ATS, 19 de Noviembre de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:15939A
Número de Recurso960/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la sociedad Puerto Príncipe 28 SL, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 453/2007 por la que se desestimó el recurso interpuesto por la sociedad hoy recurrente en casación contra la resolución del TEAC de 28 de marzo de 2007 relativa al valor catastral asignado al inmueble sito en la C/ Puerto Príncipe nº 26 de Barcelona.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 5 de junio de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque se impugnan valores catastrales, dicha cuantía viene determinada por la cuota que, en su caso, resulte de la aplicación a tales valores del correspondiente tipo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por ser la que representa al verdadero valor de la pretensión (artículos 86.2 . b), 41.1 y 42.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa, así como doctrina reiterada de este Tribunal por todos, Autos de 20 de febrero de 2009, recurso nº 300/2008, y de 26 de febrero de 2009, recurso nº 2700/2008 .

Ambas partes han evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la sociedad hoy recurrente en casación contra la resolución del TEAC de 28 de marzo de 2007 relativa al valor catastral asignado al inmueble sito en la C/ Puerto Príncipe nº 26 de Barcelona.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa excluye del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como este Tribunal ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera el mismo al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

También hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal, según la cual, cuando se impugnan valores catastrales la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que, en su caso corresponda por aplicación del correspondiente tipo del impuesto sobre bienes inmuebles (ATS de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, 24 de abril de 2000 y 24 de febrero de 2003 ); 4 de mayo de 2002 (rec. nº 7440/1999); 4 de noviembre de 2004 (rec. nº 5854/2002; 22 de diciembre de 2004 (rec. nº 3472/2002) entre otros).

TERCERO

En este asunto, la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación.

El valor de la pretensión, que es el criterio a tener en cuenta -ex artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción-, no puede venir determinado, según se ha dicho por el importe de los nuevos valores catastrales, que no son sino las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por el importe de la cuota que se fija en el acto administrativo, pues es ésta la que representa el verdadero valor de la pretensión.

Por consiguiente, no superando el importe de la cuota, el límite legal de los 150.000 euros establecido para acceder al recurso de casación, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, con arreglo a lo previsto en el artículo 86.2.b), en relación con el 93.2.a), de la mencionada ley, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones realizadas por el recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, y sin discutir que el importe de la expresada cuota no excede de 150.000 euros, que la valoración del inmueble para configurar el valor catastral supera ampliamente la cuantía de 25 millones de pesetas y que el valor catastral no sólo se aplica a la determinación de la base del Impuesto sobre Bienes Inmuebles sino que se tiene en cuenta también a los efectos de otros impuestos (el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o el Impuesto de Sociedades), pues tales alegaciones contradicen la reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todos Auto de 10 de abril de 2003 y 22 de diciembre de 2004 ), sobre la determinación de la cuantía en supuestos como el ahora examinado.

Tampoco puede acogerse la alegación referida a que la cuantía del recurso ha de venir determinada por el valor directamente cuestionado y no por el importe de la cuota eventualmente resultante de dicho valor, pues si bien es cierto que en un primer momento esta Sala entendió que en supuestos como el ahora examinado en el que lo que se impugna es un determinado valor catastral la cuantía del recurso habría de venir determinada por el importe del valor catastral impugnado, sin embargo, dicha doctrina ha sido superada por otra más reciente de las que son exponentes entre otros, los Autos de 29 de enero, 22 de febrero y 13 de abril de 1999, de conformidad con la cual, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles-, sino por la cuota que se fije en el acto administrativo recurrido.

Tampoco empece la anterior conclusión, las alegaciones realizadas por el recurrente al sostener, en síntesis, que el valor catastral constituye el auténtico valor económico de la pretensión, pues es doctrina de ésta Sala (Autos de 29 de enero, 22 de febrero, 13 de abril y 7 de junio de 1999, 4 de mayo, 25 de junio, 26 de noviembre y 21 de diciembre de 2001, 26 y 29 de abril y 27 de septiembre de 2002, 24 de febrero, 24 de abril, y 19 de noviembre de 2003 o 15 de enero de 2004, entre otros muchos), que la cuantía del recurso viene determinada, no por el importe del valor catastral sino por la cuota tributaria resultante ya que, como también ha declarado esta Sala en ocasiones anteriores (por ejemplo, Autos de 26 de abril y 27 de septiembre de 2002 ), la determinación del valor catastral y la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles constituyen en realidad dos fases de un único fenómeno económico y también tributario, y la verdadera significación económica de la pretensión está constituida por la cuota del impuesto, puesto que el valor catastral es la base imponible a la que se aplica el tipo de gravamen para la fijación de aquélla.

Sin que tampoco pueda acogerse la alegación referida a la futura incidencia del valor catastral impugnado en relación con futuras liquidaciones, pues a efectos de determinación de la cuantía no pueden tomarse en consideración las situaciones de futuro, como las que plantea la recurrente, como serían las futuras liquidaciones por dicho Impuesto sin la liquidación concretamente impugnada.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la sociedad Puerto Príncipe 28 SL contra la Sentencia de 14 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 453/2007, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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