ATS, 16 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24 de Julio pasado, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal,

escrito presentado por DON Federico mediante el cual formula denuncia contra el Excmo. Sr. Don Marcelino, Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial, por los que a su juicio, son delitos de corrupción urbanística, abuso de poder, tráfico de influencia política, prevaricación y otros, por la construcción y venta de ciertas viviendas en el término municipal de Chiclana (Cádiz).

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala núm. 3/ 20449/2009, por `providencia de 7 de Septiembre pasado, se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 17 de octubre pasado, en el que DICE:

.....Al ser el denunciado Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial, la

competencia para conocer de la instrucción y enjuiciamiento de la causa corresponde a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, conforme a lo establecido en los artículos 102.1 CE y 57.1.2º LOPJ.- Los hechos que se denuncian podrían ser constitutivos de los delitos de omisión del deber de impedir delitos o de omisión del deber de perseguir delitos. Al menos son estos tipos los que más se acercan a las conductas que se describen en la denuncia.- En ambos delitos es necesario conocer personalmente la efectiva comisión de un delito, en un caso para impedirlo y en otro para promover su persecución. Del que se dice en la denuncia no resulta la existencia de ningún indicio de que el denunciado conociera que los hechos denunciados pudieran ser delictivos.- Por todo lo anterior el Fiscal interesa la inadmisión de la denuncia......

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

1. El artículo 313 de la LECrim, ordena al Juez de instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no son constitutivos de delito. En relación con esta segunda posibilidad, se tata de una previsión formulada de forma negativa. La ley procesal no dispone que el Juez admitirá la querella si los hechos fueran constitutivos de delito, lo que obligaría a un análisis, seguramente prematuro, encaminado a constatar la concurrencia de los elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito que, al menos en opinión del querellante, constituyen los hechos imputados en cada caso. Por el contrario, la ley, dejando esa verificación a la fase previa al juicio oral, para en éste realizar, en su caso, el examen definitivo de la cuestión, lo que dispone es el rechazo de la querella cuando ya tras su examen, pueda excluirse el carácter delictivo de la conducta imputada al querellado. No se trata, pues, en momento procesalmente tan temprano, de afirmar la existencia de un hecho delictivo, sino de comprobar si se puede excluir su existencia. Es por ello que la admisión a trámite de una querella no constituye, todavía, un acto de imputación judicial, aunque permita al querellado comenzar a defenderse en el proceso conforme al artículo 118 de la LECrim . Supone, por el contrario, la apertura de una vía para la investigación judicial de unos hechos que una o varias personas, actuando como querellantes, bajo su responsabilidad, que es la que marca la ley, ponen en conocimiento del órgano jurisdiccional, y respecto de los que, tal como vienen relatados en la querella, no se puede excluir su carácter delictivo. Naturalmente, lo anterior no excluye la posibilidad de una verdadera imputación judicial tras la comprobación provisional de la realidad de los hechos imputados.

  1. A los efectos de la admisión o rechazo de la querella, el carácter delictivo de los hechos imputados puede negarse por dos razones, fundamentalmente. De un lado, porque los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como éste viene redactado, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente (ATS de 26 de octubre de 2001 ). En estos casos carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, no serían constitutivos de delito en ningún caso.

De otro lado, cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo. En este segundo grupo de casos, aunque la ley no lo dispone de forma expresa, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común, conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos que, ya desde el primer momento, no se presentan como verosímiles en tanto que carecen de cualquier apoyo probatorio, aportado u ofrecido en la querella, que pueda ser considerado accesible y racional.

SEGUNDO

Dirigida la querella contra el actualmente Vicepresidente Tercero y Ministro de Política Territorial del Gobierno de la Nación, resulta competente esta Sala, de conformidad con los artículos 102.1 de la Constitución y 57.1.2º de la LOPJ .

TERCERO

Sin perjuicio de la escasa concreción de los hechos denunciados y de la ausencia de cualquier principio de prueba que avale racionalmente su verosimilitud, es de tener en cuenta que, tal como señala el Ministerio Fiscal, los hechos ya están siendo investigados en las Diligencias Previas nº 962/2007 del Juzgado de instrucción nº 3 de Chiclana, de manera que en el caso de resultar indicios de responsabilidad penal por la existencia de algún delito imputable al aforado, el Juez instructor actuaría en consecuencia en la forma que previene la ley.

Por lo tanto, procede acordar el archivo de las actuaciones.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento de los hechos objeto de la presente querella y se acuerda el archivo de las actuaciones.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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