ATS, 19 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación del Ayuntamiento de Onil, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 13 de enero de 2009, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo nº 1174/05 .

SEGUNDO

En virtud de providencia de 1 de julio de 2009 se acordó dar traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones la inadmisión del recurso opuesta por una de las partes recurridas, D. Bartolomé, en su escrito de personación; dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto impugnado desestimó el recurso de súplica contra el Auto de 6 de noviembre de 2008, en virtud del cual se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo nº 1174/05, presentado por el Ayuntamiento de Onil, frente al Acuerdo de 21 de abril de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de 10 de febrero de 2005, recaído en el expediente de justiprecio nº NUM000, por el que se determina el justiprecio de la parcela nº NUM001 (finca nº NUM002 del plano del Proyecto), afectada por el Proyecto de Expropiación Forzosa del Área de Reserva APD-8 Industrial Onil II.

SEGUNDO

En cuanto a la primera causa de inadmisión esgrimida por D. Olegario -insuficiente cuantía- hay que señalar que, conforme establece el artículo 87.1 a) LRJCA, son susceptibles de recurso de casación los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, de modo que los límites que al recurso de casación impone el apartado segundo del artículo 86 LRJCA, resultan aplicables a los supuestos del artículo 87.1 citado. Sólo cuando la sentencia de fondo resulte susceptible de casación, lo serán también los autos recaídos en el proceso, a los que se refiere dicho precepto.

TERCERO

Según ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo, 15 de abril de 2002 y 22 de mayo de 2008, entre otros muchos), en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que, en este segundo supuesto, la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

CUARTO

En el presente caso, la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado -29.317,16 euros- y la valoración establecida por el Ayuntamiento de Onil en su hoja de aprecio -14.296,50 euros-, no supera el límite para acceder al recurso de casación, por lo que éste debe ser inadmitido, sin que obsten a ello las alegaciones realizadas por dicho recurrente durante el trámite de audiencia.

QUINTO

La concurrencia de esta causa de inadmisión hace innecesario el análisis de las demás causas opuestas por la parte recurrida.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida, que formuló oposición, es de 1000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Onil, contra el Auto de 13 de enero de 2009, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo nº 1174/05, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida, que formuló oposición, es de 1000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • ATS, 17 de Septiembre de 2015
    • España
    • 17 Septiembre 2015
    ...susceptible de casación, lo serán también los autos recaídos en el proceso, a los que se refiere dicho precepto" [ ATS de 19 de noviembre de 2009 (rec. nº 1748/2009 )]. TERCERO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR