ATS, 5 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en nombre y representación de D. Juan Ramón, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de junio de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 603/2005, en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala de 29 de mayo de 2009, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso, siguientes: 1ª) Con relación al motivo tercero del escrito de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 88.1. de la LRJCA, su falta de fundamento, al utilizar un cauce procesal inadecuado, pues la denuncia de la infracción de los artículos que se citan, ha de invocarse al amparo del apartado d) del referido precepto de la Ley jurisdiccional (artículo 93.2.d ) LJCA); 2ª) Con relación al motivo cuarto del escrito de recurso, amparado en el apartado a) del artículo 88.1. de la LRJCA, su falta de fundamento, al utilizar un cauce procesal inadecuado, pues la denuncia de incongruencia, ha de invocarse al amparo del apartado c) del referido precepto de la Ley jurisdiccional (artículo 93.2.d ) LJCA); 3ª) Con relación al motivo quinto del escrito de recurso, amparado en el apartado a) del artículo 88.1. de la LRJCA, su falta de fundamento, al utilizar un cauce procesal inadecuado, pues la denuncia de los artículos que se consideran infringidos, ha de invocarse al amparo del apartado d) del referido precepto de la Ley jurisdiccional (artículo 93.2.d ) LJCA). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del recurrente, contra la resolución del TEAC, de fecha 28 de octubre de 2005, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 29 de mayo de 2002, sobre el impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995, anulando la resolución recurrida en cuanto a la sanción impuesta, reduciéndola en un 50%, y confirmándola en el resto de sus extremos.

SEGUNDO

Con relación a las causas de inadmisión apreciadas en la providencia en cuanto a los motivos tercero y quinto del recurso, y vistas las alegaciones del recurrente formuladas en el trámite de audiencia conferido al efecto (existencia de error material en la cita del apartado del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional del motivo tercero, y, que el motivo quinto en su enunciado se refiere a la infracción de normas jurídicas, si bien hace mención al apartado a) del citado artículo 88.1, pero en relación con el motivo cuarto ), procede la admisión de ambos motivos tras el examen de los escritos de preparación y de interposición.

TERCERO

En cuanto a la falta de fundamento del motivo cuarto, pues la denuncia relativa a la incongruencia de la sentencia recurrida se formula invocando el apartado a) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, tras el examen del motivo se constata que efectivamente el recurrente utiliza un cauce procesal inadecuado pues al amparo del artículo 88.1.a) de la LJCA realmente la denuncia del motivo gira sobre la incongruencia de la sentencia recurrida al no haber resuelto sobre determinadas cuestiones planteadas en la demanda con relación al expediente sancionador (falta de representación y presunta caducidad del expediente), resultando por tanto una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia, y el cauce procesal elegido.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso en cuanto al motivo cuarto examinado, conforme a lo previsto en el artículo 93.2. d) de la Ley de esta Jurisdicción; sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, reiteración de las esgrimidas en el escrito de recurso, y que en nada combaten la falta de fundamento del motivo, pues es doctrina reiterada de este Tribunal que el motivo del artículo 88.1 .a) se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado (Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991 ), lo que es evidente que no ocurre en el presente caso, habida cuenta que los argumentos por los que discurre el motivo examinado son completamente ajenos a la finalidad que justifica su existencia, pues nada tienen que ver con el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón, contra la Sentencia de 30 de junio de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 603/2005, respecto del motivo cuarto; y, la admisión a trámite del recurso de casación en cuanto a los motivos primero, segundo, tercero, quinto y sexto; remítanse las presentes actuaciones a la Sección Segunda con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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