ATS, 29 de Octubre de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:15304A
Número de Recurso185/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Teruel se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2008, en el procedimiento nº 163/2008 seguido a instancia de Dª Isidora contra GERON DASLACE S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 17 de diciembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de enero de 2009 se formalizó por el Letrado D. Adolfo Ortuño Montesinos en nombre y representación de GERON DASLACE S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ).

La sentencia impugnada -confirmatoria de la dictada en la instancia- declara la improcedencia del despido efectuado. La actora, que prestaba servicios para la demandada desde el 2-7-04, inició un proceso de IT en abril de 2007. En resolución de 21-4-08 el INSS emitió el alta médica con efectos de 23-4-08, siendo notificada a la demandante el 29-4-08. Ese mismo día la trabajadora manifestó al INSS su disconformidad con el alta médica. Y comunicó a la empresa mediante burofax de 8-5-08, entregado al día siguiente, la disconformidad con el alta emitida, así como que estaría a la resolución del procedimiento. Mediante resolución de 7-5-08, notificada el 12-5-08, el INSS comunicó a ambas partes que no habiendo sido mostrada disconformidad por los Servicios de Salud, acordaba elevar a definitiva el alta médica, así como reconocer a la demandante la prestación durante once días, de conformidad con el art. 128.1a) de la LGSS . La actora no acudió a trabajar los días 5,6,7,8 y 9-5-08, reincorporándose a su puesto de trabajo el 10-5-08. La empresa la despidió el 12-5-08 por falta de asistencia al trabajo los citados días. La Sala razona que si una trabajadora con casi cuatro años de antigüedad en una empresa se reincorpora el 10-5-08, tras un proceso de IT de un año, con las circunstancias descritas, habiendo elevado el INSS el alta a definitiva mediante resolución notificada el 12-5-08, en la que reconoció la prestación laboral durante 11 días más, lo que conlleva la suspensión del contrato laboral durante ese lapso temporal, la inasistencia al trabajo los referidos días no puede considerarse que constituyan faltas repetidas e injustificadas al trabajo, ni transgresión de la buena fe contractual, pues la inasistencia debe examinarse en el contexto en que se produjo, careciendo de gravedad como para justificar el despido.

La empresa recurre en casación unificadora, seleccionando como contradictoria la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 19-09-06 (Rec. 2443/06 ). En este supuesto se debate el despido disciplinario de un trabajador con categoría profesional de peón ordinario que sufrió un accidente de trabajo con fecha 5-10-04, constando que se le dio el alta médica por mejoría el 21-9-05 con efectos el 25-9-05. El actor impugnó el alta al entender que todavía no estaba apto para trabajar y que fue confirmada por la sentencia de 10-2-06, contra la que se interpuesto recurso de suplicación, pendiente de resolución. En el momento del alta médica, 21-9-05, tenía las siguientes secuelas: "síndrome de estrés postraumático y perjuicio estético, avulsión de dos piezas dentarías, materias de osteosíntesis en cara, limitación de movilidad, material de osteosíntesis gonalgía" y fue atendido el 14-3-05 por estrés postraumático con relación al accidente sufrido y se le pautaron ansiolíticos y antidepresivos. Acudió por este problema en el mes de julio y el 31 de octubre fue remitido a la unidad de Salud Mental, y que no le dieron de baja en dicha fecha. También consta en la sentencia que el 23-9-05 el demandante remitió burofax a la empresa, recibido el 29 siguiente manifestando su imposibilidad de incorporarse a su puesto por no encontrarse en condiciones psicofísicas idóneas para ello, manifestando que iba a recurrir el alta médica y que manifestaba su disconformidad con la misma justificando así su incomparecencia al trabajo el día 26-9-05. Refieren así mismo los hechos probados que el día 10-10-05 la empresa despidió al trabajador por no presentar en tiempo y forma el alta médica y no presentarse a trabajar en su puesto el 26 de septiembre y siguientes.

De lo relacionado se desprende que hay falta de contradicción entre las sentencias comparadas. Así ningún paralelismo presentan las razones aducidas por los trabajadores para no acudir al trabajo una vez obtenida el alta médica ni tampoco las circunstancias concurrentes valoradas. En el caso de autos la trabajadora comunicó a la empresa la disconformidad con el alta médica y que estaría a la resolución del procedimiento, habiendo elevado el INSS el alta a definitiva mediante resolución notificada el 12-5-08, en la que reconoció la prestación laboral durante 11 días mas, con suspensión del contrato laboral. Mientras que en la referencial, el trabajador por su propia voluntad y sin comentar ni poner en conocimiento del empresario los hechos, decidió unilateralmente que no estaba en condiciones de reincorporarse al trabajo, y sin que conste que el tratamiento médico que recibía el demandante contra el estrés postraumático le impidiera trabajar . En este supuesto el INSS no reconoció la prestación laboral durante 11 días mas, conforme al art. 128.1.a) de la LGSS, con la consiguiente suspensión del contrato laboral durante ese lapso temporal.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997 (R. 952/1996 y 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Adolfo Ortuño Montesinos, en nombre y representación de GERON DASLACE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 17 de diciembre de 2008, en el recurso de suplicación número 918/2008, interpuesto por GERON DASLACE S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Teruel de fecha 24 de julio de 2008, en el procedimiento nº 163/2008 seguido a instancia de Dª Isidora contra GERON DASLACE S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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