ATS, 10 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Juan Carlos, presentó, el día 20 de noviembre de 2006, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2006, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 850/2005, dimanante de los autos de juicio de ordinario nº 483/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. - Mediante providencia de 21 de noviembre de 2006 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes litigantes, que se verificó con fecha con fecha 27 de noviembre de 2006.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Lucas, presentó escrito el 9 de enero de 2007, personándose en concepto de parte recurrido. Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2007, la Procuradora Doña Alicia Casado Deleito se personaba en nombre y representación de Don Juan Carlos, en concepto de parte recurrente.

  4. - Mediante Providencia de 25 de noviembre de 2008 dictada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 473.2, párrafo segundo, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal la posible causa de inadmisión.

  5. - Por escrito de 13 de diciembre de 2008, la representación de la parte recurrente, manifestaba que era procedente la admisión a trámite del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto. La parte recurrida no ha formulado alegaciones en este trámite.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del mismo al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 de L.O.P.J (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se ha tenido por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, así pues, en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición final decimosexta 5ª de la LEC 1/2000, conviene iniciar esta resolución dejando constancia de que nos hallamos ante una Sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, según constante doctrina de esta Sala, al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo ésta determinada y superior a ciento cincuenta mil euros, que por tanto es, asimismo, recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 1 de la indicada Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000 .

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal, se preparó alegando que la cuantía del procedimiento excede de la cantidad señalada en el art. 477.1, de la LEC 2000, y al amparo del art. 469.1, de la LEC, citando como precepto infringido el art. 217 de LEC . El escrito de interposición, desarrolla la infracción denunciada en preparación, planteando a través de la infracción denunciada que la sentencia recurrida no entró a analizar si la prueba de la existencia o inexistencia de la obligación ajena a la carta de pago del 97, soslayando cualquier consideración sobre la inactividad probatoria de la actora.

  3. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ). A este efecto, no puede desconocerse, el criterio sostenido por esta Sala que tiene reiterado que la infracción de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba no pueden denunciarse como infringidas cuando, como es el caso, el Tribunal de apelación ha fallado tras la valoración de la pruebas obrantes en autos, como indica la STS de 6 de mayo de 2005 (recurso 4628/1998 ), "conforme a doctrina jurisprudencial notoria y constante de esta Sala, la referida infracción sólo pueda producirse, cuando, acreditada una insuficiencia o falta de prueba de un hecho determinado, las consecuencias negativas de tal carencia o insuficiencia de prueba se hacen recaer sobre la parte que no tenía que soportar la carga de la prueba", y no es este el caso que nos ocupa ya que la Sentencia impugnada del análisis de la prueba documental en relación con el documento nº 2 de la demanda, estima que el demandado, hoy recurrente, no ha logrado acreditar sus alegaciones, de manera que del repetido documento nº 2 de la demanda, ha quedado probado un préstamo que no consta en el procedimiento haya sido abonado, por ello la vulneración denunciada carece de fundamento ya que sólo podría sustentar el motivo alegado si, ante la ausencia de prueba del referido préstamo, la Audiencia hubiera hecho recaer las consecuencias desfavorables en el recurrente, circunstancia que no concurre como ha quedado expuesto.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente, en el escrito de 18 de diciembre de 2008, en el trámite previsto en el art. 473.2 párrafo segundo, en cuanto vuelve a plantear que ante la ausencia de prueba en el origen y existencia del préstamo ese vacío probatorio debe perjudicar a la parte actora, obviando que la Audiencia ha entendido que ha quedado probado un préstamo y no consta que haya sido abonado, por lo que no cabe acordar la admisión del recurso como interesaba la parte en el referido escrito.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DON Juan Carlos contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 850/2005, dimanante de los autos de juicio de ordinario nº 483/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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