ATS, 6 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 179/2004 seguido a instancia de Dª Adelina y Dª Belen contra RAMEL S.A., Dª Delfina y Dª Felisa, sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas Dª Delfina y Dª Felisa, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 27 de octubre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2008 se formalizó por el Letrado D. Pedro Pedreira Candal en nombre y representación de Dª Delfina y Dª Felisa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de julio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de octubre de 2008 (R. 3116/2005)- confirma la resolución de instancia en la que se reconoció el derecho de las demandantes -limpiadoras del Hospital Maternal Teresa Herrera de La Coruña a través de la empresa multiservicios Ramel SA- a ocupar el turno de mañana tras vacante dejada por dos trabajadoras, obligando a la empresa a dejar sin efecto la contratación de dos trabajadoras para esas vacantes que son, precisamente, las que recurrieron en suplicación.

Consta en este caso que dos trabajadoras de la empresa fueron dadas de baja por incapacidad permanente total los días 11/3/2003 y 15/1/2004. La empresa contrató temporalmente a las trabajadoras codemandadas para cubrir esas vacantes. Las relaciones laborales entre las partes se regulan por el Convenio Colectivo de la empresa Ramel, publicado por resolución de 17/9/2004 y cuyos efectos se retrotraen al 1/1/2004.

La Sala de suplicación deniega la solicitud de que se declare la nulidad de la sentencia de instancia, así como la revisión fáctica propuesta. En sede jurídica, se rechaza la alegada infracción de los arts. 48.2 del ET y 5.2 del Convenio de empresa, razonándose que, conforme a lo establecido en esta última norma convencional así como en el art. 17 del convenio, al producirse una vacante los trabajadores con más antigüedad tienen derecho a optar por el turno libre que esa vacante provoca y, el personal externo que se contrate cubrirá o bien la vacante que deje libre el trabajador que haya optado a un mejor turno o bien la que directamente quedó vacante si ningún trabajador ejercitó la opción.

Recurren en casación unificadora las trabajadoras codemandadas seleccionando a requerimiento de esta Sala como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de junio de 1992 (R. 5078/1991).

Con carácter previo al examen de la contradicción, debe advertirse que, a pesar de lo alegado por la parte recurrente, el escrito de interposición del recurso no cumple los requisitos formales establecidos en el art. 222 LPL, puesto que no cita infracción legal alguna, incumpliendo de manera manifiesta el requisito establecido en el precepto señalado, de determinar y fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

Y es sabido que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002-R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 13 de julio de 2007 (R.1482/05).

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

En el caso contemplado por la sentencia referencial el actor presta servicios para la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles y participó en un concurso de traslado para el personal de su categoría -interventor en ruta- convocado el 7/4/1989, señalando como primera opción la vacante de Salamanca que le fue adjudicada provisionalmente por resolución de 9/8/1989. No obstante, el técnico en personal de Barcelona comunicó por escrito de 30/8/1989 que quedaban sin efecto las cartas de declaración de sobrante, situación en la que se encontraba el actor. Como consecuencia de lo anterior, no le fue adjudicada de forma definitiva ninguna plaza, siendo adjudicadas las vacantes de Salamanca a los dos trabajadores codemandados.

En la instancia se estima la pretensión del demandante de que se declarara su derecho a ocupar la plaza de Salamanca, interpuso recurso de suplicación la empresa demandada. Y este pronunciamiento es confirmado por la Sala de suplicación al entender que no es asumible la tesis de la recurrente de que no podía adjudicarse al demandante la vacante de Salamanca al no tener la condición de "sobrante" -que es la que según Convenio la preferencia para el acoplamiento en cualquier acción de traslado- en el momento de resolverse definitivamente el concurso. Ello es así porque el artículo 24 del VIII Convenio de RENFE establece que los técnicos de personal sólo realizarán las propuestas de declaración de sobrantes, que serán aprobadas o modificadas por la dirección de personal, previo informe del Comité de Empresa. Y en el caso de autos no consta la aprobación por la dirección de personal de la declaración de sobrante del actor efectuada por el técnico en personal de Barcelona.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre los supuestos comparados. En primer lugar, son distintos los Convenios cuyas normas son aplicadas e interpretadas en las respectivas sentencias: el de la empresa Ramel SA en el caso de autos y el VIII Convenio de RENFE en el de contraste.

En segundo lugar, los pronunciamientos de las sentencias son coincidentes, ya que en ambos casos se estima la pretensión de los trabajadores demandantes.

En tercer lugar, son distintas las pretensiones ejercitadas, ya que en el caso de autos las demandantes pretenden pasar a prestar servicios en el turno de mañana del mismo centro de trabajo, mientras que en el de contraste el demandante pretende que se le adjudique la plaza solicitada en el concurso de traslado y, por lo tanto, pasar a ocupar la plaza de Salamanca en vez de la de Manresa.

Falta de contradicción que no queda desvirtuada por las alegaciones de la recurrente de fecha 27 de julio, en las que se limita a reproducir parcialmente el escrito de formalización.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Pedreira Candal, en nombre y representación de Dª Delfina y Dª Felisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 3116/2005, interpuesto por Dª Delfina y Dª Felisa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Coruña de fecha 31 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 179/2004 seguido a instancia de Dª Adelina y Dª Belen contra RAMEL S.A., Dª Delfina y Dª Felisa, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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