ATS, 22 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de la entidad mercantil "Grand Tibidabo, S.A.", interpuso recurso de casación contra la Sentencia número 1249/2008, de fecha 28 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1139/2003 interpuesto por aquél en nombre de la entidad anteriormente mencionada en relación con la providencia de apremio por impago de determinada liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

SEGUNDO

Por providencia de 11 de mayo de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por:

- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso de casación que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia objeto de impugnación (artículos 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

, así como, entre otros, Autos del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009, recurso número 1475/2008, de 3 de julio de 2008, recurso número 6350/2006, y de 22 de mayo de 2008, recurso número 4483/2007 ).

Las partes personadas han formulado sus alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la entidad mercantil "Grand Tibidabo, S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 18 de julio de 2002, que acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 28 de marzo de 2001, que desestimó la reclamación económico-administrativa número 28/08254/99 interpuesta por la entidad recurrente contra la providencia de apremio resultante de la liquidación número A2860096157008354 girada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, e importe de 4.759.349,81 euros, incluido el correspondiente recargo de apremio ascendente a 793.224,97 euros.

SEGUNDO

Conforme al artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, " las Sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ", preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley

, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; y, C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

El escrito de preparación del presente recurso de casación no se ajusta a lo dispuesto en los preceptos anteriormente mencionados, pues respecto de las exigencias que recoge se limita a señalar lo siguiente:

" El recurso se fundamentará en el momento procesal oportuno, esto es, al interponerlo ante el Tribunal ad quem -según dispone el artículo 92 de la LRJCA - pudiéndose ahora avanzar que lo será al amparo de lo establecido en el motivo contemplado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esa Jurisdicción por infracción del as normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto los Artículos 137 y 138 de la Ley General Tributaria, 230/1963 y en el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación vigente (RD 1684/1990 ) como causa de oposición e impugnación de las providencias de apremio. Asimismo se ha vulnerado el art. artículo 76.7 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, cuando infringe las consecuencias jurídicas asociadas al acuerdo por el que se admite a trámite la suspensión vinculada a la interposición de un recurso económico-administrativo; y jurisprudencia concordante ".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues, aunque se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se consideran infringidas, no se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, razón por la cual el presente recurso de casación ha de ser inadmitido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2 a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a la conclusión anterior las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, alegaciones en las que, después de poner de manifiesto que la Sentencia de instancia infringe normas estatales y no autonómicas relativas a la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos y a la procedencia de la imposición de providencias de apremio, considera que no se ha incurrido en causa de inadmisibilidad alguna, sino que, por el contrario, la casación ha de ser admitida, pues resulta obvio que " esta parte (...) ha razonado, en su sentir, porqué esa infracción ha sido relevante y determinante del fallo recurrido ".

El artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia susceptibles de casación a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 de la misma Ley se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio, es decir, en el escrito de preparación del recurso y no en ningún otro, que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma tal infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Autos de 12 de febrero de 2009, recurso número 1475/2008, y de 3 de julio de 2008, recurso número 6350/2006, entre otros), lo que no concurre en el caso de examen. Ha de tenerse en cuenta a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, no se trata de articular en el escrito de preparación del recurso de casación el motivo o motivos que han de servir de fundamento al mismo, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino que se trata de anunciar, por un lado, la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, o la jurisprudencia que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la Sentencia de instancia y de justificar, por otro, que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Pues bien, como se indicó, el escrito de preparación no expresa el mencionado juicio de relevancia de las infracciones del Derecho estatal anunciados en el fallo de la Sentencia recurrida.

Finalmente, es preciso resaltar que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación, es decir, no constituye un defecto formal, razón por la cual no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, Procurador de los Tribunales, contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1139/2003, resolución que se declara firme.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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