ATS 2336/2009, 16 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2336/2009
Fecha16 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Nacional (Sección 4ª), con sede en Madrid, en el rollo de Sala nº

7/2.005, dimanante del procedimiento abreviado nº 181/2.003 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, se dictó Auto de fecha 11 de Mayo de 2.009, en el que, desestimando el recurso de súplica interpuesto por los condenados Emilio y Jon, contra el Auto de 15 de Abril de 2.009 dictado en las ejecutorias nº 55/2.008 y 56/2.008, en relación con la petición de abono del tiempo de privación de libertad en el país de origen (Venezuela), por las razones aducidas en dicha resolución.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación conjuntamente por los penados Emilio y Jon, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Blanca Rueda Quintero, invocando como único una infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de l os artículos 849.1º de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 2 4.1 de la Constitución.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer y único motivo del recurso invocan los recurrentes, al amparo de l os artículos 849.1º de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, una infracción de ley y de precepto constitucional relacionada con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamada por el artículo 2 4.1 de la Constitución.

A) Sostienen, en esencia, que la Audiencia Nacional ha empleado un criterio restrictivo «contra reo» y claramente discriminatorio en la aplicación de la norma, concretamente respecto d el artículo 58.2º y del Código Penal, puesto que, tomándose como indicio al F. 24 de la sentencia recaída en este procedimiento el hecho de que la detención de ambos hermanos se produjo en Venezuela, no ha procedido, en cambio, a abonar dicho plazo de privación de libertad en diferente país en la ejecutoria finalmente dimanante. Consideran que, frente a los argumentos vertidos por la Sala de instancia en la resolución combatida, por remisión su vez al Auto dictado con anterioridad, no estamos ante hechos distintos ni ajenos a la causa, en la medida en que precisamente en atención a dicha detención han sido condenados en el presente procedimiento. B) Como recordaba la STS nº 1.130/2.006, de 20 de Noviem bre, al especificar las resoluciones susceptibles de recurso de casación el artículo 848 de la LEC rim dispone que "contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de Ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso", añadiendo a continuación que "a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos" .

Y viene afirmando es ta Sala de Casación desde antiguo (víd. ATS de 08/02/1. 957), en constante y uniforme doctrina mantenida hasta la actualidad (por toda s, STS nº 1.115/2.007, de 5 de Diciem bre, con cita de otras anteriores), la irrecurribilidad de los Autos dictados por las Audiencias en resolución de un recurso de súplica, así como de aquéllos dictados en ejecución de sentencias firmes.

En relación con el acceso a los recursos, la STC de 8 de Mayo de 2.006, recaída en el recurso de amparo nº 1.142/2. 002, establecía que " el art. 14.5 PI DCP, ratificado por España, y cuyo contenido ha de tenerse en cuenta en la interpretación de las normas constitucionales relativas a los derechos fundamental es (art. 10.2 CE), consagra el derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal en los siguientes términos: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley". La doctrina de este Tribunal, sistematizada ampliamente en la STC 70/2.002, FJ 7, y a la que se refiere también la STC 123/2. 005, de 12 de Mayo, FJ 6, parte de que el mandato del citado precepto, aun cuando no tiene un reconocimiento constitucional expreso, queda incorporado al derecho al proceso con todas las garantías a que se refiere la Constitución en su art. 2 4.2, a través de la previsión d el art. 10.2 CE, por lo que hay que entender que entre las garantías del proceso penal se encuentra la del recurso ante un Tribunal superior y que, en consecuencia, deben ser interpretadas en el sentido más favorable a un recurso de ese género todas las normas del Derecho procesal penal de nuestro ordenamien to (STC 42/1.982, de 5 de Julio, F J 3, entre otras)".

En materia sustantiva, ciertamente el artículo 58 del CP reconoce el derecho al abono del tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por el reo, debiendo ser computado en la causa en que dicha privación hubiere sido adoptada, o bien en causa distinta cuando exista la comprobación de que no haya sido ya abonada en otro procedimiento, lo que, en cualquier caso, debe ser determinado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, previa audiencia del Ministerio Fiscal. Añade el párrafo 3º del artículo 58 del CP que "sólo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena que se pretende abonar" .

C) De conformidad con la doctrina que antecede, deviene imposible sostener la procedencia del recurso de casación presentado por los recurrentes, puesto que su impugnación se plantea contra una resolución no susceptible de revisión casacional, como es el Auto dictado por la Audiencia Nacional con fecha 11/05/2. 009, en desestimación del recurso de súplica presentado por aquéllos contra el prev io Auto de 15/04/2. 009, recaído en la misma ejecutoria sobre idéntica pretensión de fondo. Hubo, por ello, de rechazarse la preparación del presente recurso en la instancia, al no concurrir los presupuestos exigidos por el artículo 848 de la LEC rim.

Asimismo, la resolución combatida -como los propios recurrentes admiten implícitamente en su escrito- no hizo sino confirmar la decisión ya adoptada de forma fundada por un Auto anterior, por lo que los recurrentes han obtenido con anterioridad un doble pronunciamiento que colma las previsiones de la doble instancia y del derecho a obtener la tutela efectiva de los Tribunales. En verdad, a través de su recurso pretenden los penados resucitar el contenido de su queja inicial, al discrepar del pronunciamiento emitido en el primer Auto, combatiendo de este modo fuera del cauce legalmente previsto el contenido de aquella primera resolución, lo que deviene inatendible.

En un segundo orden de cosas, el Auto de 11/05/2. 009 explica de forma absolutamente razonable los motivos conducentes a reiterar la desestimación inicialmente adoptada respecto de la pretensión de parte, en los siguientes términos: "(...) el hecho de que en la Sentencia dictada en su día (se) aluda, como se dice en dicho escrito, a lo acontecido en Venezuela, no lleva a la conclusión de que se abone el tiempo de privación de libertad en dicho país a la presente ejecutoria", entendiendo el órgano de procedencia que "no se trata de tener en cuenta las circunstancias favorables o desfavorables, sino de la estricta aplicación del derecho interno de un Estado, de cuyo articulado y en lo que es de aplicación a este supuesto no parece que autorice lo que se insta; de ahí las razones que denegaban la misma y que se relatan en el auto combatido, el que se confirma en su integridad" . A mayor abundamiento, ha de convenirse asimismo con lo expuesto por el Fiscal en su informe ante esta Sala en cuanto a que la prisión preventiva padecida por los recurrentes fuera de España obedece a hechos muy anteriores y ajenos a los que determinaron la apertura del P.A. nº 181/2.003 del que deriva la presente ejecutoria, sin que concurran los presupuestos d el art. 58 del CP que autorizan el trasvase del cómputo de las restricciones de libertad entre diferentes procedimientos.

Por último, dada la dicción literal del precepto sustantivo cuya aplicación postulan los penados, tampoco desde el ámbito competencial cabe entender que el órgano ante el cual se ha interesado dicha pretensión en la instancia habría de reputarse el legalmente competente, al no tratarse del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria -como preceptúa el art. 58 del CP-, sino de una Sala de enjuiciamiento (en estos mismos términos, víd. ATS de 20/04/2. 009, recaído en la cuestión de competencia nº 20.669/2.008).

En suma de cuanto antecede, es evidente que ha de inadmitirse de plano la queja vertida en esta instancia casacional, al no estar legalmente previsto un nuevo recurso frente al Auto por el que se ha desestimado la súplica, resolución que además concede motivada respuesta desestimatoria a la pretensión de ambos penados. Aclaramos también que con nuestra decisión no se ve afectado negativamente el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a los recursos: tal y como ha establecido el Tribunal Constitucional en su STC nº 188/2003, de 27 de Octu bre, "el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva al ser un derecho prestacional de configuración legal, está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que también se satisface aquel derecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley" (en similar sentid o, SSTC nº 48/1998, de 2 de Marzo, F. 3; 252/2000, de 30 de Octubre,

F. 2; 60/2002, de 11 de Marzo, F. 3; 77/2002, de 8 de Abril, F. 3; y 143/2002, de 17 de Junio, F . 2).

Queda establecida, pues, la improcedencia del recurso de casación examinado, por la pluralidad de motivos señalado s, ex artículos 884.2º y 885.1º y , todos ellos de la LECrim.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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