ATS, 8 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Don Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de la Comunidad General de Regantes del Canal de Bardenas interpone recurso de casación contra la sentencia de 19 de enero de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictada en el recurso nº 42/2007 por la que se desestimó su recurso contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 8 de noviembre de 2006 se otorgó a la entidad mercantil "Bodega de Sarria SA" la concesión de un aprovechamiento de aguas públicas derivadas del Río Aragón en el paraje La Plan de Olite TM de Olite (Navarra) con un caudal medio equivalente en el mes de máximo consumo de 12,15 l/s y destinado al riego.

SEGUNDO

Por providencia de 18 de mayo de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

- Por estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, al limitarse el recurso a la impugnación del pronunciamiento relativo a la imposición de las costas procesales cuya cuantía razonablemente no excede de 150.000 euros, no habiendo acreditado el recurrente la superación de dicha cuantía siendo una carga procesal que le incumbe (ATS de 19 de febrero de 2009, ATS de 22 de mayo de 2008, entre otros).

Trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la Comunidad General de Regantes del Canal de Bardenas contra la sentencia de 19 de enero de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictada en el recurso nº 42/2007 tiene como finalidad, tal y como se explicita en el suplico de su escrito de formalización y de los motivos de impugnación en que se funda, discutir la sentencia únicamente en lo relativo a la imposición de la condena en costas.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

En este asunto, la pretensión casacional que se formula ha quedado limitada a disentir del pronunciamiento condenatorio en costas que establece la sentencia recurrida. Por tanto, será el importe económico de las costas a que ha sido condenada la recurrente el que determine el valor económico de la pretensión casacional, que en ningún caso cabe considerar que excede del limite legal establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, resulta notorio que la cuantía de la pretensión ejercitada en el recurso de casación no supera los 150.000 euros, tal y como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en supuestos similares al que nos ocupa (por todos ATS, Sección 1ª, de 9 de Octubre de 2008 (recurso. 3308/2007 ).

Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que se limitan a la afirmación de que la cuantía del recurso es indeterminada, circunstancia que no impide a este Tribunal rectificar fundadamente la cuantía originariamente establecida, ni declarar la inadmisión del recurso cuando aquélla no supere el límite legal (artículo 93.2 .a) de la Ley Jurisdiccional.

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2 .a), en relación con el artículo 86.2.b), de la Ley Jurisdiccional, lo que hace innecesario examinar la otra causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad General de Regantes del Canal de Bardenas contra la sentencia de 19 de enero de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictada en el recurso nº 42/2007, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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