ATS, 13 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal,

comunicación del Centro Penitenciario de Zuera (Zaragoza) adjuntando manuscrito del interno Andrés en el que dice formular querella contra el Magistrado titular del Juzgado Central de Menores, por un presunto delito de prevaricación dolosa del art. 446.3º del Código Penal y, subsidiariamente, de un delito de prevaricación culposa del art. 447 CP en base a las resoluciones dictadas en el Expediente disciplinario 24/2008 .

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala núm. 3/ 20133/2009, por providencia de 9 de marzo se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Presidente de esta Sala Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz, y se acordó el archivo de la misma al no darse cumplimiento a lo preceptuado en el art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ., sin perjuicio del derecho que asiste al presentante a reproducir su petición en los términos señalados.

TERCERO

Designados profesionales de oficio, conforme a las comunicaciones de los Colegios respectivos, obrantes en autos, por providencia de 11 de mayo se acordó dar traslado por 10 días a fin de formalizar la querella presentada.- Transcurridos los cuales y formalizada ésta por escrito de la Procuradora Sra. Santos Erroz presentado en el Registro General de este Tribunal el 29 de mayo pasado, y ratificada por el querellante, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente evacuó traslado con fecha 15 de septiembre pasado en el que DICE:

"..... en definitiva, no puede apreciarse que la resolución dictada por el Juez de Vigilancia

Penitenciaria haya sido arbitraria por lo que la subsunción de los hechos en el delito de prevaricación, tanto dolosa como culposa, es descartable "ab initio".- En consecuencia, procede: 1º) Declarar la competencia de esta Sala para conocer de la querella formulada. 2º) Acordar la inadmisión de la querella......"

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Santos Erroz, en nombre y representación de Andrés, se ha interpuesto querella criminal contra el titular del Juzgado Central de Menores, en funciones de Vigilancia Penitenciaria, Ilmo. Sr. Don Moises, al que imputa un delito de prevaricación del art. 446.3º, subsidiariamente un delito de prevaricación culposa del art. 447, ambos del Código Penal .

SEGUNDO

La condición que ostenta la persona contra la que se dirige la querella -Magistrado de un Juzgado Central- determina la competencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo para la instrucción y el enjuiciamiento, en su caso, de la presente causa (art. 57.1º.3º LOPJ ). TERCERO.- De los datos que aparecen en la causa se sigue que: En el Centro Penitenciario de Cádiz-Puerto II se tramitó Expediente Disciplinario contra el querellante que se encontraba cumpliendo condena en ese Centro, porque, según el pliego de cargos, actuando de común acuerdo con otros internos y como protesta por la muerte en accidente del familiar de otro interno, se negó a cumplir la orden de salida al patio.- En el expediente se dictó acuerdo sancionador con fecha 27-02-2008 calificando los hechos de falta grave e imponiendo la sanción correspondiente (f. 41).- El acuerdo fue recurrido ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional que dictó auto con fecha 8-09-2008 en el que se decretó la nulidad de lo actuado por haberse denegado la práctica de la prueba propuesta por el expedientado sin efectuar una mínima valoración acerca de su procedencia. En consecuencia, se decretaba retrotraer las actuaciones hasta la propuesta de resolución, en la que debería acordarse de forma constitucionalmente motivada sobre la admisión, o no, de los medios de prueba solicitados. (f. 49).- El expedientado remitió escritos de fecha 23-11 y 2-12-2008 respectivamente, a la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria . El instructor de la Comisión Disciplinaria, siguiendo instrucciones recibidas telefónicamente del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, remitió al Juzgado un escrito de fecha 14-10-2008, aclarando el contenido del expediente en el extremo referente a la denegación de las pruebas propuestas. (f. 51, 54 y 57).- El Juez de Vigilancia Penitenciaria, a la vista del contenido de esos escritos dictó providencia de fecha 21-01-2009, haciendo referencia a la existencia de un fallo en la transcripción informática y manifestando que revisado el Expediente, "si consta expresamente desestimación de la prueba solicitada y contestación al pliego de cargos, de fecha 21-1-08, perfectamente motivada y notificada al interno". Por ello se acuerda, además de notificar la resolución al interno y al Centro Penitenciario y pasar el expediente al Ministerio Fiscal para informe, que se requiera "a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias para que en lo sucesivo establezca un modelo de Acuerdo sancionador en donde figure espacio para la motivación de las pruebas denegadas, o en su caso, que pueda hacerse referencia expresa a la remisión de esta motivación a otro documento concreto del expediente" (f. 59).- Una vez informado el expediente por el Ministerio Fiscal, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, dictó providencia con fecha 3-02-2009 en la que, teniendo en cuenta el fallo en la transcripción informática del acuerdo sancionador y con el fin de no perjudicar al interno, se acordaba el Archivo del expediente dejando sin efecto la sanción impuesta. (f. 60).

CUARTO

El querellante considera en la narración de los hechos de la querella que el Magistrado, tras haber recibido una llamada telefónica del Instructor del expediente Disciplinario, cambió la resolución judicial que tenía previsto dictar con el fin de que no prosperara la reclamación indemnizadora interpuesta por el expedientado. Asimismo se hace referencia al tema de las fechas de recepción del auto del Juzgado en el Centro Penitenciario y a la comunicación del instructor con el Juzgado, indicando que ésta se produjo cuando el expedientado ya había interpuesto su reclamación indemnizatoria; y que en el acuerdo sancionador no hay ningún error porque las pruebas no llegaron a practicarse; a que el Juez ha dictado una resolución judicial fuera del procedimiento establecido para ello, valiéndose de un escrito presentado por una persona que no era parte del proceso y que tenía interés directo en que se cambiara la resolución judicial para que no prosperara la reclamación indemnizatoria solicitada por su representado (según se refiere en el f. 57, el interno solicitaba una indemnización de 300 euros por responsabilidad patrimonial, por "deficiente funcionamiento de la administración Penitenciaria"), y a que no puede anularse el auto porque no existe en el mismo ningún error de transcripción informática.

QUINTO

Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala y tras la reposada lectura de la querella, no puede apreciarse que la resolución dictada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria Central haya sido arbitraria por lo que la subsunción de los hechos en el delito de prevaricación, tanto dolosa como culposa, es descartable "ab initio".- El delito de prevaricación tipificado en el art. 446 del Código Penal, a tenor del cual incurre en el mismo el Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta. Por su parte, el artículo 447 del mismo texto legal contempla un tipo de prevaricación imprudente. En el tipo del artículo 446 la injusticia de la resolución ha de definirse con criterios objetivos y supone, según la doctrina de esta Sala,, no un mero error de enjuiciamiento, sino que exige una fundamentación que "se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad", de forma que "la injusticia" supone "un plus respecto de la mera ilegalidad" (sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2001 ). Por su parte, el elemento subjetivo

- "a sabiendas" - hace referencia a "la conciencia de estar dictando una resolución con total apartamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones", lo que equivale a "malicia" o "intención deliberada de faltar a la justicia". En el tipo del artículo 447 la exigencia de la irracionalidad de la decisión en el elemento objetivo se refuerza, pues "el legislador ha decidido que cuando se trata de una prevaricación judicial por imprudencia grave no basta con que la resolución sea injusta, como sucede en la modalidad dolosa, sino que sea injusta con carácter manifiesto, lo que incide, más que en el elemento objetivo de la prevaricación, en el tipo subjetivo y particularmente en la necesidad de que el autor, con el conocimiento del contenido de la resolución, se haya representado -culpa con representación- la posibilidad de la realización del tipo, habiendo confiado injustificadamente, al mismo tiempo, en la adecuación a derecho de dicha resolución". Por ello, en este tipo "la injusticia de la resolución no debe ofrecer ninguna duda y son, pues, los casos extremos de desatención de los deberes judiciales lo que ha querido resolver el legislador a través del artículo 447 del Código Penal, en los que el Juez no ha puesto el mínimo de diligencia en comprender algo que a los ojos de una persona con su formación no podía ofrecerle ninguna duda" (sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2002 ).

Desde esta perspectiva, hay que concluir que los hechos invocados por la querellante no pueden considerarse constitutivos del delito de prevaricación en ninguna de las dos modalidades indicadas. En efecto, en cuanto al elemento objetivo, la resolución dictada por el querellado no puede entenderse de ningún modo incursa en una patente ilegalidad que se "se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles ", al margen de cualquier "interpretación razonable".

Tampoco se han proporcionado elementos que permitan apreciar, aunque sea como mera apariencia, el elemento subjetivo del tipo, es decir que el magistrado querellado fuera necesariamente consciente del carácter injusto de su decisión o que ésta fuera tan manifiestamente contraria a la ley que constituyera una imprudencia grave o una ignorancia inexcusable. Por el contrario, lo que sucede es que estamos ante una resolución judicial debidamente fundada, de tal modo que en ningún caso puede ser calificada de "injusta" (art. 446 CP ) y menos aún de "manifiestamente injusta" (art. 447 CP ), lo que ocurre es que la resolución (que beneficia al interno pues acuerda el archivo del expediente sancionador) no coincide con la posición del querellante, (que ve truncada su reclamación indemnizatoria por anormal funcionamiento), pero tal discrepancia no la convierte en prevaricadora a la misma.

De ahí que debamos concluir que procede la desestimación de la querella conforme al art. 313 LECrm . por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia de la Sala para el conocimiento de la querella presentada por la Procuradora Sra. Santos Erroz, en nombre y representación de Andrés . Y, 2º) Inadmitir la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno decretando el archivo de las actuaciones..

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