ATS, 19 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha, en el Rollo Penal

5/02, dictó providencia a fin de que las representaciones procesales de los procesados evacuaran el trámite en cuanto a planteamiento de cuestiones o artículos de previo pronunciamiento y calificación provisional de los hechos por presuntos delitos contra la salud pública de sustancias que causan grave daño. Evacuado el traslado, plantearon la declinatoria; la Sala dictó auto el 08.05.09 desestimando la declinatoria de jurisdicción planteada por la representación procesal de Francisco, a la que se adhirieron las representaciones procesales de Basilio y Victorino . Notificada la misma anunciaron su intención de interponer recurso de casación cuya preparación les fue denegada por auto de 20.05.09 y, contra éste, plantean este recurso de queja. Así con fecha 9 de julio se presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo de la Procuradora Sra. Moliné López, en nombre y representación de Basilio, personándose y formalizando este recurso de queja. Con fecha 10 de julio se presentó escrito del Procurador Sr. Gil de Sagredo Garicano, en nombre y representación de Francisco .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 20 de septiembre, dictaminó: "...La cuestión planteada queda reducida a decidir si procede o no un recurso de Casación contra el auto dictado por una Audiencia Provincial en resolución de una declinatoria en artículo de previo pronunciamiento. Al respecto cabe decir que el art. 676 LECr, fundamento de la resolución denegatoria de la Casación ha sido objeto de un Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II adoptada el 8 de mayo de 1998, y en el mismo se interpreta que >. (STS 60/2004, de 22 de enero ). Conforme a ello procede estimar el recurso de queja interpuesto...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación legal de Francisco se interpone recurso de queja contra el auto de fecha 20 de mayo de 2009, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el procedimiento ordinario 1/02, instruido por el Juzgado de instrucción núm. 1 de Sanlúcar de Barrameda, mediante el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por infracción de ley interpuesto contra el auto de 8 de mayo de 2009 .

Esta resolución había desestimado la declinatoria de jurisdicción planteada como artículo de previo pronunciamiento. Entendía la defensa que la competencia para el enjuiciamiento de los hechos correspondía a los Tribunales de Madrid, puesto que había sido el Juzgado de instrucción núm. 9 de los de esta capital el que había iniciado la investigación de los hechos. La Audiencia, sin embargo, había rechazado la petición de tener por preparado el recurso de casación argumentando que " conforme a lo establecido en el art. 676, párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra el auto que desestime la declinatoria, no se da recurso alguno salvo el que proceda contra la sentencia, por lo que no ha lugar a tener por preparado el recurso de casación".

SEGUNDO

Tiene razón el recurrente, cuya impugnación cuenta con el apoyo expreso del Ministerio Fiscal.

La literalidad del art. 676 de la LECrim avala la tesis de la defensa, en la medida en que, según puede leerse en su párrafo tercero, " contra el auto resolutorio de la declinatoria (...) procede el recurso de casación".

Este criterio, además, ha inspirado la interpretación de la cuestión suscitada en la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, la STS 1065/2004, 28 de septiembre -citada por el recurrente- afirmaba que "... no estará de más recordar la expresa recurribilidad de esta cuestión de previo pronunciamiento. En efecto la declinatoria de jurisdicción es la única que sea cual fuese la resolución que la resuelva, siempre es susceptible de recurso que tratándose de un Tribunal colegiado -en este caso de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional- será el recurso de casación ante esta Sala ". Idéntica fórmula inspira la solución ofrecida por la STS 1879/1993, 22 de julio, en la que tras poner el acento en la significación preclusiva de la declinatoria de jurisdicción, se precisa que "... si se plantea en ese plazo y se sustancia el correspondiente incidente, cualquiera que sea la solución, estimatoria o denegatoria, contra el auto resolutorio cabe recurso de casación (art. 676 ) ".

Además del apoyo que ofrece una interpretación gramatical del art. 676 de la LECrim y la jurisprudencia que lo interpreta, conviene tener presente que la determinación de la competencia permite definir un presupuesto íntimamente ligado al derecho al juez predeterminado por la ley (art. 24 CE). De ahí que la certeza sobre la concurrencia de ese presupuesto represente un ideal que actúa como principio ordenador del procedimiento ordinario. La posibilidad de un aplazamiento de la discusión sobre ese punto al momento en el que se interpone el recurso de casación contra la sentencia que ponga término al proceso -pauta que inspira la fórmula impugnativa asociada a otros artículos de previo pronunciamiento-, no deja de ser perturbadora, en la medida en que la falta de respuesta sobre las dudas competenciales, lastra con la sensación de interinidad la concurrencia de un presupuesto sin el cual el ejercicio de la función jurisdiccional se resiente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por las representaciones procesales de Francisco y Basilio, contra el auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de 25 de mayo de 2009 por el que se deniega la preparación del recurso de casación, que se revoca, y se ordena a dicha Audiencia que dicte auto teniendo por preparado el recurso de casación, y cumplidos los demás trámites emplácese a las partes ante esta Sala.

Remítase testimonio del presente auto al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes, y notifíquese a las partes personadas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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