ATS, 9 de Septiembre de 2009

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2009:13728A
Número de Recurso4003/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 84/2008 seguido a instancia de D. Basilio contra CODAN S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de octubre de 2008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2008 se formalizó por la Letrada Dª Pilar Sánchez Laso en nombre y representación de D. Basilio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ). El recurrente fue despedido por carta de 12.12.2007 y efectos de esa misma fecha. El 14.12.2007 la empresa reconoció la improcedencia del despido y consignó en la cuenta del juzgado de lo social la suma de 17.916,41 # en concepto de indemnización, calculando dicha cantidad por los días efectivamente trabajados y no redondeando los días a un mes entero. La diferencia supone 388,69 #, que la empresa le ofreció al trabajador en el acto de conciliación previa al juicio. El juzgado de lo social declaró la improcedencia del despido y condenó a la empresa al abono de la cantidad ya consignada, en el entendimiento de que era correcto el cálculo de la indemnización efectuado por la demandada. La sentencia recurrida, tras declarar el derecho del actor a percibir la diferencia reclamada porque «sea cual fuere el número de días servido a partir del último mes completo, el prorrateo ha de hacerse por meses, esto es, como si se hubiera trabajado la totalidad del mes», según la doctrina unificada que cita, llega a la conclusión de que la diferencia es irrelevante (inferior en un 2,12% a la correcta) y no justifica la condena al abono de los salarios de tramitación, aplicando asimismo doctrina unificada, en este caso la STS de 19 de junio de 2003 .

La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de noviembre de 2006 . El actor fue despedido con efectos de 6.2.2006, fecha en que la empresa le comunicó también que reconocía la improcedencia del despido y le ofrecía la cantidad de 5.955,98 # en concepto de indemnización. El 8 de febrero siguiente ingresó dicha suma en la cuenta de consignaciones del juzgado más otra cantidad por liquidación y finiquito. El juez de instancia declaró el derecho del actor a percibir una indemnización de 6.379 # sin extender la condena al pago de los salarios de tramitación. La Sala sin embargo califica la diferencia -423,02 #- de significativa e injustificada porque el actor percibía salario en especie y la empresa era conocedora de ello así como de la media salarial abonada, pese a lo cual depositó una cantidad inferior y el procedimiento ha resultado necesario para fijar la indemnización en la cuantía indicada.

Entre las sentencias comparadas pueden señalarse dos diferencias sustanciales. Por una parte, en la sentencia recurrida la diferencia entre lo consignado y el importe correcto de la indemnización deriva de la forma de cálculo, es decir, puede considerarse un error jurídico excusable en el que incluso incurre el propio juez de lo social, mientras que en la sentencia de contraste el demandante percibía una parte de su salario en especie (vehículo para uso personal y profesional, seguro) y se afirma con valor de hecho probado que la empresa conocía perfectamente cuál era la media salarial percibida. Por otra parte, también es significativo el importe de la diferencia dejada de consignar en relación con el monto total de la indemnización en cada supuesto. Se trata de indicios de error excusable, según la citada sentencia de 19 de junio de 2003, que impiden apreciar la identidad alegada en el recurso.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Pilar Sánchez Laso, en nombre y representación de D. Basilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 3751/2008, interpuesto por D. Basilio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 20 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 84/2008 seguido a instancia de D. Basilio contra CODAN S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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