ATS, 6 de Octubre de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:13440A
Número de Recurso725/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por el Procurador de los Tribunales D. Noel Mas-Baga Munne en nombre y representación Dª Enma presentó, con fecha 19 de marzo de 2008 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2007 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 837/06 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 315/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de fecha dos de abril de 2008 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 7 de abril siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo. La Procuradora de los Tribunales Dª Rosalía Rosique Samper en nombre y representación de Dª Enma, presentó en fecha 28 de julio de 2008, escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Rodriguez Rodriguez en nombre y representación de Dª Zaira y D Covadonga presentó en fecha 28 de mayo de 2008 escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 7 de julio de 2009 se pusieron de manifiesto a las parte personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso .

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de julio de 2009 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que concurren los presupuestos legales para su admisión. La parte recurrida no ha formulado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que desestima y confirma la sentencia dictada en primera instancia, recaída juicio ordinario en materia arrendaticia, lo que implica que de conformidad a lo dispuesto en la LEC 1/2000, nos encontramos ante proceso que fue sustanciado en atención únicamente a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito --art. 249.1, de la LEC 2000 --, sin consideración alguna a la cuantía litigiosa, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    En el presente supuesto se interpone el recurso de casación por presentar interés casacional su resolución, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido. Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza, en el presente caso, hacia la comprobación de la concurrencia del "interés casacional" que se invoca.

    Articula a este respecto la parte su recurso de Casación en tres motivos:

    .- Infracción del contenido del articulo 1204 del C.Civil y la jurisprudencia relativa a la novación extintiva y novación modificativa de los contratos; Entiende la parte que la resolución dictada por la Audiencia al declarar que en fecha 1 de abril de 1987 se inició una nueva relación arrendaticia con exclusión expresa de la prorroga forzosa,realizando una referencia genérica a la prueba practicada sin citar hechos concretos, claros, terminantes e inequívocos, lo que implica una vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que para que la novación sea extintiva, es preciso que se declare expresamente o resulte con toda claridad y evidencia, lo que no acontece en el presente caso. Cita a efectos de justificar el interes invocado, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 1998, y 23 de junio de 2006 .

    .- Infracción del contenido del articulo 1281.2 del C.Civil en relación con el articulo 1282 del mismo texto legal, por no tener la resolución recurrida en consideración la voluntad de las partes, pues de la prueba practicada y obrante en autos se extrae que las mismas no tenían la intención de modificar el régimen de sus relaciones contractuales arrendaticias existentes desde antes de la firma del contrato de 1 de abril de 1987; Que no existió contraprestación alguna que justificara una hipotética renuncia del arrendatario a la prorroga forzosa; Así como por la duración del mismo, pues parece difícil pensar que el mismo no estaba sometido a prorroga forzosa, y se dejara pasar el tiempo sin proponer un nuevo contrato con renta mas acorde a la de mercado.

    Cita en apoyo del interes casacional las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 2005 y 23 de diciembre de 2004 .

    .- Infracción de la jurisprudencia relativa a la renuncia de derechos, que debe ser clara, terminante e inequívoca. La sentencia dictada en segunda instancia al declarar que mediante la formalización del contrato de arrendamiento el 1 de abril de 1987, existió la voluntad de iniciar una nueva relación arrendaticia, implica que la renuncia debería ser clara, terminante e inequívoca, lo que no acontece en el presente caso, contraviniendo lo dispuesto en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 5 de mayo de 1989 y 2 de octubre de 1998 .

  2. - Utilizado el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC, dicha vía casacional es la adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia. Si bien el recurso interpuesto, incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º inciso segundo de la LEC 2000, por resultar inexistente dicho interés.

    El "interés casacional" consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. A este respecto, no puede olvidarse que, dicho recurso, tal y como ha sido configurado por el legislador, trasciende, no se olvide, al interés de las partes -al ius litigatoris-, para, como indica la Exposición de Motivos de la Ley, satisfacer la necesidad de doctrina jurisprudencial especialmente autorizada, función indirecta de la casación respecto de la cual el legislador destaca su relevancia, en la medida en que está ligada, según se expresa asimismo en la Exposición de Motivos, al interés público inherente al instituto de la casación desde sus orígenes y que ha persistido hasta el presente. Y es esta función y finalidad la que ha determinado el ámbito objetivo de la casación dentro del diseño de los recursos extraordinarios en la nueva Ley de ritos, ahora definitivamente circunscrito a la revisión del derecho sustantivo, a la norma civil o mercantil aplicada para resolver el fondo del asunto, esto es, a la revisión del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la subsunción en el supuesto de hecho contemplado por la norma la resultancia de aquel juicio de hecho, así como la interpretación y la aplicación al caso enjuiciado de la norma en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que ha de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa denunciada, primero y ante todo, y además, la infracción de la doctrina jurisprudencial que interprete y aplique la norma invocada y que funde la alegación del interés casacional que sustenta el recurso, y en donde se resume, en fin, la vulneración del precepto sustantivo que se denuncia y que reclama la actuación de la función y la finalidad actual del recurso de casación (AATS 4 y 11-5-2004, en recursos de queja 234/2004 y 268/2004, y 6-4 y 18-5-2004, en recursos de casación 1742/2001 y 1567/2001, entre los más recientes). Esta delimitación objetiva del marco de la casación tiene como consecuencia que se haya visto desplazado fuera de su ámbito material la revisión del juicio de hecho efectuado en la instancia, el examen de la valoración de la prueba y de sus resultas, es decir, la determinación del supuesto de hecho contemplado en la norma aplicada, cuestiones ajenas a la casación y a su función y finalidad.

    A tales efectos cabe señalar que el "interés casacional", debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente, Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000 . Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000, debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la inadmisión del mismo.

  3. - La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que la parte recurrente alega la vulneración de normas sustantivas, y jurisprudencia de esta Sala, sobre cuyos contenidos fundamenta "el interés" pero solo de manera aparente e instrumental, pues declara la Audiencia en su resolución, no tiene en cuenta la verdadera voluntad de las partes, al manifestar que la verdadera voluntad de las partes fue la de iniciar una nueva relación arrendaticia, con base a una referencia genérica a la prueba practicada, sin indicar los hechos concretos en los que fundamenta su decisión, así como que es preciso para la apreciación de novación extintiva, que la misma se declare expresamente o resulte con toda claridad y evidencia, lo que no acontece en el presente caso, declarando una renuncia de derechos que resulta opuesta a la actividad desarrollada.

    En contra de lo declarado por la parte la Audiencia en su resolución tras fijar los hechos controvertidos, y sobre la base de la doctrina que ahora se considera infringida en materia de prorroga forzosa, declara que la interpretación del contrato suscrito debe hacerse en su conjunto, como todo orgánico, lo que implica que del tenor literal de contrato se extrae que las partes suscribieron contrato de arrendamiento en fecha 1 de abril de 1987 aparece que la duración pactada fue por tiempo de un año, estipulándose además al dorso en la condición anexa 1ª que al amparo de lo dispuesto en el articulo 9º del Real Decreto Ley de 30 de abril de 1985, el contrato quedaba expresamente excluido de la prorroga forzosa establecida en la LAU y en la condición anexa 2º que transcurrido el plazo convenido de un año el contrato se consideraba automáticamente prorrogado de mes a mes hasta un máximo de otros 24 meses.

    Así mismo declara que de la prueba documental, interrogatorio y alegaciones de las partes, se extrae que la demandada venía ocupando la vivienda de autos en virtud de acuerdo verbal y que se remontaría al año 1977, si bien de la prueba practicada no se permite alcanzar conclusión probatoria de la naturaleza y contenido de aquella relación apuntando la actora que la ocupación era por temporadas, no aportándose por la demandada prueba alguna sobre las concretas condiciones de la relación, ni recibos, ni justificantes de pago de renta, no quedando constancia de ningún documento bancario, contable o fiscal así como de comunicaciones entre as partes; Es por ello que a tenor de lo indicado la Audiencia declara que la verdadera intención fue la de iniciar una nueva relación mediante el otorgamiento del contrato. Todo lo cual determina que la infracción normativa denunciada, como también la alegada oposición a la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional, se revelan, puramente artificiosas, pues se encuentran completamente desconectadas de la realidad fáctica contemplada por la sentencia recurrida, anteriormente indicada. Siendo así, en nada aprovecha a los recurrentes la doctrina jurisprudencial que se dice vulnerada, por lo que la alegada oposición a dicha doctrina no es sino meramente nominal, sustentada sobre las circunstancias fácticas que presentan los recurrentes, que soslayan, sin embargo, las contempladas por la sentencia recurrida, de suerte que el interés casacional invocado no pasa de ser artificioso, instrumental, e inadecuado, ya que se proyecta sobre un argumento que no integra, en sí, la ratio decidendi de la decisión, sino que constituye un simple obiter dicta.

    Por todo resulta apreciable la causa de inadmisión de interposición defectuosa, por inexistencia de "interés casacional", del segundo inciso del ordinal 3º del apartado 2 del art. 483 de la LEC .

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el apartado tercero del art. 483 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida comparecida, no procede pronunciamiento en materia de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª Enma contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2007 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 837/06 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 315/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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