ATS, 23 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero pasado la Procuradora Sra. García Abascal, en nombre y

representación de María Esther, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia de fecha 18/9/2008, dictada en las Diligencias Urgentes 106/08, de estricta conformidad, que condenó a la hoy solicitante como autora de un delito contra la seguridad vial, que fue declarada firme y anticipada oralmente al mostrar su conformidad todas las partes.- En ella se declara probado, por expreso reconocimiento de la acusada que: "....sobre las 1.00 horas del día 18 de septiembre de 2008, la acusada María Esther, mayor de edad, de nacionalidad colombiana y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Hyunday Accent R-....-RS por la c/ Torres de Valencia, sin haber obtenido nunca licencia o permiso que le habilite para conducir este u otro vehículo,, siendo advertida su conducción irregular por una dotación de la policía local al rebasar un semáforo en rojo, que procedió a su detención....."

.- Con apoyo legal en el art. 954.4º LECrm . y que fundamenta en: "...en fecha 18 de septiembre de 2008 mi mandante fue condenada por un delito contra la seguridad vial, previsto en el artículo 384 del Código Penal, al conducir un vehículo en Valencia sin haber obtenido nunca licencia que le habilite para ello.- Que en fecha 27 de septiembre se incoaron ante el Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia diligencias urgentes 157/08, por delito contra la seguridad vial, previsto en el art. 384 del Código Penal, al conducir un vehículo en Valencia sin haber obtenido nunca licencia que le habilite para ello. El citado procedimiento fue sobreseído a petición del Ministerio Fiscal, a la vista de la validez del permiso de conducción de la imputada. Mi mandante posee desde el 30 de septiembre de 2003 licencia de conducción expedida por el Ministerio de Transportes de la República de COLOMBIA, que en virtud de convenio con España tiene validez, hecho que desconocía cuando fue condenada por sentencia" 88/08 dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia, en fecha 18 de septiembre de 2008, nº de Procedimiento diligencias urgentes 106/08 seguido por un delito contra la seguridad vial. El término de inocencia del condenado debe abarcar todos aquellos casos en que de haberse conocido aquél hecho, ignorado cuando se dictó la resolución del Juzgado núm. 16, habría existido un pronunciamiento absolutorio...."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 24 de Marzo pasado, interesó determinadas diligencias, que fueron acordadas por providencia de 1 de abril, y una vez cumplimentadas se dio nuevo traslado al Ministerio Fiscal, que por escrito de 7 de Julio, dictaminó:

" ...El art. 384 del Código Penal, según la nueva redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre (en vigor desde el 1 de mayo de 2008 ), castiga a quien condujese un vehículo a motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducir" restaurándose así a nuestro ordenamiento jurídico el delito de conducción sin permiso con una redacción que plantea problemas interpretativos.. Así, se considera que quedan excluidos del tipo penal los supuestos de conducción con permisos expedidos por países no comunitarios ( que es el supuesto de autos) que no sean válidos para conducir en España por no concurrir ninguno de los supuestos contemplados en el art. 30.2 del Reglamento de Conductores, o cuando no se haya obtenido el canje o éste no proceda (art. 30.3 y 4 ). El fundamento exegético para la exclusión es que el art. 384 habla de "obtención", no de la validez en nuestro derecho del permiso con que se conduce. No se distingue si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional. Y como en este caso consta la autenticidad y validez de la licencia de conducir de la recurrente, conforme a la legislación de su país, se considera que resulta procedente, que se autorice la interposición del recurso.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Nos encontramos en la fase de promoción del recurso de revisión previo a la formalización del mismo para lo que se requiere autorización expresa por esta Sala del Tribunal Supremo.

El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad en el campo del derecho. De ahí que este instituto jurídico sólo puede ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena, debiéndose incluir aquellos supuestos, como sucede en el presente caso, en los que se acredita que una persona pudo haber sido condenada por unos hechos, que a la vista de que alega la recurrente y acredita que posee una licencia de conducir expedida por el Ministerio de Transportes de la República de Colombia, desde el 30 de septiembre de 2003 que, al ser de la categoría 4, le habilita para conducir turismos como el que pilotaba el día de autos, pese a que la sentencia que le condenó fue dictada de conformidad, sin que en el plenario hiciera manifestación alguna al respecto, aduciendo ahora que desconocía cuando fue condenada que en virtud de convenio con España, dicha licencia tuviera validez.-Con las diligencias practicadas a instancia del Ministerio Fiscal, se ha acreditado que la recurrente reside en España desde enero de 2003 y que con fecha 16/12/08, se le ha denegado el permiso de residencia permanente, al constar los antecedentes de la sentencia cuya revisión pretende y no ha podido finalizar el canje de su permiso de conducción al requerirle la Dirección General de Tráfico, en su trámite, su permiso de residencia en vigor.

El presente recurso cumple, por consiguiente, las exigencias para que pueda autorizarse su interposición, como propugna el Ministerio Fiscal, pues el fundamento exegético para la exclusión es que el artículo 384 del Código Penal, habla de "obtención" no de la validez en nuestro derecho del permiso con el que se conduce y no distingue si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional, así constando la autenticidad y validez de la licencia de conducción de la recurrente, conforme a la legislación de su país, se ajusta la solicitud a lo prevenido en el art. 954. 4º de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de María Esther, contra la sentencia de 18/9/2008 dictada en las diligencias urgentes 106/08 del Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia, debiendo dar cumplimiento a lo establecido en el art. 954 LECrm ., a tal fin dispone la promovente de QUINCE DIAS para interponer el recurso de revisión.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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