ATS 2091/2009, 17 de Septiembre de 2009

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2009:13103A
Número de Recurso218/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2091/2009
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 18/2.008,

dimanante del procedimiento abreviado nº 22/2.008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona, se dictó sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2.008, en la que se condenó a Juan Alberto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 4.000 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada 60 euros impagados; y abono de las costas causadas.

Se decretó, asimismo, el comiso de los 910 euros ocupados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Juan Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Mª Isabel Salamanca Álvaro, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el derecho a la inviolabilidad del domicilio, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, previstos en los artículos 18.2 y 24.1 y 2 de la Constitución; y de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso y al amparo del artículo 852 de la LECrim, se denuncia una vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a la inviolabilidad del domicilio, reconocidos en los artículos 18.2 y 24.1 y 2 de la Constitución.

  1. Se queja el recurrente de que la Sala de instancia rechazó la petición de nulidad del Auto de entrada y registro, pese a la ausencia de verdaderos indicios que motivaran su adopción, de la que asimismo carece tal resolución, siendo así que la autorización judicial constituyó por sí misma un mecanismo con el que recabar tales indicios de la realización de las labores de tráfico. Considera que dichos indicios resultaban inexistentes con anterioridad a la entrada en su domicilio de los agentes municipales, que siguieron a los bomberos pese a no resultar necesaria su presencia en el interior de la vivienda, pues el incendio desatado había sido fácil de controlar.

  2. Como ya hemos dicho en alguna otra ocasión (por todas, STS nº 357/2.007, de 30 de Abril, y las que en ella se mencionan), el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial.

    La Declaración Universal de los Derechos Humanos proscribe en su artículo 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17. Y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en su artículo 8 : «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás».

    Se trata, por lo tanto, de un derecho fundamental -en tanto recogido con ese carácter en la Constitución- que protege una de las esferas más íntimas del individuo, donde desarrolla su vida privada sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, a salvo de invasiones o agresiones procedentes de otras personas o de la autoridad pública. Sin embargo, puede sufrir restricciones ante la presencia de intereses que se consideran prevalentes en una sociedad democrática. Cuando la entrada en el domicilio de un particular se produce mediando autorización judicial, ésta debe ser una resolución suficientemente motivada, tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico. En este sentido, es preciso que, partiendo de la necesaria habilitación legal, existan datos que en cada caso concreto pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Ello implica una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida.

    De la fundamentación de la decisión, por lo tanto, debe resultar que se basa en la persecución de un fin legítimo; que el sacrificio del derecho fundamental es proporcional en relación al mismo; que existen sospechas objetivamente fundadas tanto referidas al hecho como a la persona del afectado, y que la medida es necesaria en atención a las circunstancias de la investigación. Asimismo debe acordarse en el marco de un procedimiento penal y para la investigación de un delito concreto, excluyendo las medidas de carácter prospectivo. Y en cuanto a los indicios que justificarían la restricción del derecho fundamental de que se trata, han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona siendo necesaria una justificación que pueda considerarse mínimamente consistente desde un análisis objetivo. Tales indicios, pues, han de ser entendidos como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida o bien respecto del domicilio que se pretende registrar aun cuando su titular pudiera ser otra persona distinta del sospechoso. Han de ser objetivos en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido, se está cometiendo o se va a cometer el delito, y que en el domicilio afectado pueden encontrarse datos de interés para la investigación que puedan servir para el descubrimiento o la comprobación de aquél o de sus circunstancias.

  3. Como viene señalando esta Sala desde la STS nº 879/2.006, de 20 de Septiembre, cuando se produce una injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio mediante la intervención del equipo de bomberos ante una situación de emergencia y, como consecuencia de la misma, se produce el hallazgo casual de indicios reveladores de la posible comisión de un delito, una vez subsanada aquella situación de imperiosa urgencia -que evidentemente no vulnera ninguna garantía fundamental-, lo procedente es interesar la pertinente autorización judicial para llevar a cabo la actividad investigadora policial, estando teñida de ilegitimidad constitucional en caso contrario la obtención de las piezas de convicción habidas en el inmueble así protegido constitucionalmente (víd. SSTC 299/2.000, de 11 de Diciembre; 81/1.999, de 2 de Abril; y 49/1.999, de 5 de Abril). El proceder desplegado en el caso de autos no puede sino tildarse de respetuoso con la mentada doctrina jurisprudencial, dado que, como viene a recoger la sentencia en su relato fáctico, habiendo apreciado los vecinos del inmueble que salía humo de la vivienda en la que habitaba el acusado, dieron aviso a los bomberos y, tras sofocarse por éstos el incendio, los agentes de policía, como es habitual y en el ejercicio de sus legítimas funciones de colaboración con la ciudadanía, procedieron a revisar "el interior del domicilio con la finalidad de auxiliar a quienes se encontrasen en él", siendo entonces cuando sorpresivamente descubrieron la presencia de ciertos efectos de los habitualmente relacionados con las labores de tráfico de sustancias estupefacientes, es decir, dentro todavía de esa situación de emergencia. El descubrimiento motivó la paralización de la diligencia por parte de los agentes municipales, quienes se inhibieron a favor de la Guardia Civil, la cual a su vez solicitó la autorización judicial precisa para llevar a cabo la diligencia de entrada y registro, claramente justificada ante aquella visualización por los agentes municipales de sobrados indicios del delito, tales como una balanza de precisión, plantas de marihuana, compuestos para el tratamiento de la sustancia, lámparas alógenas, etc., de los que se hace relación en la resolución judicial (F. 2 de las actuaciones). Está además expresamente admitida por esta Sala la motivación judicial por remisión al oficio por el que se solicita el mandamiento judicial, debidamente fundado.

    No fue sino fruto de la inspección ulterior, autorizada ya judicialmente, cuando un más minucioso registro de la vivienda reveló la presencia de otros muchos efectos relacionados con el delito; entre ellos, diversas cantidades de anfetaminas habidas en el interior del frigorífico (zona que en ningún momento consta que fuera inspeccionada por los agentes en la primera intromisión), así como otra serie de efectos destinados a la preparación y corte de la droga, procediéndose a su legítima aprehensión.

    La intromisión en el derecho fundamental aparece, pues, plenamente justificada, siendo acorde a Derecho, por lo que procede inadmitir a trámite el motivo, por aplicación del artículo 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, al amparo asimismo del artículo 852 de la LECrim, invoca el recurrente una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia dimanantes del artículo 24 de la Constitución.

  1. En íntima conexión con lo expuesto en el motivo precedente, sostiene que, no habiéndose practicado prueba directa de que se dedicara a la realización de actividades relacionadas con la venta de sustancias ilícitas, la única prueba de la que dispuso la Sala de instancia para formar su convicción en este sentido fueron los efectos habidos como consecuencia de la entrada y registro en su domicilio, sin que la Audiencia haya fundamentado su deducción sobre el destino al tráfico ilegal de lo detentado, por lo que interesa el dictado de un fallo absolutorio.

  2. Esta Sala ha venido configurando este derecho fundamental, en cuanto regla de juicio, como derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas (por todas, STS nº 399/2.007, de 14 de Mayo). Y tal enunciado lo ha desglosado en las siguientes concretas exigencias: a) Que ha de concurrir una mínima actividad probatoria, de manera que se constate que la condena se basa en pruebas de cargo, suficientes y decisivas; b) Que su desarrollo, obtención y práctica se efectúe con las garantías necesarias, y que sea practicada normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; c) Que, por lo que se refiere al objeto de la prueba así aportada, se abarquen todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto los objetivos como los subjetivos; d) Que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado; y e) Que la idoneidad incriminatoria de la prueba asumida debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho (en igual sentido, SSTC nº 340 y 347/2.006 ).

    La voluntad de destinar la droga poseída al tráfico, a falta de un expreso reconocimiento del poseedor -ciertamente infrecuente- o de que la evidencie la cantidad de droga poseída, solamente puede ser acreditada en el proceso penal mediante una prueba indirecta o indiciaria (SSTC nº 174 y 175/1.985 ), para cuya validez y eficacia es precisa -según consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS nº 578/2.006, de 22 de Mayo )- la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Pluralidad de hechos- base o indicios; b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de una concatenación de indicios; c) Necesidad de que sean periféricos o concomitantes, respecto del dato fáctico a probar; d) Interrelación entre dichos indicios; e) Racionalidad de la inferencia, en el sentido de que entre los indicios y el dato precisado de acreditar ha de existir un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (art 386.1 de la LEC ), es decir, la inferencia ha de ser respetuosa con las exigencias de la lógica y con las enseñanzas de la ciencia y de la experiencia común; y f) Expresión en la motivación (art. 120.3 de la CE ) de cómo se llegó a la inferencia, para que pueda conocerse públicamente el discurso del Tribunal y, en su caso, ser sometido al control de los órganos jurisdiccionales «ad quem» (por todas, STS nº 358/2.007, de 24 de Abril ).

  3. A la valoración del acervo probatorio practicado en el juicio oral dedica la Sala de instancia el F.J. 2º, en el que pone de relieve que las anfetaminas halladas en un frigorífico del inmueble en el que habitaba en solitario el acusado -fraccionadas en diversos bloques y valoradas en un total de 2.077'45 eurossuperan los límites del acopio admitido jurisprudencialmente para autoconsumo, por lo que el reconocimiento de tal condición de consumidor de esta droga -al que se hace referencia en el F.J. 3º- de ningún modo justifica la tenencia de tal cantidad de sustancia, que no sólo supera notablemente los mínimos psicoactivos, sino que constituye un almacenamiento que rebasa ampliamente el límite de los cinco días, admitido por la jurisprudencia para consumidores de grave adicción, condición ésta de la que tampoco hay constancia. A ello añade la Sala "a quo" otros datos de igual relevancia indiciaria de la dedicación al tráfico ilícito, como son la incautación en la vivienda de otras sustancias de las denominadas «de corte», de diversos efectos empleados para materializar esta labor -todavía con restos de droga-, de una balanza y de abundante dinero en efectivo (900 euros), cuya coartada sobre una lícita procedencia no ha justificado. En relación con estos datos económicos, se detiene el Juzgador en el estudio de la difícil situación por la que atravesaba el acusado al tiempo de los hechos, según sus propias manifestaciones, percibiendo unos ingresos de entre 1.300/1.200 euros netos tras deducirse la cotización de 300 euros, que difícilmente cohonesta con la detentación en su vivienda de tal cantidad de sustancias, valoradas en más de 2.000 euros, además del efectivo referido.

    La Sala también refleja la diversidad de sustancias intervenidas (a las anfetaminas se unen ocho macetas de marihuana), así como la posesión de numerosos útiles para su preparación, tales como las lámparas alógenas, aparatos de refrigeración, abono orgánico, sustancias específicamente destinadas al cultivo y un tendedero en el que había otras seis plantas más de hachís ya secas.

    A la luz de cuanto antecede no puede sino estimarse ajustada a las reglas de la lógica la inferencia incriminatoria alcanzada por el órgano de enjuiciamiento, sobre la base de prueba directa (declaración del propio acusado y testificales de los agentes actuantes), así como de la pluralidad de indicios expuestos, fruto a su vez de una diligencia plenamente lícita, como ya hemos visto.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite también este último motivo, ex artículo 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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