ATS, 16 de Julio de 2009

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2009:12800A
Número de Recurso4997/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de Grupo Itevelesa, S. L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de septiembre de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 120/2005, sobre autorización de una Estación de inspección técnica de vehículos.

SEGUNDO

Por providencia de 27 de enero de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión siguientes:

"1.ª No haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal como previene el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

  1. En cuanto al primer motivo del escrito de interposición, defectuosa preparación, al haberse interpuesto el recurso de casación por un motivo no anunciado en el escrito de preparación [artículo 93.2 a) LRJCA y Auto de 2 de octubre de 2008, recurso 1.113/2007 ].

  2. En relación al segundo motivo del escrito de interposición, defectuosa preparación, toda vez que las normas cuya infracción denuncia ni siquiera se citaron en el escrito de preparación, denunciándose, además, la infracción de normas autonómicas [artículo 93.2.a) LRJCA y Auto de 2 de octubre de 2008, recurso 1.113/2007 ]".

Este trámite ha sido cumplimentado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Grupo Itevelesa, S. L., contra la Resolución de 29 de noviembre de 2004, del consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Orden 7.578/2004, de 7 de septiembre, por la que se autoriza una Estación de Inspección Técnica de Vehículos a la empresa Applus Iteuve Madrid, S. A.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

A ello hay que añadir que, según reiterada jurisprudencia, la carga procesal a la que se refiere el referido artículo 89.2 sólo cobra sentido respecto del motivo casacional previsto en la letra d) del artículo

88.1 de la Ley de la Jurisdicción, no en cuanto a los demás motivos enunciados en las restantes letras de ese artículo 88.1 .

TERCERO

Para aplicar lo que antecede al presente caso hay que tener en cuenta que en el escrito de preparación se anuncian dos motivos: el primero al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, sosteniendo que "la sentencia recurrida ha incurrido en un notorio vicio de incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda", y el segundo basado en la letra d) del mismo artículo 88.1, respecto del que se indica que "la sentencia ha incurrido en infracción de las normas autonómicas y del Real Decreto 833/2003 que regulan la inspección técnica de vehículos".

Por consiguiente, resulta claro que, en cuanto al segundo motivo, al venir fundado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, cobra todo su sentido el artículo 89.2, que ha de proyectarse sobre el escrito de preparación presentado por la recurrente, en el que se dice lo siguiente:

"El recurso de casación se funda en el motivo previsto en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional ('infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate'). En efecto, la resolución recurrida infringe:

- el artículo 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por cuanto que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre todas las cuestiones en el litigio.

La sentencia no hace mención alguna a una cuestión fundamental para la resolución del litigio que es planteada en el apartado d) de los fundamentos de derecho del escrito de demanda, relacionada con la ausencia de cumplimiento del punto A3 del Anexo del Real Decreto 833/2003, de 27 de junio, por el que se establecen los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV) a fin de ser autorizadas para realizar esa actividad.

- El artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por cuanto los hechos aceptados por la Sala relativos a la falta del trámite de audiencia integran 'per se' la anulabilidad del acto impugnado.

- El artículo 141.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administración Común, y del artículo 31.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por cuanto que aquéllos reconocen la posibilidad del reconocimiento de una situación jurídica individualizada con independencia de la anulación o no del acto impugnado.

Las normas anteriormente citadas, han sido oportunamente invocadas en el proceso de instancia y constituyen la base misma de la sentencia que se recurre, habiendo sido su errónea interpretación o inobservancia determinantes a los efectos de la formación del fallo. Su relevancia, pues, es indiscutible, lo que hacemos constar a efectos del cumplimiento de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional ". Por tanto, resulta claro que, dejando al margen la mención a la incongruencia, que luego se tratará, en relación con el motivo d) del artículo 88.1 no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo

89.2, ya que en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de las normas de Derecho estatal citadas hayan tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, habiéndose limitado la parte a la cita de las normas que estima infringidas. Además, en el 2º motivo del escrito de interposición, que es el fundado en la referida letra d) del artículo 88.1, se consideran infringidos, según se ha expresado, "las normas autonómicas y del Real Decreto 833/2003 que regulan la inspección técnica de vehículos", sin que las primeras, por su carácter, habiliten para el acceso a la casación y el segundo fuera siquiera citado en el escrito de preparación.

Todo ello lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, en cuanto al motivo segundo, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado, toda vez que la norma estatal cuya infracción se denuncia ni siquiera se citó en el escrito de preparación, a lo que se añade la circunstancia de que, además, se revela la infracción de normas autonómicas, por lo que se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justificó, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de la norma de Derecho estatal haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido (en este sentido, Auto de 2 de octubre de 2008, recurso número 1.113/2007 ).

A la conclusión anterior no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, inconciliables con la jurisprudencia de esta Sala, pues, el condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que, en el artículo 89.2, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia cumple la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma han influido y han sido determinantes del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007 ), razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido. En este sentido, ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción, que es jurisprudencia de esta Sala la que afirma que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste (por todos, Auto de 11 de diciembre de 2008, recurso de casación número

3.142/2008 ).

Por lo demás, ténganse en cuenta que la interpretación y la aplicación de Derecho autonómico incumbe al Tribunal Superior de Justicia, que tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez (entre otros, Auto de 24 de mayo de 2007, recurso número 3.169/2006, y los que en él se citan).

CUARTO

En cuanto al motivo primero del escrito de interposición, se ha suscitado su posible inadmisibilidad por cuanto, basado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción -y, por lo tanto, no afectado por la carga impuesta por el artículo 89.2 de la misma Ley -, tal motivo no fue anunciado en la preparación.

Ahora bien, reexaminada dicha causa, no se aprecia su concurrencia puesto que, si bien en el escrito de preparación no se menciona expresamente que el recurso se fundará en el mencionado motivo de la letra c) del artículo 88.1, sí se hace constar que, a juicio de la parte recurrente, la Sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva, vicio que claramente se incardina en el referido motivo, oportunamente articulado en el escrito de interposición.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Grupo Itevelesa, S. L., contra la Sentencia de 4 de septiembre de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 120/2005, en relación con el motivo primero, basado en el artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, así como la inadmisión del motivo segundo, fundado en el artículo 88.1.d) de dicha Ley, remitiéndose las actuaciones, para su sustanciación, a la Sección Tercera a la que corresponde según las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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