ATS, 4 de Junio de 2009

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2009:12757A
Número de Recurso5803/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Jiménez Carmona, en nombre y representación de Dª. Magdalena, se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia de 22 de Julio de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), dictada en el recurso nº 853/2005, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por Providencia de 18 de Marzo de 2009 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- Los tres motivos del escrito de interposición, invocados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA, no fueron anunciados en el escrito de preparación.

- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada (artículo

89.2 y 93.2 .a) LRJCA).

- En el primer motivo del escrito de interposición, se cita el apartado d) del artículo 88.1 LRJCA, pero se transcribe el contenido del apartado c) del mismo precepto, sin cita alguna de las normas procesales que considera infringidas en el motivo invocado [Artículo 93.2.b) LRJCA ].

- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto al no haberse efectuado por la recurrente una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, limitándose a reproducir el escrito de conclusiones de instancia [Artículo 93.2.d) LRJCA ].

- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación interpuesto dado que en los tres motivos en que se articula el escrito de interposición del recurso, aunque en el segundo y tercero, cite los preceptos y jurisprudencia infringidas, se fundamentan en una indebida valoración de la prueba practicada. [Artículo 93.2.d) LRJCA ]."

El citado trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por las dos recurridas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Magdalena contra la desestimación por resolución presunta de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por deficiente asistencia sanitaria recibida en la Fundación Jiménez Díaz.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que « El recurso se fundará en la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, vulneración producida tanto en los Fundamentos de Derecho como en el Fallo de la sentencia ».

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica por la parte recurrente, qué concreta infracción y por qué ha infringido la sentencia tal norma de Derecho estatal o comunitario europeo, ni tampoco su relevancia, determinando el fallo recurrido, no siendo suficiente con la mera cita de los preceptos que se consideran infringidos, ni manifestar sin más, que es relevante una norma, sin otro razonamiento jurídico sobre el que fundamente su alegación, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que se limita a decir que dicha causa debe tratarse de un error puesto que los tres motivos del escrito de interposición ya fueron reflejados en el escrito de preparación, lo que no se corresponde con la realidad.

Es de recordar, además, el artículo 86.4, en relación con el 89.2 de la LRJCA, impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida.

Por otro lado, la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede entenderse subsanada por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores.

No está demás añadir, que la circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley, a lo que debe añadirse que aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por dicho letrado en este recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Magdalena, contra la Sentencia de 22 de Julio de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), dictada en el recurso nº 853/2005, resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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