ATS, 15 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Primitivo y

DOÑA Diana se dictó Sentencia por esta Sala en fecha 4 de noviembre de 2.005, cuya PARTE DISPOSITIVA es como sigue:

" Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la parte recurrente (demandada y apelante), DON Primitivo y DOÑA Diana, contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD-REAL, "Sección 2ª", de fecha 29 de diciembre de 1998, en autos de Juicio Especial de la Ley de Arrendamientos Rústicos (Procedimiento de Cognición) procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Alcázar de San-Juan nº 2, declarando NO HABER LUGAR al mismo. Con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, a la parte recurrente, y con pérdida, para la misma, y en su caso, del depósito constituido.

SEGUNDO

Practicada con fecha 24 de noviembre de 2008 la tasación de costas a instancia de la parte recurrida DON Alvaro se incluyeron los honorarios minutados por el letrado Sr. Felicisimo por importe de 9.813,45 euros de acuerdo con la minuta presentada por el mismo. Se incluyeron igualmente los derechos del Procurador D. Pascual por importe de 751,27 euros y 120,20 euros, lo que hacía que la tasación ascendiera a la suma total de 10.684,92 euros.

Dada vista de la misma a la parte condenada al pago, ésta por medio de escrito presentado en fecha de 2 de diciembre de 2.008, impugnó dicha tasación considerando que la misma no debía exceder de la cantidad de 2.393,53 euros más el IVA correspondiente, es decir, 2.776,49 euros. La parte minutante redujo a la cuantía de 3.705,24 euros más IVA, es decir, 4.298,07 euros.

TERCERO

El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, competente en casación por ser el correspondiente al lugar donde se ha desarrollado este recurso, en trámite de dictamen estimó que " la minuta del letrado Abogado Felicisimo, ascendente a TRES MIL SETECIENTOS CINCO CON VEINTICUATRO (3.705,24 #) resulta conforme a los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid en la emisión de sus dictámenes sobre honorarios profesionales, a requerimiento judicial; cantidad que deberá incrementarse, en su caso, en la que resulte de la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.".

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (Autos de 8 de noviembre de

2007 y 8 de enero de 2008 ) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

Atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, en especial el esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito, la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, el escrito de alegaciones, y considerando, como se ha explicado, que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo, procede fijar el importe de la minuta controvertida en 2.393,53 euros más el IVA correspondiente, es decir, 2.776,49 euros.

SEGUNDO

Sin imposición de las costas causadas a la parte minutante. Tampoco procede declarar a cargo de ninguna de las partes los derechos colegiales por emisión de dictamen, en la medida que el dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto en el artículo 246 de la LEC, cuando los honorarios de Letrado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquellos como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, sin que por ello puedan tales derechos colegiales incluirse en la tasación de costas que ha de abonar la parte condenada a su pago.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - Estimar la impugnación de la tasación de costas formulada por la representación procesal de DOÑA Diana y OTROS y en consecuencia declarar excesivos los honorarios del letrado Don. Felicisimo y fijar los mismos en la cantidad de 2.393,53 euros más el IVA correspondiente, es decir, 2.776,49 euros, cantidad con la que figurarán en la tasación de costas.

  2. - Sin imposición de costas.

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