ATS 1983/2009, 9 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1983/2009
Fecha09 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en el Rollo de Sala 73/2008

dimanante del Procedimiento Abreviado 1013/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alcorcón, se dictó sentencia, con fecha 4 de febrero de 2009, en la que se condenó a Sixto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión y multa de 48.397,25 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Sixto mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE .

  1. Alega que no existe constancia alguna de que estuviera concertado en el envío de la droga procedente de Colombia, y que si recogió el paquete fue en la creencia de que era un envío de familiares suyos desde Perú, y que el agente que haciéndose pasar por empleado de la empresa de mensajería le llevó a su domicilio el paquete le requirió para que firmara el albarán de entrega rápidamente por lo que no llegó a leer los datos de su procedencia.

  2. El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación.

    En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria (STS 3/10/2005 ).

  3. Contrariamente a lo argumentado por el recurrente, en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes, obtenidas y practicadas con las garantías legalmente previstas, para racionalmente entender desvirtuada la presunción de inocencia y dictar un pronunciamiento de culpabilidad.

    En el fundamento de derecho primero de la sentencia se analizan, exhaustivamente y con rigor, las pruebas de que se dispuso, indiciarias en el caso pero suficientes para atribuir al inculpado la participación que se le imputa. El paquete conteniendo cocaína y procedente de Colombia iba dirigido a su nombre y domicilio y figuraba su teléfono móvil como el de contacto con el destinatario, por lo que ello unido a que el acusado lo recibe sin objeción alguna y firma el documento de entrega, desbarata la versión exculpatoria aducida por el recurrente.

    Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador, alcanzar una razonada y razonable convicción sobre los hechos que se declaran probados y para atribuir al recurrente la autoría de los hechos enjuiciados. Existió, pues, prueba de cargo, debidamente valorado por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos imputados.

    El motivo, pues, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 16 y 62 CP .

  1. Alega que no llegó a tener disponibilidad sobre la droga pues fue detenido antes de recibir materialmente el paquete que la contenía.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo es vicario del anterior y ha de correr idéntica suerte, pues no se respetan los hechos probados, intangibles ahora al no haber prosperado aquél. Resulta plenamente acreditado y así se describe en el relato de hechos que el acusado, en connivencia con el remitente, recibe un paquete que contiene cocaína, lo que le convierte en autor de un delito consumado, pues el previo concierto y la recepción de la sustancia le convierte en autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, aunque materialmente no llegara a tener la disponibilidad material de la sustancia, conforme a constante jurisprudencia de esta Sala.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de los arts. 66 CP. y 120.3 CE.

  1. Considera que la pena no se motiva ni justifica, interesando que se imponga la pena mínima teniendo en cuenta que el inculpado no tiene antecedentes penales y tenía 22 años en la fecha de comisión de los hechos.

  2. La pena se motiva e individualiza holgadamente en el fundamento de derecho tercero, teniendo en cuenta precisamente la edad juvenil del inculpado y que carece de antecedentes para moverse en la mitad inferior del marco legal punitivo, pero justificando la imposición de la pena de cinco años de prisión en razón a la importante cantidad de cocaína de que se trataba (354,28 gramos de cocaína pura), por lo que la pena resulta proporcional a la gravedad de los hechos.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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