ATS, 16 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Matilde Marín Pérez, en representación de "Falcón Morales, S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 314/2005, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por Providencia de 30 de abril de 2009 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento, el tercer motivo, por mezclar infracciones correspondientes a los apartados c) y d) del artículo 88.1 LRJCA, [artículo 93.2 d) LRJCA ]; trámite que ha sido evacuado por todas las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Falcón Morales, S.L.", contra el Acuerdo de 26 de septiembre de 2005, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que fijó el justiprecio de la finca nº 17, afectada por la expropiación de las obras de Circunvalación de Arucas, 1ª fase, tramo: enlace Cruz Roja-La Goleta. Clave 02-GC-239.

SEGUNDO

El artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, ATS de 22 de noviembre de 2007 -rec. nº 5219/2006-), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo, como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional (ATS de 29 de noviembre de 2007 -rec. nº 4375/2006 -, entre otros muchos).

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso.

TERCERO

En efecto, en el recurso examinado, la parte recurrente aduce su tercer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 c) LRJCA, porque "la sentencia no ha tenido en cuenta la totalidad de las pruebas practicadas, incurriendo en falta de motivación, apartándose de la valoración tasada de las periciales y documentales aportadas (...)". "En consecuencia, las pruebas practicadas fueron valoradas al margen de la lógica y racionalidad procesal, y, por ello, vulnerando la doctrina jurisprudencial". Así mismo, se añade que, al denunciar como infringidas normas y jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, "éste motivo de casación formulado se ampara también en la previsión de la letra d) del número 1 del citado artículo 88 ".

Por tanto, los términos en que se plantean el tercer motivo casacional revelan que el mismo carece manifiestamente de fundamento, ya que mezcla alegaciones relacionadas con diversos motivos de casación, denuncia errores "in procedendo" e "in iudicando" conjuntamente, por lo que no resulta posible determinar exactamente cuál es la infracción que se imputa a la sentencia recurrida en el tercer motivo esgrimido en el escrito de interposición.

Consecuentemente, ha de concluirse que el presente recurso carece de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, en lo que se refiere al mencionado tercer motivo de impugnación, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA, impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia procede, declarar su inadmisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.b) y d) de la Ley de esta Jurisdicción, por su carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, en las que insiste en poner de manifiesto la denuncia de vicios "in procedendo" y vicios "in iudicando" en los que incurre la sentencia recurrida; circunstancia que, puede ocurrir, pero que habrá de articularse a través de motivos distintos, cada uno de ellos al amparo del concreto apartado del artículo 88.1 LRJCA que les dé cobertura.

La inadmisión del tercer motivo de casación aducido no supone, en modo alguno, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE, ya que, este derecho fundamental -de configuración legal en su vertiente de acceso a los recursos- no autoriza a desconocer los requisitos legales que condicionan la admisibilidad del recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal "Falcón Morales, S.L.", contra la Sentencia de 20 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 314/2005, en lo que se refiere al tercer motivo aducido; así como la admisión de dicho recurso, en lo referente a los motivos primero y segundo; y para su sustanciación, de conformidad con las reglas de reparto, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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