ATS, 16 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de SALATIN, S.L, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de Octubre de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 340/07, en materia del Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 27 de Marzo de 2009 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Con relación al primer motivo casacional su manifiesta falta de fundamento, pues se trata de una mera reproducción literal de la demanda; 2ª) Con relación al segundo motivo casacional, su manifiesta falta de fundamento, pues la primera parte del motivo es asimismo una reiteración de la demanda (se ha alterado el orden de determinados párrafos), y, la segunda parte del motivo hace un estudio refiriéndose a las infracciones sobre el actuar de la Administración, redundando en lo ya expresado en la demanda y en el escrito de conclusiones (artículo 93.2.d ) LJCA). Dicho trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente contra la resolución del TEAC, de fecha 29 de marzo de 2007, desestimatoria de la reclamación económico- administrativas interpuesta contra el acuerdo del Inspector Regional de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Santa Cruz de Tenerife de la AEAT, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000, y cuantía de 859.499,00 euros.

SEGUNDO

Analizaremos conjuntamente las causas de inadmisión apreciadas en la providencia de la Sala relativas a la falta de fundamento de los dos motivos del recurso de casación por ser una reproducción literal del escrito de demanda y del escrito de conclusiones formulado en la instancia.

Pues bien, de un somero análisis del recurso, hemos de anticipar, que carece manifiestamente de fundamento porque no es más que una reproducción de la demanda (el motivo primero del recurso se corresponde íntegramente con los folios 7 a 10 del escrito de demanda; y, el motivo segundo del recurso se corresponde con los folios 12 a 20 de la demanda -con alteración del orden de los párrafos- y con las alegaciones utilizadas en el escrito de conclusiones), y sin ningún argumento relevante específicamente referido a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, de la que se prescinde por completo, ya que las referencias que se hacen en el escrito impugnatorio se dirigen a la actuación de la Administración. Al proceder así, olvida la parte recurrente que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y donde el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005, y 31 de enero, 7 de abril y 19 de mayo de 2006, recursos de casación nº 4392/2002, 8184/2002, 2643/2003 y 4011/2003, entre otras muchas).

Por lo demás, en ese escrito de interposición que, insistimos, no es más que una reiteración de la demanda y del escrito de conclusiones formulado en la instancia, aunque invoca dos motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, citando la normativa que a su juicio se ha infringido, sin embargo no argumenta con la necesaria precisión que permita razonablemente entender que la normativa citada se reputa infringida por la sentencia de instancia; sin que por tanto se critique la sentencia recurrida, sino más bien el acto administrativo del que trae causa.

Lo anterior pone de relieve la carencia manifiesta de fundamento del recurso por lo que, de conformidad con el artículo 93.2.d) de la LRJCA, procede declarar su inadmisión.

TERCERO

A la anterior conclusión no obstan las alegaciones vertidas por el recurrente en el trámite de audiencia conferido a tal efecto, en las que, ahora sí, intenta salvar la falta de fundamento apreciada en la providencia de la Sala efectuando una crítica de la sentencia recurrida, pues la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide eludir los requisitos formales que la Ley establece.

Además, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

Finalmente, ha de significarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24.1, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala, que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

CUARTO

No se imponen costas procesales a la parte recurrente, toda vez que la actuación de la parte recurrida se ha limitado a personarse ante este Tribunal, sin realizar ninguna alegación sobre las causas de inadmisión apreciadas por la Sala en la referida providencia, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares. Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal, de SALATIN, S.L, contra la sentencia dictada el 27 de Octubre de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 340/07 resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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