ATS, 8 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Tania presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª, con sede en Elche) en el rollo de apelación nº 851/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 813/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 18 de enero de 2008.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles González-Carvajal se ha presentado escrito con fecha 25 de febrero de 2008, en nombre y representación de DOÑA Tania, personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Muñoz Barona ha presentado escrito con fecha 7 de febrero de 2008, en nombre y representación de DON Ernesto, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 19 de mayo de 2009, dictada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC, se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de junio de 2009, la parte recurrente alega en favor de la admisión de los recursos, así como de la solicitud de nulidad de actuaciones que dice cursada por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida, en escrito presentado en fecha 17 de junio de 2009, muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida .

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris . Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que " es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )" .

  3. - Expuesta la anterior doctrina, a la hora de examinar el recurso de casación que nos ocupa, debe tomarse en consideración, como antecedentes necesarios para pronunciase sobre su procedencia, los siguientes: a) el presente recurso trae causa de juicio ordinario, en el que por la actora, ahora recurrente, se interesaba, en síntesis, en su escrito de demanda, frente al demandado, aquí recurrido, se dictara sentencia por la que se declare: " a) La inexistencia, por falta de uno de los requisitos fundamentales..., en cuanto a la transmisión de la finca urbana nº 20.724...erróneamente efectuada mediante escritura otorgada el día 24 de septiembre de 1999,..." . b) Como consecuencia de lo anterior se condene al demandado a liberar el importe de la carga hipotecaria que pesa sobre la finca respecto de la cual se postula la inexistencia de su compraventa. c) Dirigir mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad..., ordenando la cancelación de la inscripción concretada en el anterior apartado a)" ; b) en el Fundamento de Derecho Segundo de dicha demanda se invocó, en cuanto a la clase de juicio, el art. 249 de la LEC " puesto que la cuantía o interés de la demanda es superior a la fijada en el precepto ", y por medio de Primer Otrosí se cuantificó el procedimiento en " 18.274,88 Euros, que es el valor catastral que se atribuye en el recibo del IBI a la finca origen de la presente litis "; c) el demandado, en su escrito de oposición a la demanda, dijo aceptar la clase de juicio invocada de contrario y nada manifestó en cuanto a la cuantía del procedimiento; d) frente a la Sentencia de segunda instancia la parte ahora recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, sosteniendo presentar interés casacional su resolución por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Pues bien, a la vista de la demanda, cuyo objeto accedió íntegramente a la segunda instancia, lo primero que debe concluirse es que el juicio ordinario vino determinado exclusivamente por razón de la cuantía, no presentando especialidad alguna en su materia, como así lo entendió en ella la propia parte actora, hoy recurrente, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (hoy, 150.000 euros), conforme al criterio de esta Sala antes expuesto sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación; y, lo segundo, que este supuesto no concurre en el litigio que nos ocupa, pues la cuantía del procedimiento resulta notoriamente inferior a los ciento cincuenta mil euros exigidos por el art. 477.2, 2º, ya se esté a la cuantía de 18.274,88 euros, por la que el mismo se siguió desde su inicio y por voluntad de las partes, ya a la que verdaderamente responde a las reglas de cálculo aplicables, pues la acción ejercitada en el procedimiento no era una acción declarativa o reivindicatoria del dominio, sino una acción declarativa de inexistencia contractual, con lo que lo discutido no era tanto la propiedad de la finca, sino la eficacia, respecto de la misma, del contrato celebrado con fecha 24 de septiembre de 1999, de lo que resulta que en ningún caso sería aplicable la regla 2ª del art. 251 de la LEC 2000, habida cuenta que la acción que se ejercita tiene como objeto la validez o eficacia del contrato y no el inmueble en sí mismo, siendo por ello de aplicación la regla 8ª del art. 251 de la LEC 2000, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual la cuantía de los litigios sobre validez o eficacia de un título obligacional, no se determina en función del valor que la cosa objeto del contrato tenga al tiempo de interponerse la demandada, sino aplicando la regla 7ª del art. 489 LEC de 1881 (hoy, regla 8ª del art. 251 LEC 2000 ) y actuando entonces generalmente el precio fijado como límite máximo de la cuantía litigiosa (SSTS 22-6-93, 21-10-93, 7-5-94, 13-12-94, 23-5-95, 21-7-95, 5-9-95, 8-7-96, 30-7-96 y 3-6-98 e innumerables Autos inadmisorios de recursos de casación o desestimatorios de recurso de queja, y, entre ellos, los de 5-5-98, 18-5-99, 29-6-99, 13-10-99, 2-2-2000, 16-5-2000 y 20-6-2000 en recursos nº 686/98, 1480/99, 1717/99, 2724/99, 2776/99, 371/99 y 2406/2000, respectivamente), con el resultado de no exceder entonces la cuantía del procedimiento de la suma de

    17.429,35 euros, al ser éste el precio global dado en el contrato a la compraventa, cuya declaración de inexistencia se pretende respecto a la finca objeto del litigio (folio 19 de las actuaciones de primera instancia), y no caber computar, a efectos de cuantía, los pedimentos b) y c) del suplico de la demanda, en cuanto los mismos no son sino mera consecuencia de la declaración de inexistencia del contrato de compraventa solicitada en su apartado a); por lo que, concluyendo, la Sentencia dictada por la Audiencia tiene vedado su acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que constituye causa de denegación de los recursos ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC 2000, y que ahora supone la concurrencia de la causa de inadmisión primera del ordinal 3º del art. 483.2 de dicha LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

    Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  4. - La improcedencia del recurso de casación conlleva la del recurso extraordinario por infracción procesal que junto con aquél se prepara e interpone, toda vez que su viabilidad se encuentra subordinada a la del anterior bajo el vigente régimen provisional de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, cuyo apartado primero establece que, en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469 LEC 2000, respecto de las resoluciones susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 LEC 2000 ; y según se ordena en la regla 5ª, párrafo primero, del apartado primero de dicha Disposición final, si la resolución no fuere susceptible del recurso de casación, se acordará la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que procede igualmente declarar de conformidad con lo establecido en el art. 473.2, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, regla 5ª, de la LEC 2000 .

  5. - En virtud de lo dispuesto en los arts. 473.2, párrafo tercero, y 483.4, ambos de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la citada Ley Procesal .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto previsto en el apartado segundo del art. 473 y en el apartado tercero del art. 483, ambos de la LEC 2000, y presentado escrito de alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Finalmente, inadmitido el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede entrar a resolver sobre la nulidad de actuaciones hecha valer por la parte recurrente por medio del mismo. LA SALA ACUERDA

  8. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DOÑA Tania contra la Sentencia, de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª, con sede en Elche) en el rollo de apelación nº 851/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 813/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela.

  9. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  10. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  11. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo .

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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