ATS, 8 de Septiembre de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:11678A
Número de Recurso1192/2007
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Dragados, S.A." presentó, el día 18 de mayo de 2007, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 864/2006, dimanante de los autos n.º 942/2004 del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Badajoz.

  2. - Mediante Providencia de 4 de junio de 2007, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó remitir las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes litigantes, que se verificó con fecha 7 de junio siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, han comparecido el Procurador D. Íñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de la entidad "Dragados, S.A.", como recurrente, el Procurador D. José Joaquín Núñez Armendáriz, en nombre y representación D. Aurelio, D.ª Soledad, D.ª Claudia, D.ª Matilde, D. Gregorio, D.ª Aida, D. Porfirio, D. Luis Carlos, D. Bienvenido, D.ª Juana, D. Gervasio, D. Pablo, D.ª María Dolores, D.ª Eufrasia, D. Juan María, D. Celso, D. Hugo, D. Remigio, D. Pedro Miguel, D. Edemiro y D. Justiniano, como parte recurrida, la Procuradora D.ª María Josefa Santos Martín, en nombre y representación de D. Luis Manuel y D.ª Debora, como recurrida, la Procuradora D.ª Ruth Oterino Sánchez, en nombre y representación de D. Donato, como recurrido y el Procurador D. José Joaquín Núñez Armendáriz, en nombre y representación de D. Leovigildo y D. Víctor, como parte recurrida.

  4. - Por el Procurador D. José J. Núñez Armendáriz, en nombre y representación de D.ª Marí Trini, D.ª Esmeralda y D.ª Rita, se presentó escrito, con fecha 20 de diciembre de 2007, solicitando fueran tenidas como parte por sucesión procesal de D. Pedro Miguel, D. Edemiro y D. Justiniano, por transmisión del objeto litigioso, lo que se acordó por Auto de 23 de septiembre de 2008 .

  5. - Mediante Providencia de 9 de junio de 2009, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal las posibles causas de inadmisión concurrentes, habiéndose atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fechas 30 de junio y 3 y 6 de julio siguientes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según resulta del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se ha tenido por interpuesto el recurso de casación formulado contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, cauce que resulta ser el procedente con arreglo a reiterada doctrina de esta Sala, si bien a la vista de los escritos de preparación e interposición del recurso ha de concluirse que debe ser inadmitido.

  2. - A tal efecto conviene iniciar esta resolución recordando que esta Sala se ha referido con reiteración al ámbito del recurso de casación y así se ha declarado que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, en cuanto el recurso de casación está limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", lo que determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe exclusivamente a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación y que abarca también cuestiones probatorias, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados (doctrina ampliamente expuesta en AATS doctrina aplicada en AATS de 28 de abril y 5 y 12 de mayo de 2009, en recursos 759/2006, 2307/2006 y 884/2007, por citar alguno de los más recientes).

    A ello se ha añadido, destacando el carácter extraordinario del recurso de casación, cuya primordial función es velar por la pureza en la aplicación de la norma (doctrina aplicada y ampliamente expuesta, entre otros muchos, en Autos de 10 de febrero y 3 de marzo de 2009, en recursos 1945/2006 y 307/2007 ), que resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso planteando una cuestión jurídica sustantiva, al margen de los hechos y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, tales exigencias derivan de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), siendo obvio que se hallan contenidas en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000 (AATS, entre otros, de 27 de enero y 24 de febrero de 2009, en recursos 1671/2006 y 310/2007 ).

    El recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, por ello esta Sala ha declarado la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, olvidando la parte que no se halla ante una tercera instancia en que se pueda reproducir, sin más, la controversia en sede de casación desde su particular planteamiento; la parte no puede pretender que, sobre la atribución formal a la Sentencia impugnada de la infracción de concretos preceptos sustantivos, esta Sala revise la apreciación y valoración de la prueba efectuada por Audiencia, para partir de las premisas fácticas postuladas por la parte no declaradas por el Tribunal de instancia, sometiendo con ello al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia pero no una verdadera infracción sustantiva (AATS de 24 de febrero y 3 de marzo de 2009, en recursos 2121/2006 y 50/2007, entre otros innumerables que los preceden).

  3. - La aplicación de la doctrina expuesta lleva, en primer lugar, a declarar la improcedencia del recurso en cuanto se refiere a la denuncia de infracción de los 316.2, 348 y 385 de la LEC y de vulneración de la Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación, de los arts. 14 y 18 de la LEC, que ya pudo advertirse en fase preparatoria, en cuanto se refieren a cuestiones probatorias y sobre intervención -como claramente se pone de manifiesto en el desarrollo de estas infracciones que se hace en los motivos primero y tercero del escrito de interposición- que han de ser suscitadas a través del recurso extraordinario por infracción procesal, ello supone la concurrencia en estos motivos de la causa de inadmisión prevista en el inciso segundo del ordinal 1º del art. 483.2 de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la indicada LEC, por plantear en el escrito preparatorio cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, a lo que no obsta que, junto a dichos preceptos, se citara por la entidad recurrente el art. 1281 (escrito preparatorio y motivo primero del escrito de interposición) y la Disposición transitoria cuarta del CC (escrito preparatorio y motivo tercero del escrito de interposición), ya que por la entidad recurrente -no obstante su invocación- no se ha suscitado ninguna cuestión sustantiva respecto a esta norma.

    Conviene aclarar en este punto que más adelante se examinará la cita del art. 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación que se hace en el motivo tercero ya que -aunque en su interés por argumentar la procedencia de su aplicación- la entidad recurrente la califica de procesal, es una norma de naturaleza sustantiva, aunque, como se verá, no puede servir para fundamentar -en parte- dicho motivo.

  4. - Por lo que se refiere a la denuncia de vulneración del art. 1591 del CC, norma sustantiva que -objetivamente contemplada- resulta hábil para fundamentar un recurso de casación, a la que se refiere el motivo segundo del escrito de interposición, visto el desarrollo argumental no cabe sino concluir que lo planteado por la entidad recurrente pasa por una revisión de la valoración probatoria efectuada en la instancia, imposible en esta sede; y ello porque el motivo parte de una premisa con un evidente componente fáctico, que no ha sido declarada por la Sentencia impugnada, cual es que resulta posible individualizar la responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo y que el vicio ruinógeno le es imputable exclusivamente al arquitecto; lo que, como se ha dicho e incluso se pone de manifiesto por la propia entidad recurrente, exige analizar la extensa prueba practicada habida cuenta de lo declarado por la Audiencia en el fundamento quinto de la Sentencia impugnada.

    Por tanto resulta apreciable en este motivo la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,, en relación con los arts. 481.1, y 477.1, de la LEC, en cuanto no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada.

  5. - Finalmente, en cuanto afecta a los motivos segundo y tercero, ha de hacerse una precisión más, ya que en ellos -junto a las infracciones que han quedado analizadas, todas ellas indicadas en el escrito de preparación- aduce la entidad recurrente la infracción de otros dos preceptos -arts. 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación - que no fueron citados en el escrito de preparación; a este respecto debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que la pretensión impugnatoria queda fijada en el escrito de preparación sin que sea posible aprovechar el escrito de interposición -como tampoco el trámite de comparecencia ante esta Sala o la eventual formulación de un recuso de queja- para plantear cuestiones que no quedaran indicadas en el escrito preparatorio del recurso (doctrina ampliamente expuesta en los AATS de 13 y 20 de enero y 3 de febrero de 2009, en recursos 956/2006,1742/2006 y 1243/2006, entre otros innumerables que los preceden).

    La entidad recurrente invoca -en el motivo segundo, junto al artículo 1591 del CC - el art. 17.7 de la Ley de Ordenación de la Edificación que,desde una perspectiva favorable al recurrente podría ser intranscendente para la inadmisión del motivo en cuanto su mención puede verse relacionada con la cita del art. 1591 del CC, como no fuera porque dicho motivo debe ser inadmitido - como acaba de verse- por no respetar la base fáctica de la Sentencia impugnada; pero no ocurre lo mismo con el art. 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación -mencionado en el motivo tercero -, que tiene una entidad propia claramente autónoma de las demás infracciones alegadas en el escrito de preparación, en el que ningún dato de entre los consignados permite concluir que está en la intención de la entidad recurrente plantear una cuestión relativa a la prescripción de la acción.

    Por ello, resulta apreciable también en el motivo tercero, en lo relativo a la invocación de este precepto -el art. 18 de la LOE - la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,, en relación con los arts. 481,1 y 479.3, de la LEC, por plantear una cuestión no indicada en el escrito de preparación.

  6. - En la medida que ello es así, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por la entidad recurrente en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 3 de julio de 2009, por el que se atiende el preceptivo trámite de audiencia previo a esta resolución, respecto al que sólo cabe precisar que la invocación de la disposición transitoria cuarta del CC en el escrito de preparación, no puede servir de cobertura para plantear, después, en el escrito de interposición, una cuestión que no se ha dejado indicada en el escrito preparatorio.

  7. - Abierto el trámite previsto en el art. 483 de la LEC y presentados escrito por las partes recurridas, formulando alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso, procede imponer las costas a la entidad recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Dragados, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 864/2006, dimanante de los autos n.º 942/2004 del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Badajoz.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la entidad recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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