ATS 260/2009, 5 de Febrero de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:1164A
Número de Recurso2173/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución260/2009
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº Rollo de Sala 84/2007, dimanante de Sumario 2/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Coslada, se dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 2008, en la que se condenó a Juan Enrique, como autor de un delito de homicidio intentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar la cantidad de 6.300 # de en concepto de indemnización, por la incapacidad temporal y la de 22.997'42 #, en concepto de secuelas a Leonardo ., así como al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Juan Enrique, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 24 Ce en lo referente al derecho a la presunción de inocencia. 2 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 138 Cp .

En el presente procedimiento, actúa como parte recurrida Leonardo, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Estrella Moyano Cabrera.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente expone la jurisprudencia sobre el derecho a la presunción de inocencia, sin ceñirse al caso concreto, si bien solamente expone en este sentido que las declaraciones de los Agentes de policía y de los amigos de la víctima son insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido. Por tanto, aunque formalmente invoque una infracción de Ley, el desarrollo del motivo se refiere a la infracción de precepto constitucional, en concreto del derecho a la presunción de inocencia, cuestión que será por tanto la que se analizará ahora.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de la víctima, cuyas manifestaciones a lo largo del procedimiento han sido, en lo sustancia, coincidentes, tal y como expone la sentencia de instancia. Además cuenta con datos objetivos corroboradores, como es la prueba pericial médica, que se expondrá mas adelante. 2) Las declaraciones en el plenario de los tres testigos que presenciaron los hechos y, en particular la de Daniel, por ser la persona que se encontraba más cerca de la víctima y pudo observar como se acercaba a ella el acusado y le propinaba un navajazo, tal y como relata la sentencia de instancia. También los otros dos testigos, aunque no vieron el navajazo, sí pudieron ver como el acusado hacía el "gesto" o "movimiento" y por supuesto, el estado en que quedó el agredido, siendo especialmente significativa la declaración de uno de ellos cuando sostuvo que la víctima le dijo en ese momento "que me han pinchado". 3) Declaraciones testificales de los policías municipales, quienes al acudir al lugar de los hechos, incautaron al acusado, oculto en un calcetín, la navaja con restos de sangre. 4) Pruebas periciales médicas, ratificadas en el plenario, acreditativas de que la sangre hallada en la navaja que tenía el acusado, corresponde a la víctima.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente fue la persona que propinó un navajazo a Leonardo .

En consecuencia, se ha de inadmitir el primer motivo de casación con base en el art. 885.1 Lecrim.

SEGUNDO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 138 Cp. En este segundo motivo de casación, el recurrente viene a hacer alusión a la falta de intención de matar por parte de su defendido. También sostiene que la sentencia omite un examen razonado de la aplicación de las eximentes parciales o atenuantes solicitadas, cuando consta la dolencia psíquica del acusado en los informes forenses. Finalmente impugna la indemnización decretada por considerarla excesiva y muestra su discrepancia por el hecho de que se haya tenido en cuenta para su fijación, el baremo existente en el ámbito de los accidentes de tráfico incrementado las cantidades en un 20%.

  1. La diferencia entre un delito de homicidio en tentativa y otro de lesiones consumado, radica únicamente en el dolo del sujeto; esto es, si actuaba con un animus necandi o con un animus laedendi. Es difícil determinar la intención del sujeto, al afectar ésta a la esfera íntima de la persona, y lo frecuente es acudir para ello a la vía de indicios que tome en consideración las circunstancias anteriores, concomitantes o subsiguientes al hecho (SSTS 307/02, 20-2; 1639/03, 25-11 ). No todos los indicios tienen la misma importancia, ni ha de concurrir un número determinado de ellos (SSTS 218/03, 18-2; 1469/03, 11-11 ). Son indicios habitualmente utilizados los siguientes: la dirección, el número y la violencia de los golpes, las condiciones de espacio y tiempo, las circunstancias conexas con la acción, las manifestaciones del propio culpable, anteriores y concomitantes a la agresión, y comportamiento anterior y posterior al delito, las relaciones previas entre el agresor y la víctima y sus respectivas personalidades, la clase, características y dimensiones del arma utilizada, y si es apta para causar la muerte, zona del cuerpo afectada por la agresión y si es o no vital, la intervención posterior del agresor, auxiliando o desatendiendo a la víctima, pese a ser consciente de la gravedad del acto. Son indicios realmente importantes, la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y la intensidad del golpe.

  2. En el presente caso, en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia que se dice el arma utilizada era una navaja, que fue clavada en el abdomen y añade que como consecuencia de la agresión, Leonardo sufrió "una herida penetrante en fosa iliaca derecha, de unos 12 cmm. de anchura con evisceración de asas intestinales, también le causó una perforación del intestino delgado a tres niveles, y una perforación anfractuosa de ciego".

La Audiencia Provincial de instancia, (Fj 1º) deduce el dolo de matar atendiendo al arma utilizada, una navaja de 7 como de hoja, un arma capaz de producir una herida abdominal, la zona del cuerpo a la que se dirigió la agresión, el abdomen, donde existen importantes vísceras y vasos sanguíneos y, la fuerza utilizada para causar las lesiones, dado que consiguió penetrar en la fosa iliaca derecha, con evisceración de asas intestinales y perforó el intestino delgado a tres niveles y produjo una perforación de ciego, conforme a los informes médicos, cuyos autores además concluyeron que la herida causada era de riesgo vital y que precisaba de inmediata intervención quirúrgica.

Por tanto, el órgano judicial a quo parte de dichos indicios para deducir el dolo de matar, deducción que es lógica, razonable y conforme a las máximas de la experiencia.

Por lo que respecta a las circunstancias aminorativas de la responsabilidad criminal, la vía elegida de infracción de Ley, exige el pleno respeto de los hechos probados. En los mismos, no se hace referencia a ninguna dolencia psíquica del acusado, tal y como expone la defensa. Por lo que no existe infracción de Ley. Es más, atendiendo a las pruebas practicadas y, tal y como expone la Audiencia Provincial, no existe base alguna para apreciar una atenuante o eximente. Razona el órgano a quo, que lo único constatado con los informes médicos, es una hiperactividad y déficit de atención del acusado, rechazándose en el informe forense una patología psiquiátrica y constatándose solamente una personalidad impulsiva, añadiendo el Tribunal de instancia que la misma es insuficiente para apreciar una atenuante. Por tanto, la valoración efectuada por la Audiencia Provincial se muestra razonable, lógica y de acuerdo con las máximas de la experiencia.

Finalmente, la pretensión de que se disminuya la cuantía indemnizatoria no tiene encuadre alguno en ninguna de las causas legales de interposición del recurso de casación.

El motivo, por los diferentes motivos esgrimidos, se inadmite en base a los arts. 884.1,3, 4 y 885.1º LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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