ATS 1881/2009, 13 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1881/2009
Fecha13 Julio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 66/2.008,

dimanante de las diligencias previas nº 789/2.008 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Lérida, se dictó sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2.008, en la que se condenó a Carlos Ramón y a Ángel Jesús como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grava daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno, de tres años y seis meses de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 150 euros, con tres días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y abono por mitad de las costas causadas.

Se decretó, asimismo, la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta a cada uno de ellos por su expulsión del territorio nacional, con prohibición de regresar a España en un plazo de diez años. Y se acordó, igualmente, el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como el comiso del dinero, efectos a los que se dará el destino legalmente previsto.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Carlos Ramón

, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Mª Ángela Cristina Santos Erroz, invocando como único motivo una vulneración de precepto constitucional, sin designación de precepto procesal de referencia, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución.

TERCERO

Contra la mentada sentencia fue asimismo interpuesto recurso de casación por el también penado Ángel Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Rosalía Rosique Samper, invocando como motivos los de infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 849.1º de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 66.6 y 368 del Código Penal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Vista la semejanza de los motivos único de Carlos Ramón y primero de Ángel Jesús, ambos relacionados con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia constitucionalmente reconocido, procederemos a su estudio conjunto en este apartado.

  1. Sostienen ambos recurrentes, en esencia, que el dudoso testimonio de los agentes actuantes no puede servir como prueba de cargo válida, pues reconocieron no estar en condiciones de afirmar que el objeto de la transacción fuera ninguna sustancia estupefaciente, dada la distancia que les separaba de los acusados. En consecuencia, dicha incerteza sobre lo verdaderamente sucedido hubo de conducir al dictado de un pronunciamiento absolutorio. Niegan, igualmente, que el dinero habido en poder de los mismos procediera de la realización de actos de venta ilícita de drogas.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 de la CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 de la CE y 741 de la LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo de la 120.3 CE ).

    Por su parte, el art. 717 de la LECrim reconoce valor de testificales a las declaraciones prestadas por las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial, siendo prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en una apreciación conjunta de la prueba según las reglas del criterio racional.

  3. La Sala de instancia considera probado que la tarde de autos, y en dos ocasiones separadas por un espacio de tiempo de aproximadamente una hora, los acusados vendieron a dos sujetos diferentes una papelina (en el primer caso, con 2'20 gramos de heroína al 21'1 % de pureza y, en el segundo, con 0'48 gramos de cocaína y un principio activo del 44 %), empleando a tal fin idéntica mecánica comisiva, consistente en que, tras dirigirse el comprador al acusado Carlos Ramón y entregarle una cantidad de dinero después de una breve conversación, el coacusado y acompañante del anterior Ángel Jesús se sacaba de la boca «una bola», que entregaba al adquirente en cada ocasión, siendo halladas instantes después dichas sustancias por los agentes en poder de esos terceros. Se dice también que, al proceder a la detención de los acusados, los agentes les intervinieron respectivamente 140 y 40 euros, fraccionados en billetes de diferente valor.

    Estas conclusiones fácticas son fruto de la valoración del acervo probatorio practicado en el juicio oral, del que la Audiencia deja expresa constancia en el F.J. 1º de la sentencia. Pone de relieve la particular credibilidad que le merece el testimonio de los policías, observando uno de ellos "directamente y a corta distancia (unos cinco o seis metros) el modo en que se llevaron a cabo las transacciones, de forma que pudo ver con total claridad y sin ningún género de dudas el contacto que cada uno de los compradores mantenía con los acusados" en los términos antes descritos, tras lo cual comunicó a sus cuatro compañeros las características de los compradores, procediéndose a su inmediata interceptación y hallando en su haber las sustancias referidas.

    Frente a dicho contundente testimonio, valora la Sala "a quo" la simple y llana negación del hecho por parte de los acusados, sin ofrecer explicación racional alguna que, en detrimento de la versión mantenida por el agente, justifique esos contactos y las transacciones en sí. De igual modo, la Audiencia no otorga ninguna credibilidad a la negación de la venta por parte de uno de los compradores, al ser ciertamente una práctica habitual que un comprador no reconozca en juicio a su vendedor, ante las consecuencias que aquél sufriría, cuando menos viendo dificultada su fuente de adquisición de droga en posteriores ocasiones (en igual sentido, AATS nº 1.408/2.007, de 18 de Julio, nº 709/2.007, de 12 de Abril, y nº 185/2.007, de 25 de Enero, entre otros muchos). Por último, el Tribunal analiza el alegato de la Defensa de que los mismos agentes realizaron otra intervención policial a esas mismas horas, pretendiendo desvirtuar su credibilidad, pero la Audiencia razona con naturalidad que ello obedece precisamente a que estos policías conformaban un dispositivo precisamente destacado en la zona para la vigilancia y persecución de ventas de droga al menudeo, lo que justifica en toda regla la existencia de esas dos intervenciones, que en realidad no se solapan temporalmente entre sí.

    A la vista de cuanto antecede, no puede sino entenderse plenamente racional la inferencia expuesta, siendo asimismo suficiente la prueba que condujo al Tribunal de enjuiciamiento al dictado de un fallo condenatorio.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite ambos motivos, al amparo del artículo 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso de Ángel Jesús y al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, se invoca una infracción legal en la aplicación de los artículos 66.6 y 368 del Código Penal .

  1. Insiste el recurrente en que no realizó ninguna de las conductas previstas en el mentado precepto sustantivo, por lo que hubo de dictarse un pronunciamiento absolutorio. Se queja, subsidiariamente, de la concreta individualización de la pena, al haberle sido impuesta pena privativa de libertad superior al mínimo legalmente establecido, pese a no concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad.

  2. El artículo 66.1.6º del Código Penal permite a los Tribunales recorrer en toda su extensión la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijarla en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad de los hechos, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la «cantidad» de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad manifiestamente arbitraria. También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley.

    Por Acuerdo de esta Sala de 20 de Diciembre de 2.006, en relación con la actual redacción del artículo 789.3 de la LECrim, "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa" .

  3. Solicitada por el Fiscal -única acusación personada- una pena privativa de libertad de cinco años para cada acusado, la Audiencia Provincial concretó dicha respuesta penal en los tres años y seis meses de prisión citados al comienzo de esta resolución, moviéndose así no sólo dentro del margen de pena interesado «in concreto», sino incluso en la mitad inferior del abanico legal y muy próximo al mínimo posible ante la no concurrencia en los acusados de circunstancias modificativas de su responsabilidad (F.J. 3º). Es más, la Sala argumenta que considera dicha pena acorde "con la gravedad de los hechos, con el bien jurídico protegido por aquel delito, así como con el tipo y cantidad de sustancia estupefaciente intervenida" (F.J. 4º).

    Nada cabe objetar, pues, a dicha específica y razonada motivación de la pena de prisión, que en ningún caso resulta exacerbada ni injustificada, siendo lo procedente inadmitir a trámite también este segundo motivo, por aplicación de los artículos 884.3º y 885.2º de la LECrim.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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