STS 899/2010, 19 de Octubre de 2010

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2010:6027
Número de Recurso10526/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución899/2010
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Gumersindo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, Sección Primera, que le condenó por delitos de homicidio consumado, violencia habitual en el ámbito doméstico y amenazas leves en el ámbito doméstico, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez, y siendo partes recurridas el Abogado del Estado; la Acusación Popular Asociación Clara Campoamor representada por la Procuradora Sra. Montes Agustí; las Acusaciones Particulares Comunidad Autónoma de Castilla y León representada por la Letrada Sra. Alvarez Gallego y Mariano, Mateo y Maribel, representados por la Procuradora Sra. Montes Agustí.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora instruyó sumario con el nº 1 de 2.008 contra Gumersindo, y, una vez concluso, lo remitió a a Audiencia Provincial de Zamora, Sección Primera, que con fecha 15 de abril de 2.010 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Primero.- El acusado, Gumersindo, que ya había sido condenado anteriormente, pero cuyas condenas no entrañan antecedentes penales, por un delito de lesiones y otro de atentado, y la víctima, Raquel, llevaban casados veinte años, de cuyo matrimonio nacieron tres hijos, Jose María, de 18 años, que trabajaba con sus padres, María Antonieta de 16 años y Carlos Ramón de 11 años, ambos de profesión estudiantes, residiendo en el momento de los hechos la familia en la C/ PASAJE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 del BARRIO000, Zamora. Tras contraer matrimonio, siendo la profesión de él la de marmolista, constituyeron una empresa de marmolería, si bien con posterioridad, también constituyeron un negocio de floristería y un bar, llegando a obtener una economía desahogada. En el curso de los últimos años, sobre todo desde que los hijos tienen conocimiento, las discusiones verbales entre los cónyuges fueron constantes y motivadas por diversas razones: familiares, económicas, de trabajo y también por celos que tenía el acusado de su esposa, pues el acusado creía que su esposa estaba con otro y no quería que trabajase en el bar que habían abierto. Pero sobre todo las relaciones empeoraron a partir del mes de diciembre de 2.007. El acusado reprochaba a su esposa que no sabía hacer la comida, pues la hacía mejor su madre y que no atendía debidamente a las tareas domésticas, como el cuidado de él y de los hijos del matrimonio. También le reprochaba que le hacía de menos y que le contaba a los vecinos que todo lo hacía ella. Las veces que discutían, en el domicilio familiar y en presencia de todos los miembros de la familia, incluidos los dos hijos menores de edad, por el trabajo, la dedicación a las tareas domésticas, sobre el negocio y el trabajo de ella en el bar se producían gritos e intercambiaban palabras, pero el acusado pronunciaba expresiones contra su esposa, que era una puta, e hija de puta, marrana; otras, que no valía para nada, que la iba a matar y la iba a tirar por la ventana, incluso en alguna ocasión hizo gestos amenazantes, como levantar una mano sin llegar a golpearla, rompía objetos de casa, daba golpes a los muebles de la vivienda. Incluso, en alguna ocasión, se tuvo que interponer entre ambos la hija menor María Antonieta para evitar que agrediera a su madre. Si bien era la madre, porque tenía más capacidad, la que lleva los negocios, especialmente la administración, y, pese a que tenían separación de bienes y estaba como titular indistinta con su esposo de alguna cuenta bancaria, las órdenes para pagar las nóminas y otras operaciones de pago las daba el acusado. En las navidades del año 2007, cuando el hermano de la víctima había organizado una cena en su casa como todas las navidades para celebrar el cumpleaños de una de sus hijas, llegó el acusado y, nada más entrar en la vivienda, dio patadas a la puerta, insultó a su hermana, diciéndole que se iba con él, pronunció las expresiones de que era una puta, hija de puta, te voy a matar y a tirar por la ventana. Tras lo cual Raquel se fue a casa de sus padres, regresando a su casa por temor a que le pudiera hacer algo a su hijo que se había quedado en casa. El día 26 de abril de 2008 acudieron al bar que regentaba el matrimonio varias personas que había concertado una reunión para celebrar una cena. Cuando Raquel estaba sentada con los amigos citados para cenar entró el acusado y, tras dar una patada a un taburete, haciendo un gesto autoritario con la mano dirigido a Raquel de que fuera a la cocina, Raquel dejó a los amigos y entró al interior de la cocina, oyéndose desde el exterior una discusión a voces, resaltando, sobre todo por su tono y más intervenciones, las voces del acusado. En el curso de las voces, Raquel salió hacia la barra sollozando y ya no regresó a cenar con los amigos, los cuales se fueron del bar por la tensión que se percibía, observando antes de salir que el acusado salió del interior de la cocina daba un fuerte golpe a la pantalla de la registradora. Mientras abandonaban el local los clientes llegó, avisada por teléfono por su madre, la hija del matrimonio, María Antonieta, quedándose en el exterior del bar durante bastante tiempo varios clientes que habían salido, temerosos de que pudiera pasar algo. Tras este incidente Raquel hizo la maleta con intención de irse de casa con dos de sus hijos, pero no lo hizo al haberse ido, a requerimiento de la hija, su padre a casa de sus padres, regresando tres días después. Segundo.- En la tarde del día 10 de mayo de 2008, después de que se habían ido de la vivienda familiar, sita en el PASAJE000, nº NUM000 - NUM001 NUM002, en Zamora, los hijos del procesado y de la víctima, Jose María, que tenía 18 años de edad, María Antonieta, que tenía 17 años y Carlos Ramón, que tenía 11 años, quedando en la vivienda el procesado Gumersindo, de 43 años, que pesaba en dicha fecha aproximadamente cien kilogramos, y su esposa, Raquel, que contaba con 39 años de edad, tras levantarse de la siesta el procesado y hablar por teléfono con una prima suya a la que le contó que estaba mal del estómago y que los médicos le estaban engañando sobre sus padecimientos, habiendo hablado con ella también la esposa del procesado, la cual le dijo que la tenía harta por la cuestión de los médicos, tras una discusión entre la pareja, gritos e insultos, pero sin que tuviera afectada su capacidad intelectiva y volitiva y conociendo que lo que estaba haciendo estaba mal, el acusado cogió un cuchillo de la cocina de unos 28 centímetros de longitud, de los cuales 14,7 centímetros corresponde la hoja, y 3 cm. de anchura máxima, y, con clara intención de causar la muerte a su esposa Raquel, aparte de haber sido golpeada en el curso de la discusión con algún objeto romo, o contra algún objeto de dichas características, causándole lesiones en la región occipital, una de ellas a la izquierda de la línea media, con una forma aproximadamente triangular de altura por 2,5 centímetros y otra en la misma línea media, con forma de ojal, de 3,5 cm.; en la región de la cara, región frontal izquierda, con arrancamiento de cabellos, producida por un agarrón del cabello; pequeña erosión oblicua lineal de 3 mm. de longitud en la región interciliar y una equimosis en la región malar derecha, de 3 cm. de diámetro, producida con un objeto romo o con otros instrumentos, utilizando el cuchillo que había cogido, si bien no se puede determinar con exactitud si el cuchillo lo cogió antes de producir las lesiones contusas referidas antes o con posterioridad y tampoco se ha podido determinar el orden de las diferentes cuchilladas, asestó a la víctima las siguientes cuchilladas: a) Tres en la región infrahioidea de la cara anterior del cuello, penetrando dos de ellas en profundidad, la situada en la parte superior en una longitud de unos 3,5 cm., siendo su trayectoria oblicua de delante hacia atrás, ligeramente de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo y la herida inferior derecha de unos 6 cm., siendo su trayectoria de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo en un ángulo de unos 45º y de delante hacia atrás; b) En la región mamaria derecha, que penetró por el primer espacio intercostal derecho, hirió al pulmón derecho en el borde anterior del lóbulo superior y terminó al lado derecho del cuerpo de la segunda vértebra dorsal, con una profundidad de 11 cm., con trayectoria oblicua de derecha a izquierda y de delante hacía atrás y casi paralela al plano horizontal u al salir produjo una larga cola hacia la parte medial del tórax; c) Otra en la región intercapular, a la altura de las vértebras dorsales tercera y cuarta, que atravesó la piel, el tejido celular subcutáneo y las musculaturas posterior del tronco penetró en el tórax seccionando las costillas 4ª y 5ª, atravesando la pleura e hiriendo la cara posterior del lóbulo superior del pulmón, donde afectó a la arteria pulmonar izquierda, con una profundidad de 10 cm. y trayectoria de atrás hacia adelante, y ligeramente de arriba hacia abajo y casi paralela al plano sagital. Asimismo se hallaron otras cinco heridas incisas en la palma de la mano izquierda, producidas al intentar agarrar el arma la víctima, que afectaban al pliegue interdigital del primer dedo, al pliegue situado en la articulación metacarpo-falángica del cuarto dedo y a nivel de la articulación metacarpo falángica del quinto dedo y otras heridas incisas superficiales en la mano derecha y erosiones en la región del abdomen. Las heridas causadas en el cuello y en el tórax causaron la muerte por un shock hipovolémico por hemorragia aguda. Las cuchilladas y los golpes causantes de las heridas contusas, sin poder determinar con exactitud donde ocurrió cada uno de los actos, ocurrieron entre la cocina, el dormitorio, cuarto de baño y pequeño pasillo, que comunica el cuarto de baño y el dormitorio, apareciendo en el pasillo una gran mancha de sangre junto a restos de pelos y una diadema de color negro y un fragmento de papel, así como varias monedas de diferente valor. El cadáver estaba a la entrada de la habitación con la cabeza hacia la puerta, sobre ropa manchada de sangre, los pies hacia la cabecera de la cama, junto a unas zapatillas de color gris. En el suelo del cuarto de baño había manchas de sangre con huellas de pisadas. La víctima vestía blusa de tirantes de color negra, remangada para arriba, pantalones vaqueros de color azul con cinto de lona y varios colores y hebilla metálica, botas de color marrón con cordones y cremallera. Sobre el lavabo del cuarto del baño apareció el cuchillo a que nos hemos referido manchado de sangre. El acusado, al ver que su esposa estaba tendida en el suelo llamó por teléfono a su madre para contarle lo sucedido, quien llegó al domicilio donde se lo dijo, y al poco tiempo llegó también su padre, que fue el que llamó por teléfono a las 20,20 minutos al 112, saliendo el acusado de la vivienda, y presentándose en las dependencias de la Comisaría de Policía de Zamora a las 20,30 horas del mismo día, manifestando a los agentes que estaban a la entrada lo siguiente: "Buenas tardes, he tenido una discusión con mi mujer y creo que la he matado". Dado el estado que presentaba los agentes avisaron al 112, acudiendo un médico que diagnosticó que presentaba un estado de ansiedad que le impedía hablar, por lo que prescribió un tranquilizante suave, no presentando estado de shock.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos al acusado Gumersindo, como autor responsable criminalmente de los siguientes delitos: A) Homicidio consumado, ya definido, tipificado en el art. 139 del C. Penal, concurriendo las agravantes de abuso de superioridad y la mixta de parentesco y la atenuante de confesión a la pena de prisión de catorce años. Asimismo se le impone las penas de prohibición de aproximarse a sus hijos, los padres de la víctima y sus hermanos, cuya identidad ya conoce el acusado, en cualquier lugar que se encuentre, comunicarse con sus hijos, los padres y hermanos de la víctima o medio informático o telemático, contacto, escrito, verbal o visual y privación de residir en la localidad de Zamora, por tiempo de 16 años, que cumplirá de forma simultánea con la pena privativa de libertad impuesta por el homicidio. Se impone como pena accesoria la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, lo que produce la privación de todos los honores, empleos y cargos públicos, que tenga el penado, la incapacidad para obtener los mismos o cualquier otro honor, cargo o empleo público y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena de la privación de libertad. B) Por el delito de violencia habitual en el ámbito doméstico, ya definido, del art. 173.2 del C. Penal se le impone la pena de prisión de dos años y cuatro meses, privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y tres meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda y acogimiento por tiempo de cuatro años. Asimismo se le impone la pena de prohibición de aproximarse a sus hijos, los padres de la víctima y sus hermanos, en cualquier lugar que se encuentren, comunicarse con sus hijos, padres y hermanos de la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto, escrito, verbal o visual durante el tiempo de cinco años, que cumplirá en forma simultánea con la pena privativa de libertad. La pena de prisión conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. C) Por el delito de amenazas leves en el ámbito doméstico, la pena de prisión de diez meses y treinta días, privación del derecho a tenencia y porte de armas de dos años y seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda y acogimiento por tiempo de tres años y nueve meses. Asimismo se le impone la pena de prohibición de aproximarse a sus hijos, los padres de la víctima y sus hermanos, en cualquier lugar que se encuentren, comunicarse con sus hijos, padres y hermanos de la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto, escrito, verbal o visual durante el tiempo de cinco años, que cumplirá de forma simultánea con la pena privativa de libertad. La pena privativa de libertad conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen las costas al condenado, excluidas las de las acusaciones particulares, popular, Abogado del Estado y Letrado de la Comunidad Autónoma. El condenado indemnizará a Jose María, María Antonieta y Carlos Ramón en la cantidad de cien mil (100.000) # para cada uno de ellos. A María Dolores y Hilario en la cantidad de cuarenta y siete mil (47.000) #, para cada uno de ellos. A Mariano, Maribel y Mateo en la cantidad de veinte mil (20.000) # a cada uno de ellos. Se aplicará sobre dichas cantidades los intereses procesales. Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, cuyo recurso se preparará mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo de cinco días a contar desde la ultima notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Gumersindo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Gumersindo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., en relación con el art. 24.1 de la C.E ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes; Segundo.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., en relación con el art. 24.2 de la

    C.E ., por vulneración del derecho a ser informado de la acusación habiéndose provocado efectiva indefensión. Introducción sorpresiva en el juicio oral de un presunto hecho delictivo. Vulneración del principio acusatorio; Tercero.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., en relación con el art. 24.1 de la C.E ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de obligación de motivar en derecho, en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia; Cuarto.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., en relación con el art. 24.1 de la C.E ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de obligación de motivar en derecho, por falta de lógica interna en relación con la aplicación indebida o errónea del art. 66 del C. Penal para determinar la pena impuesta por el delito de homicidio; Quinto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., por indebida aplicación del art. 171.4 y 5 del C. Penal en relación con la vulneración del principio de legalidad. Sancionador art. 25.1 de la C.E . por infracción del principio non bis in idem; Sexto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . por indebida aplicación como agravante de la circunstancia mixta de parentesco prevista en el art. 23 del C. Penal en relación con el delito de homicidio; Séptimo.- Por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º de la L.E.Cr .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó su cuarto motivo, solicitando la desestimación de los restantes, dándose asimismo por instruidas las representaciones de las partes recurridas, solicitando igualmente la desestimación del recurso, y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de octubre de

    2.010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, condenó al acusado

Gumersindo como autor responsable de un delito de homicidio del art. 139 C.P ., de un delito de violencia habitual en el ámbito doméstico del art. 173.2 C.P . y de un delito de amenazas leves en el mismo ámbito, del art. 171.4 y 5 C.P .

El recurso de casación interpuesto por el acusado formula un primer motivo al amparo del art. 5.4

L.O.P.J ., en relación con el art. 24.1 de la C.E ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes.

Alega la parte recurrente que en la vista del juicio oral prestó declaración en calidad de testigo Doña Fermina y que el Tribunal de instancia en su sentencia, omite cualquier referencia y/o valoración del citado testimonio, pese a que por su contenido dicho testimonio es relevante en orden a establecer los hechos probados en relación con los delitos de violencia psíquica y amenazas en el ámbito doméstico por el que se juzgó al acusado.

El reproche casacional no puede ser estimado. La sentencia recurrida expone claramente que en relación a los hechos que configuran los citados delitos, "... se han obtenido fundamentalmente de la valoración conjunta de la prueba testifical, especialmente de las declaraciones de los hijos del matrimonio que son los que estaban en contacto con sus padres por razón de su convivencia diaria, declaraciones del hermano de la víctima ....".

De suerte que, aunque la testigo a que se refiere el motivo no haya sido expresamente nombrada, ello no indica que su declaración no haya sido evaluada por la Sala en el marco de "la valoración conjunta de la prueba testifical". Máxime cuando esa declaración viene a señalar que fue empleada en el bar del matrimonio durante menos de tres meses y que no fue testigo de ningún maltrato del acusado a su esposa, lo que no significa que esas conductas no existieran, sino que la testigo en cuestión no las presenció. Debiendo tenerse en cuenta que el Tribunal sitúa los hechos "en el domicilio familiar y en presencia de todos los miembros de la familia, incluidos los dos hijos menores de edad ....", es decir en el ámbito del hogar o del entorno familiar, que no era un espacio compartido por la testigo en cuestión. Quienes sí los presenciaron fueron los hijos y otros familiares de la víctima, en cuyas declaraciones fundamenta el Tribunal su convicción sobre la realidad acaecida.

SEGUNDO

El segundo motivo se formaliza al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., en relación con el art.

24.2 de la C.E ., por vulneración del derecho a ser informado de la acusación habiéndose provocado efectiva indefensión. Introducción sorpresiva en el juicio oral de un presunto hecho delictivo. Vulneración del principio acusatorio, dado que introduce en el relato de hechos probados un incidente supuestamente sucedido en el mes de diciembre de 2007 en el domicilio de un hermano de la víctima, del que luego se sirve el Tribunal como elemento corroborador del testimonio de los hijos de aquélla, todo ello en relación con la condena por los delitos de violencia psíquica habitual y amenazas en el ámbito doméstico, sin que previamente al inicio del juicio oral tuviese oportunidad el procesado de conocer que se le juzgaría también por los hechos presuntamente acaecidos en el mencionado incidente.

Examinados los escritos de conclusiones provisionales evacuados por las acusaciones, se aprecia cómo en el del Ministerio Fiscal se imputaba al acusado a que venía haciendo hacia su mujer "objeto de continuos insultos y desprecios, así como de amenazas tales como "que la iba a matar y tirar por la ventana

....". En los mismos términos imputa el Abogado del Estado (en la representación que legalmente ostenta de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia de Género) estos hechos al acusado, como también lo hace la acusación particular al imputar al acusado que venía sometiendo a su mujer, durante todo el tiempo que duró su matrimonio, de forma continua y permanente a insultos y desprecios, así como empujones y amenazas, las cuales se habían incrementado en los últimos años, verbalizando éstas delante de los hijos del matrimonio con expresiones como "que la iba a matar y a tirar por la ventana" todo ello con una gran agresividad, dando golpes y rompiendo cosas de casa, siendo frecuente el deseo de Raquel en los últimos años de abandonar el domicilio del matrimonio. En similares términos, el escrito de conclusiones provisionales de la Asociación Clara Campoamor, cuando describe cómo el acusado durante todo el tiempo que duró su matrimonio, venía sometiendo a insultos, desprecios, empujones y amenazas, situación ésta que se fue incrementando en los últimos años, expresando por ejemplo que "la iba a matar y tirar por la ventana", todo ello con gran agresividad. Raquel se había planteado en los últimos años acabar con esta situación.

Por consiguiente, el acusado y su defensa Letrada tenían conocimiento de los hechos que se le imputaban como delito de amenazas, siendo importante resaltar que el Tribunal no condena a aquél por el delito del art. 171.4 y 5 C.P. por los hechos acaecidos en la navidad de 2007 en el domicilio del hermano de la víctima, que son los que el recurrente califica de "sorpresivos" y causantes de indefensión, sino por las amenazas de muerte contra la esposa efectuadas en el domicilio familiar con anterioridad. Así se aprecia cuando el Tribunal sentenciador valora los hechos acaecidos en la vivienda del hermano de la víctima y las amenazas de muerte que allí se produjeron, no como constitutivos del delito apreciado, sino como elemento corroborador del testimonio de los hijos del matrimonio dando cuenta de las mismas amenazas anteriores dirigidas por el acusado a su esposa. No hay más que ver, a este respecto, cómo el Tribunal aplica el art. 171.4 y 5 C.P. a "las amenazas [que] se vertieron en presencia de dos hijos menores y en el domicilio común del matrimonio ", lo que excluye los hechos ocurridos en la vivienda del hermano en las navidades del 2.007.

Pero es que aunque a efectos puramente dialécticos estos hechos se hubieran incluido en la conducta típica junto con los anteriores actos de amenazas imputados por las acusaciones, en modo alguno pueden considerarse sorpresivos y generadores de indefensión. En primer lugar, porque, precisamente, ya estarían integrados en las amenazas sufridas por la víctima y el Tribunal no habría hecho otra cosa que situar esos concretos hechos, en el ámbito temporal y espacial en que tuvieron lugar como resultado de la prueba practicada. Y, en segundo término, porque la defensa del acusado pudo -y no lo hizo- ejercer el derecho que le concede el art. 747 L.E.Cr . a solicitar la suspensión del juicio al amparo de la previsión legal del art. 746.6 de dicha Ley, interesando la práctica de pruebas respecto al supuesto hecho nuevo.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo de casación se formula al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., en relación con el art. 24.1 de la C.E ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de obligación de motivar en derecho, en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El motivo, que afecta solamente a la condena por los delitos de maltrato familiar y amenazas en el ámbito doméstico, se fundamenta en la aseveración del recurrente de que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo ".... lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto resulta manifiestamente irrazonable".

La sentencia dedica el F.J. Segundo a exponer las pruebas sobre las que ha fundado su convicción y a valorar las mismas en un análisis razonado y razonable que se encuentra muy lejos de la irracionalidad que le atribuye el recurrente.

Debe subrayarse que respecto a tales ilícitos, la prueba ha sido sustancialmente testifical y, como tal, su valoración corresponde al Tribunal que tiene facultad soberana y exclusiva para ello (art. 741 L.E.Cr .) en virtud de la inmediación y contradicción con que tales pruebas se practican directamente a su presencia. De manera que, efectivamente, sólo cuando el resultado valorativo sea patente y manifiestamente absurdo, contrario a las reglas de la lógica o simplemente irracional, podrá prosperar un motivo como el presente.

No es éste el caso. El Tribunal sentenciador valora la prueba testifical de cargo desde la prudencia que se autoimpone al ser consciente de que los testigos son hijos de la víctima, y a este propósito, señala que si bien ambos hijos admitieron en el acto del juicio que no apreciaban a su padre y tenían algo de odio o rabia, ello no significa sin más que el testimonio de dichos testigos carezca ya de valor probatorio para enervar el derecho constitucional de presunción de inocencia, pues a continuación dijeron que declararon lo que han visto sucedió entre su padre y su madre a lo largo de su vida. Matiza el Tribunal que es "lógico y comprensible que los hijos, tras verse privados de la presencia de su madre por haberle quitado la vida su padre estén resentidos o en cierto modo lo odien, que ese no fuera claramente el sentimiento que albergaba la hija, pues titubeaba en la declaración y no acertaba a asegurar cuál era el sentimiento hacia su padre, pero no por ello, necesariamente, deba rechazarse dicha prueba testifical como prueba de cargo, por sí sola, o con otras pruebas, como es el caso de autos, pues lo verdaderamente decisivo es comprobar como dice el Tribunal Constitucional la solidez, firmeza y veracidad objetiva del testimonio".

A partir de esa precaución, la sentencia expone que ambos hermanos, si bien con mayor firmeza y solidez la hermana, que sin duda alguna daba la sensación de haber asumido con mayor entereza la muerte de su madre a manos de su padre, ofrecen un relato coherente, lógico, sin contradicciones sobre las relaciones entre su padre y su madre, afirmando que desde siempre, como respondió la hija a preguntas del Presidente, había discusiones continuas por todo, por trabajo, por celos de su padre hacia su madre, por las tareas domésticas. Cuando discutían, su padre terminaba siempre por amenazas e insultar a su madre. Su padre era violento, y en muchas ocasiones, golpeaba los objetos, muebles de la vivienda. Reproduce en el acto del juicio las expresiones amenazantes de muerte que dirigió su padre a su madre: que la iba a matar y la iba a tirar por la ventana. En alguna ocasión hizo ademán de agredir a su madre, levantando la mano y, en alguna otra ocasión se tuvo que poner por medio de ambos para evitar que su padre golpeara a su madre. El hijo, si bien se observa una contradicción entre la declaración sumarial y la prestada en el acto del juicio, pues en la primera dice que no oyó en el curso de las discusiones amenazas, sino que discutían y se insultaban mutuamente, lo que desmiente en el acto del juicio, y ya añade, especificando que su padre no quería que se relacionase con gente en el bar, que la menospreciaba porque hacía la comida peor que su madre, que la insultaba con las expresiones de puta, hija de puta, marrana y que no valía para nada, explicó que cuando declaró estaba nervioso, y es probable que todavía afectado por los acontecimientos, pues la declaración sumarial se prestó tan solo seis días después de ocurrir la muerte de su madre, y que no dijo todo o que sabía, y también es probable que no se le preguntara, pues como puede observarse la declaración prestada ante el instructor es muy escueta.

Por otro lado, constata el Tribunal la existencia de elementos periféricos corroboradores de esos testimonios incriminadores, "al menos en cuanto algunos datos por el testimonio de otras personas, como la declaración del hermano de la víctima que manifestó lo ocurrido en las navidades del año 2.007, en que el acusado llegó dando golpes a la puerta, exigiendo en tono autoritario a su hermana que se fuera con él, insultándola y amenazándola con que la iba a matar y tirar por la ventana, resultado de cuyos hechos la madre decidió irse de casa con los hijos menores, cuyo hecho ha sido reconocido, no sólo por los hijos, sino, incluso, por el acusado, lo que supone admitir, al menos, que tuvo que haber algún altercado importante para provocar ese intento de dejar el domicilio familiar".

Si bien, cabe precisar que, en rigor, estos elementos corroboradores no son necesarios en el caso presente, donde las declaraciones inculpatorias no vienen de un coimputado ni tampoco de la víctima del delito. Porque la víctima a efectos jurídico penales es el sujeto pasivo del delito, la persona sobre la que se proyecta y sufre la conducta típica y no otra.

Esta Sala -como ya dijimos- no advierte atisbo de irracionalidad en la valoración de la prueba y, por ella el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El siguiente motivo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de obligación de motivar en derecho, por falta de lógica interna en relación con la aplicación indebida o errónea del art. 66 del C. Penal para determinar la pena impuesta por el delito de homicidio.

Alega el recurrente que se ha impuesto una pena de catorce años de prisión que resulta incongruente con el razonamiento jurídico del F.J. catorce.

El motivo, que viene apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado por los razonamientos jurídicos que de consuno expresan recurrente y recurrido. En efecto, en el citado Fundamento de Derecho la sentencia expone que se imponen 14 años de prisión puesto que concurren en el homicidio dos agravantes y una atenuante "... sin que en ninguna exista fundamento cualificado de agravación o atenuación, se compensan una atenuante y una agravante, quedando una agravante, lo que implica aplicar la pena en su mitad superior, es decir, de doce años y medio a quince, aplicándola en el mínimo de la mitad superior". Como bien dice el recurrente "el mínimo de la mitad superior", a que alude la sentencia, puede ser interpretado de dos modos: - mitad superior es la de 12,6 a 15 y por ello el mínimo es 12 años y 6 meses. - Mitad superior es (la mitad superior de la mitad superior), es decir de 13 años y 9 meses a 15, por lo que el mínimo serían 13 años y 9 meses. En cualquier caso -señalan ambas partes dejando la opción a ambas posibilidades interpretativas- bien los 12,6 o los 13,9 serán siempre una pena inferior a los 14 años impuestos, por lo que interesa que se adecue a la baja la pena.

Considera esta Sala de casación que aunque pudiera parecer un tanto confusa la motivación de esta pena en la sentencia, ello no es así. El Tribunal establece que la compensación de una agravante y una atenuante, implica aplicar la pena legal para el delito de homicidio en su mitad superior en función de la concurrencia de otra agravante, es decir, de doce años y medio a quince años de prisión, "aplicándola en el mínimo de la mitad superior", es decir, en el mínimo de la mitad superior de esta pena, que, en tal caso va de 13 años y nueve meses a quince años.

En consecuencia, el motivo debe ser estimado, casándose la sentencia impugnada y dictándose otra en la que se corrija el error cometido en la individualización de esta pena.

QUINTO

El siguiente motivo vuelve a referirse al delito de maltrato familiar y al de amenazas en el ámbito doméstico, para denunciar aplicación indebida del art. 171.4 y 5 del C. Penal y vulneración del art.

25.1 C.E . por infracción del principio non bis in idem.

Alega el recurrente que la sentencia de instancia hace un doble uso de las amenazas por parte del procesado hacia su esposa que declara probadas, tanto para condenar por delito de amenazas en el ámbito doméstico como para condenar por delito de violencia psíquica habitual. Añade que la condena por separado de ambos delitos "supone una doble incriminación de los mismos hechos, plurales sin duda, pero que jurídicamente constituyen una sola conducta delictiva, porque cuando la violencia habitual que se imputa al reo es la denominada psíquica o psicológica, en tal caso las amenazas, normalmente, formarán parte de un conjunto, que no es otro que el propio maltrato psíquico".

El motivo no puede ser estimado.

El relato histórico, y los datos fácticos complementarios contenidos en la fundamentación jurídica reflejan una situación prolongada en el tiempo en la que el acusado venía ejercitando una indudable violencia psíquica mediante graves insultos, desprecios y vejaciones reiteradas que afrentan a la incolumidad moral de la víctima en cuanto suponen una agresión a la dignidad de la persona y al propio autorespeto de la víctima que se degrada y envilece ante sí misma por el trato vejatorio que recibe. Debe tenerse muy presente que la violencia psíquica del art. 173.2, se encuentra ubicada en el Título VII C.P . que trata del delito "contra la integridad moral".

La parte recurrente no discrepa de la subsunción de tal comportamiento del acusado en ese precepto penal, aunque pretende el mismo absorba las amenazas proferidas contra la misma víctima por considerarlas integradas en el contexto de una situación prolongada de trato vejatorio a la integridad moral que también se nutriría de esas conductas amenazantes.

No puede ponerse en duda que en el escenario de maltrato psicológico que describe el "factum", las amenazas coadyuvan también a crear y mantener esa situación de agresión y de degradación espiritual y moral de la víctima. Pero lo que ocurre, es que el Legislador al modificar el art. 173.2 C.P . por la L. O. 111/2003 ha incluido una cláusula concursal excluyendo la infracción del principio non bis in idem, cuando dice que las penas se impondrán "sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica". Esta Sala ha dicho que los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y que la necesidad legal de penar separada y cumulativamente el delito de violencia doméstica habitual y los delitos o faltas en que se hubieren concretado los actos de violencia no suponen una infracción del citado principio. La violencia física o psíquica habitual es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad ( S. 13-9-2007 ).

Por eso, el Tribunal de instancia, al calificar los concretos hechos de las amenazas contra la vida de su esposa como constitutivos de amenazas leves a aquélla, cometido en el seno de la convivencia familiar y en presencia de los hijos menores, que expresamente contempla el art. 171.4 y 5 C.P . como ilícito penal autónomo, no infringe el principio "non bis in idem", sino que su calificación es jurídicamente correcta como delito autónomo.

Las SS.T.S. 927/2000, 1356/2001, de 14 de mayo de 2.004, 28 de abril de 2.005, 10 de noviembre de 2.009, entre otras, avalan esta conclusión.

Pero merece especial atención la reciente STS 474/2010, de 17 de mayo que, al examinar un recurso de casación con manifiestas similitudes al presente, expone: "El recurrente considera que las amenazas (constituidas por la expresión te voy a matar ), estarían integradas en la situación de clima de dominación o terror que constituye elemento del tipo descrito en el art. 173 CP, por el que también ha sido condenado, por lo que con ello se vulnera el principio non bis in idem .

"Se recuerda que la jurisprudencia de esta Sala ha venido a considerar que las distintas agresiones puntuales han de ser castigadas de forma independiente ( SSTS núm 927/2000, de 24 de junio ; y núm. 1161/2000, de 26 de junio de 2000 ).

"La STS nº 414/2003, de 24-3-2003 (y en el mismo sentido la STS 701/2003, de 16 de mayo ), precisó que "el delito de maltrato familiar o violencia doméstica tipificado en el art. 153 del CP (la referencia está hecha al antiguo art. 153, antes de la reforma operada por al LO 11/2003 ) constituye un plus diferenciado de los individuales actos de agresión que lo generan, según el acertado criterio del nuevo CP de 1995. Precisamente por ello es dudoso que también fuera acertada su ubicación sistemática en el Título III del Libro II, que tiene por rúbrica "De las lesiones", porque el bien jurídico protegido por el art. 153 CP, trasciende y se extiende, como ha destacado esta Sala en varias ocasiones, más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad - art. 10 -, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes -art. 15 -, y en el derecho a la seguridad -art. 17 -, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos del art. 39 (en este sentido STS 927/2000, de 24 de junio y 662/2002, de 18 de abril )".

"Y la misma sentencia recordó que "los concretos actos de violencia sólo tiene el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello se sancionan separadamente, no impidiendo la sanción adicional de la conducta de violencia doméstica como delito autónomo, con sustantividad propia. El bien jurídico protegido, como se ha dicho, no es propiamente la integridad física de los agredidos. Si lo fuese no podrían sancionarse doblemente las agresiones individualizadas y, además, la violencia habitual integrada por las mismas, sin vulnerar el principio non bis in idem . El bien jurídico protegido es la pacífica convivencia familiar, por lo que no se trata propiamente de un delito contra las personas sino contra las relaciones familiares, pese a su ubicación sistemática ( STS 20/2001, de 22 de enero )".

"Por su parte, la STS 14-5-2004, nº 645/2004 reiteró que "no cabe hablar de ninguna vulneración del principio non bis in idem, por la posible duplicidad de sanciones por unos mismos hechos, por la sencilla razón de que el propio precepto legal, cuya infracción se denuncia, prevé expresamente que la sanción correspondiente a la conducta descrita en el mismo se impondrá, "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que, en cada caso, se causare" (v. la redacción originaria del art. 153 C. Penal ), "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica" (v. la redacción del citado artículo según la reforma operada en el mismo por la LO 14/1999, de 9 de junio, "con independencia de que (...) los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores" (v. art. 173.3 del C. Penal, según el texto reformado por la LO 11/2003 ). Existen dos bienes jurídicos claramente diferenciados (la paz familiar y la integridad moral de la persona, de un lado, y la integridad física y psíquica de la persona, por otro). Los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor, no existe, por tanto, infracción del principio "non bis in idem" (v. STS de 9 de julio de 2001 )"".

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo sexto se articula por infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . por indebida aplicación como agravante de la circunstancia mixta de parentesco prevista en el art. 23 del C. Penal en relación con el delito de homicidio.

El reproche casacional se sustenta en la alegación de que la circunstancia mixta de parentesco para operar como agravante exige no sólo la existencia del vínculo de parentesco, sino también la afectividad propia de la relación familiar; por tanto no opera la agravante cuando no haya convivencia, o cuando, como en el presente caso, habiendo convivencia, exista un distanciamiento afectivo debidamente acreditado.

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en numerosas resoluciones de entre las que podemos citar a título de muestra la de 20 de marzo de 2.007.

La impugnación a este motivo por el Ministerio Fiscal fundamenta por sí sola su desestimación, puesto que, efectivamente, si bien la doctrina jurisprudencial de esa Sala había venido declarando la inapreciabilidad de la agravante de parentesco en los casos de desaparición de las relaciones de afectividad entre los cónyuges o personas ligadas por un vínculo similar, muestra de ello era el Acuerdo del Pleno General de Sala de 18 de febrero de 1994 que incidió en la aplicación restrictiva de esta agravante, declarando su inaplicabilidad en supuestos de destrucción de hecho de la relación conyugal, es lo cierto que la relevancia de factor subjetivo de la afectividad y el cariño que a su vez genera un especial deber de lealtad y respeto mutuo, cuya vulneración en los casos de agresión física justificaba la mayor reprochabilidad de la acción típica, ha desaparecido en la nueva redacción del art. 23 del Código operada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, toda vez que ahora se puede apreciar la agravante no sólo en el acusado de la acción agresiva que sea cónyuge o similar de la víctima, sino también en el que lo haya sido anteriormente a la acción típica, es decir en situaciones en las que el vínculo afectivo o amoroso ya no existe.

Así lo declara la STS de 1 de junio de 2005, y lo ratifica la de 14 de octubre del mismo año al destacar que "la jurisprudencia de este Tribunal ha de cambiar necesariamente merced a la modificación legislativa operada, pues se objetiva su aplicación, de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador, siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos".

Cabe citar también la STS de 20 de marzo de 2007 que, en esa misma línea señala que "Después de la reforma legal mencionada, inalterada con la posterior de la Ley Orgánica nº 1 de 28 de diciembre de

2.004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, el art. 23 C.P ., presenta otra redacción en sintonía con el art. 173.2 C.P ., con la que se pretende intensificar la respuesta penológica a situaciones que desembocaban en gravísimos atentados dentro del círculo familiar (violencia de género). El legislador objetivó la circunstancia, y minimizó hasta anular, la necesidad de que el vínculo matrimonial o asimilado persistiera, y todo ello por razones de política criminal que, atendiendo al sentir general de la sociedad, se hacía preciso poner freno a las violentas y agresivas manifestaciones entre parejas que conviven o habían convivido, buscando en el autor del hecho un efecto disuasorio. En la actualidad deberá concurrir, cuando se trata de parejas casadas o de hecho, los dos criterios siguientes, como imprescindibles para la estimación de la circunstancia:

  1. El dato objetivo de la relación matrimonial o asimilada actual o pasada.

  2. Que el delito cometido tenga relación directa o indirecta (o se perpetre) en el marco o círculo de esas relaciones o comunidad de vida a que se refiere la circunstancia anterior".

Sobre esta base jurisprudencial, la fundamentación jurídica expresada en la sentencia, no admite réplica cuando expone que el caso de autos, en efecto existe relación matrimonial subsistente, convivencia conyugal y familiar dentro del mismo domicilio, compartiendo en común actividades domésticas, laborales, negociales. Es decir, existe esa relación matrimonial. Y, pese a que en efecto las discusiones, tensiones y continuas desavenencias entre los cónyuges eran evidentes, como queda acreditado por todas pruebas practicadas en el curso de este proceso hasta el punto que se ha condenado por un delito de violencia física o psíquica habitual dentro del ámbito doméstico y un delito de homicidio cometido en la persona de la esposa, revela que el delito no se habría cometido al margen de los lazos que ligaban a los cónyuges.

SÉPTIMO

El último motivo se formula por error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr .

El recurrente sostiene que el Tribunal de instancia incurrió en error al declarar como hecho probado la ausencia de afectación de la capacidad intelectiva y volitiva del acusado. El motivo argumenta que durante la práctica de la prueba pericial psiquiátrica, el Médico Forense que actuaba com perito, D. Eulalio, afirmó, con la aquiescencia de los demás Médicos Forenses intervinientes en la prueba, que si el procesado afirmó en algún momento que la razón de coger un cuchillo y agredir a su esposa fue motivada por la negativa de ésta a llevarle al médico, pese a que se lo pedía como consecuencia del convencimiento, del todo infundado, de que padecía un cáncer, en tal caso el procesado habría actuado en estado de arrebato, al desencadenar la negativa de su esposa una reacción delirante en el procesado, afectado previamente de un cuadro depresivo mayor con síntomas hipocondríacos.

Es bien sabido que el éxito de un motivo casacional como éste, está condicionado a la concurrencia de diversos requisitos, y entre ellos, como esencial e inexcusable, la existencia de un documento en el que la sola literalidad de su contenido y sin necesitar el complemento de otros elementos probatorios, evidencien de manera rotunda, indubitada y concluyente el error que se denuncia, y siempre, además, que no existan pruebas de signo contrario al que se desprende de tal documento.

En el caso presente, no se designa documento alguno, ni se especifican los particulares del mismo con literosuficiencia para acreditar el error alegado. Las manifestaciones efectuadas por los peritos en el plenario que no figuren en el dictamen elaborado y documentado en ambos, está sometido a la valoración del Tribunal y no constituyen "documento" a efectos casacionales. En todo caso, como se advierte de la propia lectura del motivo, las conclusiones que se atribuyen a las declaraciones de los peritos por la recurrente, no son determinantes ni concluyentes, al estar condicionadas por un elemento ajeno, cual es la declaración del acusado sobre los motivos que le impulsaron a matar a su esposa, que, además, tampoco puede ser valorado como documento al tratarse de una prueba personal, ajena por tanto, al art. 849.2º

L.E.Cr .

El motivo debe desestimarse.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por

infracción de precepto constitucional, con estimación de su motivo cuarto y desestimación del resto, interpuso por la representación del acusado Gumersindo ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, Sección Primera, de fecha 15 de abril de 2.010, en causa seguida contra el mismo por delitos de homicidio consumado, violencia habitual en el ámbito doméstico y amenazas leves en el ámbito doméstico. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil diez.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora, con el nº 1 de 2.008, y seguida ante la Audiencia Provincial de Zamora, Sección Primera, por delitos de homicidio consumado, violencia habitual en el ámbito doméstico y amenazas leves en el ámbito doméstico contra el acusado Gumersindo, con D.N.I. nº NUM003, nacido en Zamora el día 13/03/1965, hijo de Daniel y Sixta, con domicilio en PASAJE000, NUM000, NUM001 NUM002 de Zamora sin antecedentes penales, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 15 de abril de 2.010, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los que figuran en la primera sentencia de esta Sala y, en lo que no se opongan a éstos, los

consignados en la sentencia recurrida. III.

FALLO

Condenamos al acusado Gumersindo, como autor responsable criminalmente de un delito de homicidio consumado, ya definido, tipificado en el art. 139 del C. Penal, concurriendo las agravantes de abuso de superioridad y la mixta de parentesco y la atenuante de confesión a la pena de prisión de trece años y nueve meses.

Manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos contenidos en el Fallo de la sentencia impugnada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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