STS 1009/2010, 10 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1009/2010
Fecha10 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por Romualdo y Constanza, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, con fecha dieciocho de Enero de dos mil diez, en causa seguida contra Romualdo, Constanza y Jose Pedro, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Constanza, representada por el Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero y Romualdo, representado por el Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Vélez Málaga, instruyó las diligencias

Previas con el número 425/2.005, contra Romualdo, Constanza y Jose Pedro, y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª, rollo 23/07) que, con fecha dieciocho de Enero de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Del Análisis en conciencia del conjunto de la prueba practicada se declara como probado que tras investigaciones realizadas por agentes de la Policía Nacional, pertenecientes al grupo denominado Udyco Costa del Sol, consistentes en seguimientos, vigilancias e intervenciones telefónicas, debidamente autorizadas por la autoridad judicial, el día 30 de Agosto de 2005 se llevaron a cabo entradas y registros domiciliarios en la C/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001 de Málaga, y en la C/. Los Girasoles de Arroyo de la Miel, Urbanización Benamal Playa, Benalmádena (Málaga), siendo el primero el domicilio habitual de los inculpados Constanza y Jose Pedro (declarado en rebeldía) y el segundo, domicilio habitual del inculpado Romualdo (hijo de Constanza ). En el primer domicilio fueron hallados, escondidos en un mueble del cuarto de baño, en una bolsa de plástico, a su vez envuelta en papel de aluminio, 29,68 gramos de cocaína, con una pureza del 2,1%, diversos móviles y 3.750 euros, producto de la venta de sustancias estupefacientes; en el segundo domicilio, fueron hallados 4,09 gramos de cocaína, con una pureza de 78,3%, 5 pastillas de MDMA, con un peso total de 1,25 gramos, 6,80 gramos de hachís, con un 9,3 % THC y 87,94 gramos de grifa, con una pureza de 2,3 THC, una balanza digital, 6 móviles y 280 euros. Las sustancias intervenidas estaban destinadas a la venta y distribución a terceras personas"(sic).

Segundo

La Audiencia Provincial de Málaga en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados, Constanza y Romualdo, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.800 euros, con arresto sustitutorio de 30 días para caso de impago y pago de las costas procesales.

Se acuerda el comiso del dinero intervenido y la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida"(sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Romualdo y Constanza, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por Romualdo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de los arts. 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tanto que la sentencia recurrida, violenta los principios constitucionales de presunción de Inocencia, Tutela Judicial Efectiva, proceso debido con todas las garantías e Interdicción de la indefensión del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que fueron propuestas pruebas (testifical y pericial) por esa defensa en tiempo y forma que no se admitieron a pesar de ser pertinentes y necesarias para la defensa; al igual que no se practicaron pruebas propuestas a pesar de ser prueba admitida por la Sala.

  3. - Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en tanto en cuanto existe un error en la valoración de los documentos médicos unidos en la causa.

  4. - Recurso de casación por quebrantamiento de Forma, al amparo de lo dispuesto en el art.851.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados y los fundamentos fácticos contenidos en la fundamentación jurídica de la sentencia.

  5. - Recurso de Casación por infracción legal, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 Ley de Enjuiciamientos Criminal, al haberse infringido por la sentencia un precepto penal sustantivo cual es, el principio de unicidad consagrado en el art. 300 Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como el artículo 17 de la citada ley .

Quinto

El recurso interpuesto por Constanza, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de los arts. 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tanto que la sentencia recurrida, violenta los principios constitucionales de presunción de Inocencia, Tutela Judicial Efectiva, proceso debido con todas las garantías e Interdicción de la indefensión del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que fueron propuestas pruebas (testifical y pericial) por esa defensa en tiempo y forma que no se admitieron a pesar de ser pertinentes y necesarias para la defensa; al igual que no se practicaron pruebas propuestas a pesar de ser prueba admitida por la Sala.

  3. - Recurso de casación por quebrantamiento de Forma, al amparo de lo dispuesto en el art.851.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados y los fundamentos fácticos contenidos en la fundamentación jurídica de la sentencia.

  4. - Recurso de Casación por infracción legal, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por la sentencia un precepto penal sustantivo cual es, el principio de unicidad consagrado en el art. 300 Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como el artículo 17 de la citada ley . 5.- Recurso de Casación por infracción legal, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por la sentencia un precepto penal sustantivo cual es, el principio de unicidad consagrado en el art. 300 Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como el artículo 17 de la citada ley .

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, se opone a los motivos de los recursos interpuestos, que subsidiariamente se impugnan; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sétimo

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación prevenida el día dieciocho de Enero de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Constanza

PRIMERO

Condenada como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de cuatro años de prisión y multa de 1.800 euros, interpone contra la sentencia recurso de casación. Entre otras alegaciones, en el primer motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva al no existir prueba de cargo suficiente ni valoración razonable sobre su capacidad para enervar la citada presunción.

  1. En la sentencia se declara probado que tras entrada y registro realizados en el domicilio habitual de los inculpados Jose Pedro, declarado en rebeldía, y la recurrente, se encontraron escondidos en un mueble del cuarto de baño, en una bolsa de plástico, a su vez envuelta en papel de aluminio, 29,68 gramos de cocaína, con una pureza del 2,1%, diversos móviles y 3.750 euros. Se afirma que tales sustancias estaban destinadas a la venta y distribución a terceras personas.

    En la fundamentación jurídica se tienen en cuenta como pruebas de cargo contra la recurrente, que ese era el domicilio que compartía habitualmente con el inculpado declarado en rebeldía; que no tienen medios de vida conocidos; que la cantidad de cocaína, aún teniendo en cuenta su baja pureza, supera las cuantías mínimas establecidas por el Tribunal Supremo como no punibles; que no es consumidora de estupefacientes; y que sus declaraciones negando saber de la existencia de la droga y que el dinero era de Oscar, carecen de credibilidad ya que no puede obviarse que fue condenada por sentencia firme de 16 de noviembre de 2007 por hechos de la misma naturaleza perpetrados en los últimos meses del año 2003.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

  3. En el caso sería preciso que las pruebas acreditasen, más allá de la duda razonable, que la acusada conocía la existencia de la droga y que de alguna manera intervenía en su distribución a terceras personas. O bien que contribuía con la persona que de forma material llevara a cabo tal distribución.

    La cantidad de droga incautada no es en sí misma significativa, pues aunque se trate de 29,68 gramos en total, el bajo porcentaje de sustancia pura la reduce a menos de un gramo (0,623 grs.).

    Es claro que el hecho de haber sido condenada por hechos que habían tenido lugar más de dos años antes, aunque fueran de la misma naturaleza, no supone más que un indicio de la posibilidad de que tal conducta se reiterase en la época en que ocurren los hechos de los que ahora ha sido acusada. Pero no es demostrativo, por sí mismo, de su participación en éstos. Por lo tanto, tampoco de esa condena anterior puede deducirse directamente que mienta cuando niega conocimiento de la existencia de la droga y cualquier participación en su posible venta a terceros; y no es posible obtener de esa pretendida falta de verdad en su declaración la prueba de la existencia de la conducta que niega. Tampoco el que compartiera el domicilio donde se encontró la droga con otro inculpado declarado en rebeldía, supone conocimiento de su existencia, ni demuestra que participara en su distribución a terceros. En la sentencia se establece que la droga estaba escondida, lo que implica la posibilidad de que incluso ignorara su existencia. De todos modos, como se ha señalado en otros supuestos, el mero conocimiento de que la persona con quien se convive se dedica al tráfico de drogas, no convierte al sujeto en autor de tal delito, salvo que su posición de garante le impusiera una obligación de actuar, lo que no es el caso.

    De otro lado, la mención a una supuesta entrega de drogas a un tercero ya fallecido, no puede ser valorada como un indicio, pues no puede considerarse probado, como se reconoce en la sentencia.

    En consecuencia, aunque de los datos antes examinados cabría obtener sospechas de la participación de la recurrente en un acto delictivo relacionado con el tráfico de drogas, no constituyen indicios concomitantes que permitan construir mediante una inferencia la prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Por lo tanto, el motivo primero se estima en ese aspecto, lo que hace innecesario el examen de los demás motivos.

    Recurso de Romualdo

SEGUNDO

Condenado igualmente como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a pena de cuatro años de prisión y multa de 1.800 euros, interpone contra la sentencia recurso de casación. En el primer motivo, muy similar al de la anterior recurrente, entre otras alegaciones sostiene que se ha vulnerado la presunción de inocencia en tanto que no existe prueba de cargo suficiente y aprecia en la sentencia una falta de motivación que justifique una correcta inferencia para declarar la culpabilidad del recurrente. sostiene que tenía como fuente de ingresos lo que le reportaba su trabajo; la sustancia intervenida era para su consumo; los agentes de policía no explicaron su afirmación de que se dedicaba al menudeo; y en cuanto a las escuchas telefónicas las conversaciones no fueron oídas en el juicio oral ni tampoco fueron cotejadas las trascripciones en el Juzgado de Instrucción, por lo que carecen de valor probatorio.

  1. En la sentencia se declara probado que en el registro de su domicilio se hallaron 4,09 gramos de cocaína, con un porcentaje de sustancia pura del 78,3%, 5 pastillas de MDMA con un peso de 1,25 gramos; 6,80 gramos de hachís y 87,94 gramos de grifa. El Tribunal entiende acreditado que se destinaban a la venta a terceros porque superan el mínimo admitido como no punible; porque según el informe médico en esa fecha no consumía; y por el contenido de las conversaciones telefónicas que recoge en la fundamentación jurídica, que, según argumenta, le fueron puestas de manifiesto en la vista oral por el Ministerio Fiscal.

  2. Según el informe médico, tal como lo recoge la propia sentencia, el recurrente es un politoxicómano que acudió a consulta en agosto de 2002, con síntomas que tenían relación con un importante consumo de tóxicos, sobre todo cocaína, desde ese momento hasta la actualidad, octubre de 2005 (los hechos ocurren en agosto de 2005), ha seguido asistiendo a la consulta de forma irregular, se encuentra estable y no consume tóxicos salvo de forma ocasional. Es cierto que, como afirma el Tribunal de instancia, esta información es insuficiente para considerar acreditada la base fáctica de una atenuante de adicción a drogas, pero también lo es que de el referido informe se deduce su condición de toxicómano, aunque unos meses después de los hechos su situación se pudiera valorar como estable y con un consumo solo ocasional.

La cantidad de droga ocupada en su domicilio, aunque supera los mínimos psicoactivos, no es por sí misma indicativa del destino al tráfico, pues está dentro de los límites usualmente admitidos de acopio para el autoconsumo.

La prueba más importante a estos efectos es el contenido de las conversaciones telefónicas, que unido al hecho de la posesión, permitiría considerar acreditado que el recurrente vendía pequeñas cantidades de droga a terceros.

Sin embargo, la jurisprudencia ( STS nº 1954/2000, de 1 de marzo ; STS 1040/2003, de 16 de julio ) ha señalado que para que el contenido de las conversaciones telefónicas pueda ser valorado como prueba, es preciso que se proceda a la audición del contenido de los soportes originales en el juicio oral, o, en el caso de que lo que se utilice sean las trascripciones, se haya procedido a su cotejo bajo la fe pública judicial, de forma que conste la coincidencia entre lo trascrito y lo que consta en el soporte original. Como recordaba la STS nº 92/2005, de 31 de enero, "Hemos señalado en otras ocasiones que para la validez del contenido de las conversaciones telefónicas como medio de prueba es preciso, de un lado, que se haya producido la aportación de las cintas originales íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes, y, de otro lado, que dicho contenido sea introducido en el juicio oral en condiciones de contradicción. En este sentido hemos señalado que la forma correcta de proceder es acudir a la audición directa de las cintas, en su integridad o en los pasajes que las partes señalen y el Tribunal admita, pues ello permite subsanar las irregularidades que pudieran haberse cometido en relación con las trascripciones, con su cotejo o en la audición en la fase de instrucción. Pero también hemos aceptado la incorporación de las trascripciones como prueba documental, siempre que previamente se hayan cotejado con los originales bajo la fe del Secretario Judicial. Y también hemos considerado válida la introducción del contenido probatorio de las conversaciones en el Plenario mediante la testifical de los agentes de la Policía que hayan intervenido en las escuchas, que relatan ante el Tribunal hechos de conocimiento propio, y que, como tal prueba testifical, es apreciable por el Tribunal según las reglas del criterio racional (artículo 717 LECrim ). En todo caso, es imprescindible que las partes dispongan de las cintas originales en el plenario, pues es la forma de permitir la utilización de su contenido como prueba a través de su audición directa, en el caso de que consideren que las trascripciones, o las testificales, no son suficientes, bien como prueba de cargo o de descargo, o que no reflejan adecuadamente el contenido de aquellas conversaciones, sin que puedan después alegar vulneración de unos derechos cuyo ejercicio no han intentado ( STS núm. 960/1999, de 15 de junio y STS núm. 833/2001, de 14 de mayo )".

En el caso, del acta del juicio oral no resulta que se procediera a la audición de las cintas en los pasajes relativos a las conversaciones telefónicas que el Tribunal valora. Y, aunque consta al folio 627 la entrega de los CD's originales donde constan las grabaciones, no aparece a continuación de las trascripciones ninguna diligencia de cotejo en la que se haga constar la coincidencia entre lo grabado y la trascripción. Tampoco se recoge en la sentencia impugnada una valoración de las declaraciones de los agentes policiales que realizaron las escuchas de la que se pudiera deducir una aportación razonable de su contenido al material probatorio disponible.

Es cierto, de otro lado, que en el juicio oral se pusieron de manifiesto las conversaciones intervenidas durante el interrogatorio del Ministerio Fiscal, pero también lo es que se utilizó el texto de unas transcripciones que, como se ha dicho, no consta que fueran debidamente adveradas bajo la fe pública judicial.

En consecuencia, la única prueba de cargo es la constituida por el hecho de la aprehensión de droga, y dada su cantidad, el hecho de que el recurrente lo tenía en su domicilio, y tratándose de un politoxicómano no puede concluirse más allá de toda duda razonable que el destino de las sustancias intervenidas fuera el tráfico con terceras personas.

Por lo tanto, el motivo se estima, lo que determinará la absolución del recurrente, sin que sea preciso el examen de los demás motivos del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal de la acusada Constanza, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, con fecha dieciocho de Enero de 2.010, en causa seguida contra la misma y otros dos más, por delito contra la salud pública. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal del acusado Romualdo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, con fecha dieciocho de Enero de 2.010, en causa seguida contra la misma y otros dos más, por delito contra la salud pública. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por Romualdo y Constanza, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, con fecha dieciocho de Enero de dos mil diez, en causa seguida contra Romualdo, con DNI número NUM002, nacido el 3-9-82, hijo de Adrian Edgardo y Constanza, natural de Mendoza (Argentina) y domiciliado en C/ DIRECCION001, número NUM003, DIRECCION002 de Torremolinos (Málaga); Constanza, con DNI número NUM004, nacida el 21-12-65, hija de Ricardo y Norma, natural de Mendoza (Argentina) y domiciliada en la C/ DIRECCION001, número NUM003, DIRECCION002 Torremolinos (Málaga) y Jose Pedro ; por delito contra la salud pública, y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo elevó a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª, rollo 37/2.009) que, con fecha dieciocho de Enero de dos mil diez, dictó sentencia condenando a los acusados, Constanza y Romualdo, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.800 euros, con arresto sustitutorio de 30 días para caso de impago y pago de las costas procesales.

- Acordándose el comiso del dinero intervenido y la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.- Sentencia que fue recurrida en Casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por los acusados, y que ha sido CASADA Y ANULADA por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia

parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver a los

acusados Constanza y Romualdo del delito contra la salud pública del que venían acusados.

III.

FALLO

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Constanza y Romualdo del delito contra la

salud pública del que venían acusados, dejando sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra ellos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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