STS 30/1992, 12 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/1992
Fecha12 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, el recurso de casación nº 6045/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 1 de junio de 2009, confirmado en suplica por el de 4 de septiembre siguiente, dictados en el recurso contencioso administrativo nº 644/2004, sobre ejecución de sentencia.

Se ha personado como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación "Repsol, Comercial de Productos Petrolíferos, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, se dictó sentencia de 8 de noviembre de 2005 cuyo fallo dice lo siguiente: >.

SEGUNDO

En ejecución de sentencia, por esa misma Sala, se dicta auto de 1 de junio de 2009, en cuya parte dispositiva se acuerda que >.

Mediante auto de 4 de septiembre siguiente, se desestima el recurso de suplica interpuesto contra el de 1 de junio parcialmente transcrito.

TERCERO

Preparado recurso de casación ante la Sala de instancia, se interpone después el mismo ante esta Sala, por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, invocando dos motivos de casación.

Por su parte, la sociedad anónima recurrida se opone el recurso solicitando que se desestime el mismo, se confirme la sentencia y se impongan las costas al Ayuntamiento recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 4 de mayo de 2010 se tuvo por desistida a la parte que se había personado como recurrida "Avance Desarrollos Urbanísticos, S.L." QUINTO .- Acordado señalar día para votación y fallo, se fijó a tal fin el día 10 de noviembre de 2010, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia, de 8 de noviembre de 2005, en cuya ejecución han sido dictados los autos que se impugnan en casación, acordó estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la aprobación definitiva del Plan Parcial SUNP- 17 "La Carbonería-Cristalería", en los términos que hemos transcrito en el antecedente primero. Se estimó el recurso, en síntesis, porque se entendió que se trataba de un plan parcial de iniciativa particular y no se había citado personalmente para la información pública, tras la aprobación inicial, a los propietarios de terrenos comprendidos en el ámbito del plan.

Conviene reparar que el fallo de la indicada sentencia, además de acordar la nulidad del plan parcial, señala que se hará " retrotrayendo la tramitación a la fase previa a su aprobación inicial por ser las resoluciones recurridas acordes con el orden jurídico ". Esta sentencia no fue impugnada en casación, pues el recurso en su día interpuesto fue declarado desierto.

Los autos ahora recurridos, de fecha 1 de junio y 4 de septiembre de 2009, acuerdan desestimar el incidente de ejecución y desestimar la suplica, respectivamente. Consideran las citadas resoluciones judiciales, dictadas por el Tribunal "a quo ", que debe declararse la nulidad de los actos posteriores al acuerdo de aprobación del plan parcial que declaró nulo la sentencia de 8 de noviembre de 2005, salvo los acuerdos que aprueban el nuevo plan parcial que tiene por finalidad cumplir la sentencia expresada.

SEGUNDO

Los dos motivos que formula la parte recurrente y la oposición de la parte recurrida ponen de manifiesto que el núcleo de las discrepancias entre las partes en casación radica únicamente en si debe o no entenderse ejecutada la sentencia de 8 de noviembre de 2005 mediante la aprobación de un nuevo plan parcial que se haga tras las citaciones personales para la información pública a los propietarios de terrenos comprendidos en el ámbito del plan, como sostiene el Ayuntamiento recurrente. O si, por el contrario, como postula la mercantil recurrida, la nulidad del plan parcial comporta la de los actos posteriores a la sentencia que había declarado tal nulidad, como es el caso de la aprobación de los Estatutos de la Junta de Compensación, constitución de la Junta, aprobación del proyecto de urbanización y del de reparcelación. Teniendo en cuenta que los autos aquí recurridos denegaron la pretensión de la Entidad local recurrente de entender ejecutada la sentencia por la aprobación del nuevo plan parcial tras la citación de afectados.

La cuestión así planteada se traduce a términos jurídicos en casación en determinar si se han infringido los artículos 66 de la Ley 30/1992 y 73 de la LJCA, cuya lesión aduce el Ayuntamiento recurrente, en el segundo motivo de casación. Sin que podamos entender que la infracción que se alega en el primer motivo sea una vulneración de formas esenciales de juicio, concretamente de las garantías procesales, que no lo es, pues el motivo primero no es más que mero trasunto de cuánto se alega en el segundo.

TERCERO

Los motivos de casación invocados no pueden ser estimados por las siguientes razones.

La primera razón atiende a las incidencias procesales sucedidas en la ejecución de la sentencia de 8 de noviembre de 2005 y que nos lleva a concluir que lo que se pretende ahora en casación es reconsiderar una resolución firme. La segunda, porque en todo caso no concurren las infracciones sustantivas que se atribuyen al Tribunal "a quo". Y, en fin, la tercera, porque esta Sala se ha manifestado en sentido contrario a lo que ahora postula el Ayuntamiento recurrente en anteriores ocasiones. Analicemos con cierto detalle estas tres razones.

Las resoluciones judiciales ahora recurridas -- autos de 1 de junio y 4 de septiembre de 2009 --, reiteran y se remiten, esencialmente, a lo ya expuesto y acordado en el auto anterior de la Sala de instancia de 13 de junio de 2006, que había declarado la nulidad de los actos administrativos posteriores, requiriendo a la Administración para que "retrotraiga la tramitación a la fase previa a la aprobación inicial (...) dejando sin efecto los actos derivados de la ejecución de un plan inexistente".

Pues bien, el citado auto de 13 de junio de 2006 es una resolución firme que ha de ser cumplida en sus propios términos. Y estamos ante una resolución judicial firme porque el recurso de casación interpuesto contra la misma se declaró carente de contenido. Así es, esta Sala Tercera --mediante Auto de 11 de diciembre de 2008 dictado en el recurso de casación nº 5110/2007 -- estimó el recurso de súplica interpuesto contra otro auto anterior que había tenido por desistido al Ayuntamiento recurrente. Y al estimar la suplica por considerar que efectivamente no se había producido el desistimiento, además, se declara que el recurso de casación carecía de contenido. El mentado Auto de 11 de diciembre de 2008, según se infiere de sus razonamientos, considera carente de contenido el recurso de casación porque la sentencia se había ejecutado mediante la nueva citación y aprobación del plan parcial, sin pronunciarse expresamente sobre los demás actos posteriores a la declaración de nulidad del plan por sentencia firme.

Resulta, por tanto, insoslayable que la nulidad de los actos administrativos posteriores, derivada de la declaración de nulidad del plan parcial por sentencia de 2005, fue acordada mediante auto de 13 de julio de 2006 que es firme.

CUARTO

Continuando con la segunda razón anunciada al inicio del fundamento tercero, debemos señalar que el principio de conservación que se invoca en casación con soporte normativo en el artículo 66 de la Ley 30/1992 no puede prosperar.

Si desgranamos la norma que proclama tal precepto advertimos que la misma no puede haber sido conculcada por la Sala de instancia. Así es, el artículo 66 se refiere al principio de conservación de " actos y trámites ", de manera que lo único que puede ser conservado son actos, pero no disposiciones generales. Por consiguiente, ninguna objeción puede oponerse a la conservación de los proyectos de urbanización, reparcelación y demás actuaciones realizadas y relacionadas por el Acuerdo del Pleno de 20 de abril de 2006, porque efectivamente no tienen carácter normativo.

Ahora bien, el citado artículo 66 impone al " órgano ", administrativo se entiende, que haya declarado la nulidad o anulación de actuaciones que " dispondrá siempre " de la conservación de determinados actos. Impone, no faculta, una consecuencia obligada al órgano administrativo, que no puede ser extendida, en los términos que postula la recurrente, a la actuación judicial. Repárese que la nulidad del plan parcial retrotrayendo la tramitación a la fase previa a su aprobación inicial, es lo que acuerda la sentencia de 2005. Retroacción que, por otra parte, va de suyo en todo caso, toda vez que el grado de invalidez en que pueden incurrir las disposiciones generales es únicamente la nulidad de pleno derecho.

Y el auto posterior de la Sala de instancia de 13 de julio de 2006 dispone, como antes señalamos y ahora insistimos, la nulidad de los actos posteriores en cuestión. De manera que las incidencias acaecidas en la ejecución de la sentencia no se corresponden con el supuesto de hecho de la norma contenida en el mentado artículo 66, cuya infracción se alega.

QUINTO

Pero es que, además, el indicado artículo 66 exige que la conservación se realice únicamente respecto de actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción . Y lo cierto es que atendida la naturaleza de los actos cuya conservación se pretende --la aprobación de los Estatutos de la Junta de Compensación, la constitución de la Junta, la aprobación del proyecto de urbanización y del de reparcelación--, y de la causa de nulidad del plan parcial --por falta de cita personal para la información pública, tras la aprobación inicial, a los propietarios de terrenos comprendidos en el ámbito del plan--, fácilmente se colige que no pueden entenderse que tales actos hubieran tenido un contenido idéntico.

No se trata de establecer predicciones o presunciones de lo que hubiera, o no, sucedido, si hubieran intervenido en el procedimiento todos aquellos a los que la norma llama a participar y cuya ausencia comportó la nulidad del plan, sino que lo que exige la norma son certezas de que tales actos posteriores hubieran permanecido inalterables, en definitiva, hubieran tenido igual contenido si se hubieran hecho las citaciones adecuadas a los afectados.

SEXTO

Por lo demás, tampoco concurre el supuesto de hecho del artículo 73 de la LJCA, también alegado, porque efectivamente se trata de una sentencia firme que anula una disposición general, pero respecto de actos firmes de aplicación de la norma antes de que la anulación alcanzara efectos generales.

Téngase en cuenta que el expresado artículo 73, por elementales exigencias de la seguridad jurídica ex artículo 9.3 de la CE, y como ya hacía el artículo 120 de la vieja LPA, deja a salvo de nulidad, e indemnes al contagio de la invalidez, a los actos firmes y consentidos dictados en aplicación de la disposición que resulte haya sido anulada.

Interesa destacar que ha de tratarse de actos de aplicación --" que lo hayan aplicado " dice el artículo 73 --, porque en el caso examinado los actos posteriores, que antes hemos citado, no son meros actos de aplicación de una disposición general, sino que añaden una cualidad superior, que son actos dictados en ejecución del propio plan parcial declarado nulo. Si esto es así no resulta coherente considerar que no adolecen de vicio de invalidez alguna los actos dictados en ejecución de un plan parcial nulo, pues la única invalidez en que puede incurrir una disposición general, como antes señalamos, es la nulidad de pleno derecho.

No estamos, en definitiva, ante un acto firme que carece del soporte normativo que le proporciona la disposición general, sino ante una norma reglamentaria, un instrumento de desarrollo urbanístico, que precisa, para consumarse sus previsiones y llevarse a la práctica sus determinaciones, de una serie de actos posteriores de ejecución.

SÉPTIMO

Debemos concluir con una cita de las sentencias que se han pronunciado sobre infracciones normativas similares en supuestos análogos al ahora examinado.

Es el caso de la Sentencia de 22 de julio de 2009 (recurso de casación nº 2327/2005 ) que en un supuesto similar, pues se trataba de una sentencia que había anulado un Plan Parcial por la falta de citación personal para la información pública de los propietarios de los terrenos comprendidos en el ámbito del mismo, se señala que >. Lo que lleva a la Sala a desestimar el motivo por infracción del artículo 66 de la Ley 30/1992 en los términos siguientes tampoco este motivo puede ser acogido. Si bien se observa, lo que dispone el artículo 66 in fine de la LRJPA es que en el caso de declaración de nulidad o anulación de actuaciones, el órgano administrativo que las declare "dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción" .(...) Sin embargo, como sabemos, en el caso de autos el Plan Parcial fue anulado por la primera sentencia de instancia por falta de audiencia de los propietarios de terrenos ubicados en el ámbito del mismo, lo cual obligó a la nueva aprobación inicial con la consiguiente notificación personal a los citados propietarios; en dicho momento, como ya hemos expuesto, habían sido aprobados las Bases y Estatutos de la Junta de Compensación así como el Proyecto de Compensación, y, si bien es cierto que tales actos devinieron firmes al no ser impugnados, también lo es que, en la tramitación de tales actos, los recurrentes no intervinieron por cuanto no lo habían hecho en la tramitación del Plan Parcial del que los citados actos traían causa. Luego, no resulta posible afirmar que los citados actos iban a permanecer iguales tras la posterior aprobación del Plan Parcial, cuando en dicho momento este Plan Parcial todavía no era firme. Esto es, sin la firmeza del Plan Parcial, y sin constancia definitiva de su contenido, no resultaba posible, en dicho momento, declarar la conservación de actos anteriores considerando que iban a servir para desarrollar el Plan Parcial posterior, cuyo contenido aún no era firme. Y es que el principio de seguridad jurídica, que se dice infringido, debe quedar modulado en el marco de la legalidad ordinaria >>

En sentido similar, pero adaptado a las peculiaridades del caso, nos pronunciamos también en Sentencia 17 de septiembre de 2009 (recurso de casación nº 4924/2005 ).

A tenor de lo expuesto, no ha lugar al recurso de casación por la desestimación de los motivos invocados.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá rebasar la cantidad de 2.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando los motivos alegados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 1 de junio de 2009, confirmado en suplica por el de 4 de septiembre siguiente, dictados en el recurso contencioso administrativo nº 644/2004. Con imposición de las costas procesales causadas en el recurso a la recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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