STS, 27 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 5101 de 2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Silvia González Milara, en nombre y representación de Don Nicanor, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de septiembre de 2006, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 759 de 2004, sostenido por la representación procesal de Don Nicanor contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 17 de mayo de 2004, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución, de fecha 29 de octubre de 2003, de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se denegó al recurrente la nacionalidad española por residencia al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 14 de septiembre de 2006, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 759 de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de

D. Nicanor contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha 17/05/2004 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «En el caso de autos la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 17-10-2001, siendo el recurrente nacional de MARRUECOS. El expediente refleja que el recurrente fue detenido en tres ocasiones: - el 4-10-1998 en Figueras por un delito de receptación, actuaciones que se corresponden con el PA 52/2001 del Juzgado de lo Penal nº 1- el 22-12-1998 en Figueras por resistencia y desobediencia pasando al Juzgado de Instrucción nº 1 de Figueras, PA 352/2000, que fue archivado - el 7-7-2001 en Lloret de Mar por resistencia y desobediencia, pasando al Juzgado de Instrucción nº 2 de Blanes que instruyo JF 478/01 . Por ello, si bien es cierto que a fecha de la solicitud se carecían de antecedentes penales, esto no lleva, sin más, a confirmar la buena conducta cívica pretendida por el actor, el cual no ha traído a la causa prueba alguna en relación al devenir procesal de las causas penales incoadas, de las cuales, dos constan abiertas y sin que se haya concretado el motivo del archivo de la tercera. Así el recurrente demuestra, de forma inmediatamente anterior a la solicitud, y próxima en el tiempo, una innegable, mantenida, y muy reprochable conducta irregular y asocial con trascendencia el ámbito penal-delictivo (se vio sometido a tres procesos penales), expuesta en una clara actitud generadora de conflictividad social, lo que lleva, sin más, a confirmar la falta de buena conducta cívica en la que descansa la resolución recurrida. Esta circunstancia no puede entenderse compensada con lo que es la obtención del permiso de trabajo y de residencia y con que su situación de residente legal en España se remonte al 13-1-1992 (con ello se viene a integrar el requisito de la residencia legal durante el plazo legalmente exigido) ni con el hecho de que este casado con española, tenga un hijo y sea pensionista del INSS por incapacidad permanente parcial (estos datos incidirían en todo caso en su tendencia a la integración, tendencia que incluso se puede cuestionar a la vista de su comportamiento cívico). No se trata, como indica el TS en su sentencia de 22-12-2003 : circunstancias excepcionales (art. 21.1 ) en el extranjero que solicita la nacionalidad por residencia, pero sí de subrayar que, siendo como es reglado el otorgamiento en este caso, ese estándar medio de conducta sea escrupulosamente respetado. Y es natural que sea así, porque la adquisición de la nacionalidad les convierte en ciudadanos españoles lo cual supone (art. 23 CE ) que adquieren el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos."... " desplazando hacia el solicitante la carga de probar que viene observando una conducta de tales características," >> Por todo ello, no desvirtuado el único motivo de denegación invocado por la Administración en la resolución impugnada, procede desestimar el recurso y, confirmar dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 29 de septiembre de 2006, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Nicanor, representado por la Procuradora Doña Lidia González Milara, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 24.2 de la Constitución y 22 del Código civil, ya que, como consecuencia de unas causas penales abiertas contra el recurrente, en las que no ha sido condenado, se le achaca que carece de buena conducta cívica, con lo que se vulnera la presunción de inocencia, y además el último de los preceptos invocados no exige la demostración de que durante toda la vida se haya observado una conducta intachable, sino que se lleve una vida ajustada a un estándar medio de conducta, lo que, sin duda, concurre en el recurrente; y el segundo por haber infringido lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución, ya que la resolución de la Administración es arbitraria por no estar debidamente motivada, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que conceda la nacionalidad española al recurrente.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 10 de junio de 2008, aduciendo que el recurrente no probó su buena conducta, a pesar de ser una carga que a él le incumbe al constar antecedentes que denotan la ausencia de buena conducta, mientras que de la lectura de la sentencia se desprende que está suficientemente motivada, terminando con la súplica de que se desestime el recurso por ser conforme a derecho la resolución judicial impugnada con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 13 de octubre de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, quien, al disentir del criterio de la mayoría, formulará voto particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el segundo motivo de casación se reprocha a la Sala de instancia haber vulnerado lo establecido en el artículo 106 de la Constitución, dado que la resolución administrativa impugnada es arbitraria por no estar debidamente motivada, así como lo dispuesto en los artículos 24 y 39 de la propia Constitución, porque el recurrente ha sido sancionado sin ser oído y se ha atentado contra la unidad de su familia al estar sus hijas (sic) españolas a su cuidado.

Este motivo de casación, además de estar incorrectamente formulado por referirse a la resolución administrativa y no a la sentencia recurrida, carece manifiestamente de fundamento porque la decisión denegatoria de la nacionalidad se basa en la falta de acreditación de buena conducta cívica por contar con dos causas abiertas en sendos Juzgados Penales y un juicio de faltas en otro de Instrucción, denegación que no afecta a la familia del recurrente, a quien no se priva de la posibilidad de cuidarla, mientras que en vía previa se resolvió con los datos que él mismo aportó y los incorporados al expediente por la Administración fueron perfectamente conocidos por aquél, como se demostró al deducir el correspondiente recurso de reposición frente a la referida denegación, de manera que este segundo motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

La misma suerte debe correr el primero porque la Sala de instancia, al declarar ajustada a derecho la resolución denegatoria de la nacionalidad española, no ha infringido el derecho del recurrente a la presunción de inocencia, ya que dicha Sala no ha formulado reproche penal alguno contra él, sino que considera, y por ello coincide con el parecer de la Administración, que las detenciones y causas abiertas contra el recurrente ante la Jurisdicción Penal son incompatibles con la buena conducta cívica.

Es cierto que, según se desprende del documento que aparece en el folio 7 del expediente remitido por la Administración, una de las detenciones del recurrente derivó en la instrucción de diligencias penales por los delitos de desobediencia y resistencia que terminaron archivadas, y la falta denunciada, dada la fecha, tiene que haber prescrito, pero también fue detenido el 4 de octubre de 1998 por un delito de receptación, que ha dado lugar al Procedimientos Abreviado 52/2001 del Juzgado de lo Penal número 1 de Figueras, el que se encuentra en trámite y pendiente de señalar juicio, de donde se infiere que está acusado por el Ministerio Fiscal de ese delito, lo que no resulta conciliable con el requisito, establecido por el artículo

22.4 del Código civil, de haber justificado buena conducta cívica, razón por la que este primer motivo de casación alegado tampoco puede prosperar.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de quinientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Doña Silvia González Milara, en nombre y representación de Don Nicanor, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de septiembre de 2006, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 759 de 2004, con imposición al referido recurrente Don Nicanor de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado, de quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Jesus Ernesto Peces Morate, al que se adhiere el Magistrado Excmo. Sr. Don Eduardo Calvo Rojas, al disentir de la decisión adoptada por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia pronunciada, con fecha 27 de octubre de 2010, en el recurso de casación nº 5101 de 2006:

UNICO: Compartimos la desestimación del segundo motivo de casación alegado pero consideramos que el primero debe prosperar por las siguientes razones:

  1. - La acusación que contra el recurrente haya formulado el Ministerio Fiscal en un procedimiento abreviado, que data del año 2001, por hechos, al parecer, acaecidos el 4 de octubre de 1998, no tiene, en virtud de lo establecido en el precepto contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, relevancia alguna para dudar de la buena conducta cívica del peticionario de la nacionalidad española, que ha residido legalmente en España desde el mes de enero del año 1992.

  2. - Frente a ese dato irrelevante de una acusación formulada contra el recurrente en el año 2001 sin haberse, a estas alturas, señalado siquiera la celebración del juicio, hay que tener en cuenta, en uso de la facultad de integración de hechos que ostenta este Tribunal de Casación conforme a lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley de esta Jurisdicción, que el solicitante de la nacionalidad española está casado con una ciudadana española desde el 26 de mayo del año 2000, con la que el 23 de agosto de 2000 tuvo un hijo, residiendo la familia en una vivienda de su propiedad en el número 205 de la calle Carme de Gerona, percibiendo aquél una pensión del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por incapacidad permanente parcial, de 661,11 euros al mes, mientras que su mujer es propietaria de un locutorio telefónico en la calle San Juan Bautista de la Salle de la misma ciudad, del que obtiene unos ingresos de 791,72 euros al mes (documentos obrantes en ambos expedientes recibidos).

  3. - Como declaramos en nuestra sentencia de fecha 6 de octubre de 2009 (recurso de casación 2814/2006 ) y hemos repetido en la de 27 de octubre de 2010 (recurso de casación 4307/2006), desaparecidos de nuestro sistema administrativo los informes de buena conducta expedidos por la Autoridad o sus agentes, la justificación de una correcta conducta cívica no es otra que el cumplimiento de los deberes legales que pesan sobre todos los ciudadanos en un Estado social y democrático de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución), y tal cumplimiento resulta suficientemente acreditado en este caso en que no cabe abrigar duda razonable de que, durante el tiempo necesario de residencia en España, el recurrente ha observado la correcta conducta exigible por el ordenamiento jurídico a cualquier ciudadano español, único significado atribuible al concepto jurídico indeterminado de la buena conducta cívica a que se refiere el artículo 22.4 del Código civil .

La Sala debería, por tanto, acogiendo el primer motivo de casación esgrimido anular la sentencia recurrida y estimar el recurso contencioso-administrativo deducido contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado denegatorias de la nacionalidad española por residencia, las que han de anularse igualmente por ser contrarias al ordenamiento jurídico, ya que el recurrente tiene derecho a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia al estar justificada su buena conducta cívica.

Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se discrepa.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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