STS, 29 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Laureano, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 629/2004, por el que se impugna la resolución del Ministerio del Interior de 14 de marzo de 2005 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 23 de octubre de 2004 que a su vez desestimaba la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Laureano por escrito de 25 de octubre de 2004, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de 14 de marzo de 2005 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 23 de octubre de 2004 que a su vez desestimaba la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

Tras los trámites pertinentes la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de D. Laureano contra la resolución del Ministerio del Interior de 14 de marzo de 2005 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de la misma autoridad de fecha 23 de febrero de 2004, sobre reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, que se confirman".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Laureano, se presentó escrito ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 27 de junio de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 13 de septiembre de 2006 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, invoca la vulneración del artículo 24 CE, por cuanto la Sentencia de instancia ha violado el derecho a una resolución justa y acorde con la prueba practicada. En tal sentido, señala la parte la ausencia de valoración de una prueba admitida y la valoración indebida por consignarse erróneamente el contenido de una prueba pericial que figura documentada en los autos y que ha sido transcrita erróneamente, afectando por tanto, a la congruencia con el fallo.

En el segundo motivo, denuncia la infracción del artículo 106.2 CE, artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 139 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común, por cuanto la Sentencia de instancia infringe la normativa y la doctrina jurisprudencia relativa a la apreciación de la existencia de daño, nexo causal y responsabilidad, que determina que para exigir responsabilidad, no solo no es necesario demostrar que la actividad administrativa ha generado un daño, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio se ha realizado de manera anómala. Finalmente alega que en el caso que nos ocupa, la relación de causalidad entre el perjuicio del interesado y el funcionamiento de la Administración Penitenciaria ha quedado suficientemente acreditada con la documental obrante en el expediente. Igualmente ha quedado acreditado mediante la prueba pericial practicada, el nexo de causalidad entre el perjuicio sufrido por el interesado y el trabajo desempeñado por el mismo en la Administración Penitenciaria.

CUARTO

Previamente a resolver sobre la admisión a trámite del presente recurso, por providencia de 13 de junio de 2007, la Sala acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre las posibles causas de inadmisión. Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala mediante Auto de 7 de noviembre de 2007, se emplazó al Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo verificado el trámite mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2008, en el que se opuso al recurso de casación y suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente..

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de octubre de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que ahora se impugna en casación, de fecha 31 de mayo de 2006 y dictada por la sección quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 14 de marzo de 2005 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 23 de octubre de 2004, que a su vez desestimaba la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

Esta sentencia en sus antecedentes y en sus fundamentos jurídicos recogió algunos hechos que es de interés reproducir.

Así, en los antecedentes se señala que el Sr. Laureano, entró a formar parte de Instituciones Penitenciarias como personal laboral interino en fecha 1 de agosto de 1982, continuando en dicha situación hasta el 31 de agosto de 1985, cumpliendo sus funciones en distintos centros penitenciarios, entre los que se encontraba el de Córdoba. Con fecha 1 de septiembre de 1985, tomó posesión definitiva como personal funcionario de carrera en el cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, escala masculina, desarrollando sus funciones en el Centro Penitenciario de Valencia; el 1 de julio de 1986 tomó posesión como Funcionario de Carrera en el Centro Penitenciario de Córdoba. Con fecha de efectos de 31 de octubre de 2001 se procedió a cursar la jubilación del demandante por incapacidad permanente absoluta, tras un periodo de baja por incapacidad temporal desde el día 2 de marzo de 2000. La causa de la jubilación fue la iniciación del expediente a solicitud de este interesado y basada en una afectación y proceso calificado genéricamente como esquizofrenia paranoide.

En los fundamentos jurídicos se indica (FJ 3º) que dos médicos especialistas en psiquiatría (Dr. Miguel Ángel y Dr. Ceferino ) han informado a la Sala que el recurrente padece una esquizofrenia paranoide.

Como quiera que el recurrente había fundado su reclamación de responsabilidad patrimonial en el hecho de que su padecimiento, o al menos la agravación del mismo, era debido a la prestación de servicios como funcionario de prisiones, la Sala de instancia razonó, para negar la responsabilidad del Estado, que la enfermedad que padece el actor es de naturaleza endógena, que se manifiesta a edad temprana y que, aún cuando pueden coincidir determinados brotes con la prestación del trabajo como funcionario de prisiones, es inherente al sujeto, ajena en su nacimiento a cualquier factor externo y, menos aún al actuar correcto o incorrecto de la Administración.

SEGUNDO

La disconformidad con lo razonado y decidido en la sentencia se manifiesta en la formalización de dos motivos de casación. El primero, al amparo de la letra c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, se justifica por el, a su juicio, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Dicho quebrantamiento se habría producido por la ausencia de valoración de una prueba admitida y que consta en autos y la valoración indebida de otras, consignadas indebidamente en la sentencia, afectando a la congruencia de la sentencia. El segundo motivo que se hace valer, sustentado en el apartado d) del art.

88.1, se funda en la infracción del art. 106.2 de la Constitución y arts. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y art. 139 de la Ley 30/1992, pues dándose todos los requisitos previstos en dichas normas para la existencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, dicha responsabilidad no ha sido declarada por la sentencia, pese a que la jurisprudencia admite que el resultado dañoso puede producirse o agravarse también por causas mediatas, indirectas o concurrentes.

Hemos de advertir prima facie que el error en la apreciación de la prueba que el recurrente imputa al juzgador a quo no puede hacerse valer por la letra c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, como se hace en el recurso, pues no se trata de un vicio in procedendo, en la forma de proceder, sino de un vicio que, en el caso de existir y poder ser apreciado, es in iudicando, por lo que debe hacerse valer por el cauce de la letra

  1. de dicho precepto legal . Dicho esto, que sería suficiente para rechazar el motivo por su deficiente formalización, también es de recordar que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto de debate está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, si bien, en determinados casos, como se encargó de recordarnos la sentencia de 5 de mayo de 2004 (Rec. 5929/2001 ) cabe la revisión en sede casacional cuando la apreciación de la prueba se haya realizado con infracción de las reglas de la sana crítica por haberse realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. En estos casos puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia del apartado d) del art. 88.1 LJCA ), pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

    Pues bien, en el asunto litigioso, la prueba no ha sido apreciada de forma irrazonable o arbitraria pues la Sala a quo ha valorado y reseñado en la sentencia aquellos aspectos que, habiendo sido probados, son determinantes de su decisión final. En este sentido se expresa con toda claridad que dos peritos médicos han establecido el carácter endógeno de la enfermedad que padece, esquizofrenia paranoide, y que esta circunstancia impide que pueda imputarse en su génesis al actuar normal o anormal de la Administración, imputación que constituía la principal pretensión de la parte actora.

    Por otra parte, la apreciación de la prueba exigible al Tribunal de instancia no obliga a un análisis exhaustivo en la sentencia de toda la practicada en autos, aceptando o contradiciendo pormenorizadamente cada una de sus conclusiones, sino que es suficiente con que exprese en la resolución aquellos elementos de prueba que, sin aparecer contradichos por otros igual o mejor fundados, sirvan de fundamento a la decisión, y esto es precisamente lo acontecido pues la sentencia recurrida reseña las pruebas que considera relevantes para su decisión. Dice así:

    "Y es así que existe un hecho fundamental en el proceso, que radica en que el trastorno psicótico, Esquizofrenia Paranoide que se diagnostica por los médicos es, como de forma reiterada viene sosteniendo esta Sala y Sección, una enfermedad de etiología endógena con lo cual cae por su propio peso la pretensión de que esta haya sido provocada por el trabajo desarrollado como funcionario de prisiones y/o el entorno que a este rodea, y no olvidemos que existen pruebas practicadas por especialistas en psiquiatría que permiten ilustrar a la Sala con criterios medico-legales y que llevan a esta conclusión, así

    ) Don. Miguel Ángel, psiquiatra "no realizó el servicio militar por su trastorno, diagnostico: esquizofrenia brota en pleno servicio militar"

  2. Dr. Ceferino, diagnostico esquizofrenia paranoide, evolución de la enfermedad más de 18 años.

    En síntesis, la enfermedad de que adolece el actor, es de naturaleza endógena, que se manifiesta en edad temprana, que si bien puede coincidir con brotes en la prestación de su trabajo como funcionario de prisiones es inherente al sujeto, ajena en su nacimiento a cualquier factor externo y, menos aún al actuar correcto o incorrecto de la Administración, en los términos que exige, de rigor y certeza la normativa expuesta en orden al nacimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado."

    Ninguna de las restantes pruebas que obran en los autos contradice este hecho esencial destacado en la sentencia, fundado en dos informes periciales, del carácter endógeno de la enfermedad, que es la descripción o calificación médica que conduce al resultado desestimatorio, siendo plenamente coherente por ello lo decidido con lo razonado lo que sirve también para rechazar la denunciada incongruencia interna de la sentencia.

TERCERO

En el segundo motivo de casación el recurrente trae a colación la infracción de determinadas normas sobre la responsabilidad patrimonial (arts. 106.2 CE y 121 LEF) que considera vulneradas al no haberse declarado en la instancia que la enfermedad que padece fue producida o al menos agravada por el hecho de prestar servicio como funcionario de prisiones.

Al hilo de este planteamiento conviene recordar la jurisprudencia constante de esta Sala, a partir de nuestra sentencia de 1 de febrero de 2003 (Rec. 7061/2001 ), que declara que en los supuestos de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicables a su relación estatutaria, tal y como acontece en el caso de autos en el que el reclamante accedió voluntariamente al cuerpo de funcionarios de prisiones asumiendo las cargas y riesgos profesionales que ello conlleva, como una superior situación de tensión por razón de la actividad que es propia a dichos funcionarios, sin que pueda imputar a la Administración ni siquiera los posibles agravamientos de la enfermedad que padecía como consecuencia de esa situación de tensión, pues la Administración en su actuar es completamente ajena a este hecho máxime cuando autorizó numerosas bajas del recurrente con ocasión de la enfermedad y cuando, finalmente, y en virtud de la relación estatutaria, procedió a cursar su jubilación por incapacidad permanente absoluta.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima de honorarios de letrado de cada parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1302/2006, interpuesto por la representación procesal de D. Laureano, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 629/2004, por el que se impugna la resolución del Ministerio del Interior de 14 de marzo de 2005 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 23 de octubre de 2004 que a su vez desestimaba la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, sentencia que queda firme; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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