STS, 20 de Octubre de 2010

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2010:5915
Número de Recurso2172/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de Dª Coro, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 46/2003, por el que se impugna el Acuerdo de 29 de octubre de 2001 del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, que fija el justiprecio de las fincas, propiedad de la recurrente, sita en el término municipal de Mollet del Vallés, afectadas por la ejecución de la obra pública " Proyecto de Carreteras NB94023 . Conexión Mollet del Vallés- Martorelles". Ha sido parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, defendida y representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Coro, por escrito de 16 de enero de 2002, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 29 de octubre de 2001 del Jurado de Expropiación de Cataluña. Sección de Barcelona, por el que se fijó el justiprecio de las fincas nº NUM000, NUM001 y NUM002 del plano parcelario de la expropiación correspondientes al término municipal de Mollet del Vallés, afectadas por la ejecución de la obra pública " Proyecto de nueva Carretera. Conexión Mollet del Vallés-Martorelles".

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Primero.- Desestimar el recurso.

Segundo

No condenar en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Procuradora Dª Elena Soria de Vilallonga en nombre y representación de Dª Coro, se presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 28 de marzo de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 22 de mayo de 2007 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer siete motivos de casación al amparo del art. 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo invoca la parte la vulneración del artículo 28 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones, por la no aplicación del valor de repercusión. En este sentido pone de manifiesto que la Sentencia se ha limitado a confirmar el Acuerdo del Jurado al manifestar que los valores catastrales son aplicables porque están vigentes, pero en ningún caso aplica valores de repercusión, aplicación que sería fundamental para establecer el valor del suelo. Teniendo en cuenta que para la valoración del suelo urbano ha de estarse a lo establecido en los artículos 27 y 28 de la LRJSV, no es posible conceder cualquier valor a dicho suelo, sino que ha de estarse al valor de repercusión, y a falta de éste, habrá de aplicarse el método residual. El valor unitario que recoge la Norma 8 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, no proviene de un valor de repercusión, sino que es puramente aleatorio. Su determinación se efectúa de forma subjetiva, tomando en consideración circunstancias urbanísticas y de mercado, que ofrecen pocas garantías en su elaboración. Por ello, la Ley de Valoraciones trata de evitar la aplicación de tales valores unitarios y exige la existencia de un valor de repercusión, o en su defecto, la aplicación del método residual, fórmula ya utilizada por la propia Administración Tributaria para obtener valores catastrales, por ser los valores resultantes más acordes con el valor real del suelo.

Invoca en el segundo motivo, la infracción del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística y de la jurisprudencia aplicable, por cuanto no se ha incorporado al expediente expropiatorio la preceptiva certificación de la Delegación de Hacienda exigida por dicho artículo para aplicar el valor catastral, criterio éste que se recoge en la Sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2002 .

En el motivo tercero, la parte considera vulnerados los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones en lo que se refiere al aprovechamiento aplicable a los terrenos expropiados, manifestando que el Acuerdo del Jurado no ha establecido ninguna edificabilidad, y la Sala de instancia ha asumido este extremo, limitándose a decir que el peritaje no hace aportación alguna que pueda desvirtuar el Acuerdo.

El cuarto motivo lo destina la parte a establecer las causas por las que considera deben indemnizarse todas las consecuencias dañosas que se producen al afectado con motivo de la expropiación forzosa de sus bienes, debiendo valorarse también los perjuicios medioambientales, que han sido descartados por la sentencia de instancia.

En virtud de lo hasta aquí alegado, la parte dedica el quinto motivo a denunciar la infracción del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y la Jurisprudencia de esta Sala que dispone que el premio de afección debe añadirse a la indemnización de los bienes expropiados. Este premio establecido en un 5%, no fue sumado por el Jurado al establecer el justiprecio y la sentencia de instancia tampoco recoge.

Dedica el sexto motivo a denunciar la falta de motivación de la sentencia de instancia, toda vez que en virtud de la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación, ha aplicado el justiprecio fijado por éste, sin haber ponderado debidamente la prueba pericial practicada en las actuaciones, que ha sido rechazada sin suficiente motivación.

En el séptimo y último motivo, alega la parte la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, ya que la Sala no resuelve algunas de las cuestiones planteadas por la parte en su demanda, tales como la valoración de las construcciones e instalaciones, el valor de repercusión o el aprovechamiento. Por último suplica a la Sala dicte sentencia que case y revoque la sentencia recurrida, anule el Acuerdo el Jurado de Expropiación y fije una indemnización que incluya justiprecio, premio de afección e indemnizaciones complementarias, más los correspondientes intereses.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, quien con carácter previo y mediante escrito de 18 de mayo de 2007, se opuso a la admisión del presente recurso por defectuosa preparación y por falta de fundamento. Oída la parte recurrente por término de diez días, la Sala por Auto de 21 de febrero de 2008, acordó su admisión a trámite. La Letrado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA formalizó su oposición al recurso mediante escrito de fecha 14 de julio de 2008, en el que tras hacer las alegaciones que tuvo por conveniente suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se declare que no ha lugar a la casación de la sentencia impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de octubre de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el presente recurso de casación contra la sentencia de la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de febrero de 2007 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Coro, contra el Acuerdo de 29 de octubre de 2001 del Jurado de Expropiación de Cataluña,. Sección de Barcelona, por el que se fijó el justiprecio de las fincas nº NUM000, NUM001 y NUM002 del plano parcelario de la expropiación correspondientes al término municipal de Mollet del Vallés, afectadas por la ejecución de la obra pública "Proyecto de nueva Carretera. Conexión Mollet del Vallés-Martorelles".

La resolución del Jurado consideró que el suelo expropiado estaba clasificado como suelo urbano, sin urbanización consolidada, y con dos calificaciones: Una de ellas la de sistema viario y espacios libres con aprovechamiento lucrativo nulo, y la otra de servicios privados, con aprovechamiento lucrativo. Aplica al primer caso el art. 29 de la ley 6/1998, y al segundo, el art. 28. El polígono fiscal en el que se incluyen las fincas es el número12 de la ponencia de valores de 1995, aplicable a partir del año 1996. Por tanto, señala la resolución, dichos valores de la ponencia estaban vigentes ya que no habían transcurrido los diez años desde su entrada en vigor, ni se había producido cambio de planeamiento. En la ponencia se establece el valor de 3.850 pts/m2 suelo, el cual se ha de actualizar con los coeficientes publicados en las leyes de presupuestos generales del Estado de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, lo que da un resultado de 4.188 pts/m2s, siendo las superficies a considerar las que se describen en el acta previa de ocupación.

Estos extremos, y otros recogidos en la resolución del Jurado, son confirmados por la sentencia ahora recurrida.

Frente a la sentencia se hacen valer en el recurso siete motivos de casación, que analizamos a continuación.

SEGUNDO

La principal discrepancia del recurrente se manifiesta en relación con la valoración del suelo efectuada por el Jurado y confirmada en la sentencia. Como acabamos de indicar en el fundamento anterior el Jurado se atuvo a los valores catastrales recogidos en una ponencia que consideró vigente y no afecta a cambios de planeamiento.

Sobre la vigencia de la ponencia ninguna objeción formula el recurrente aunque entiende que no es aplicable a la valoración del suelo que le ha sido expropiado al no expresar el valor básico de repercusión, sino un valor unitario.

Según su razonamiento, el artículo 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, prevé en su apartado primero para la determinación del valor del suelo urbano sin urbanización consolidada la utilización del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto, valor al que se aplica el aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido dicho suelo. Como quiera que este valor básico de repercusión no está recogido en la ponencia, sino que en ella se expresa un valor unitario, debió acudirse al método residual para la obtención del valor de repercusión, tal como prevé el art. 28.4, y realizó el perito judicial, alcanzándose una cantidad muy superior a la establecida por el Jurado y posteriormente confirmada por la sentencia. Esta es la razón por la que considera infringido el art. 28 de la Ley 6/1998, lo que constituye su primer motivo de casación.

La no aplicación de los valores unitarios expresados en la ponencia de valores catastrales al suelo urbano sin urbanización consolidada -como es el caso de autos- lo deduce el recurrente de la lectura de los arts. 27.1 y 28.1 de la Ley 6/1998 .

La cuestión se reduce pues a determinar si es correcta la utilización por los Jurados de Expropiación de los denominados valores unitarios contemplados en las ponencias de valores catastrales para fijar el justiprecio del suelo expropiado. Al efecto conviene hacer algunas precisiones sobre la expresión valor unitario partiendo de los contenidos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, puestos en relación con el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

La Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, establece una regla general para la valoración de los suelos urbanos y urbanizables que es la de utilizar como referencia los valores reflejados en las Ponencias de valores catastrales y solo cuando éstas no existan o hayan perdido su vigencia por el transcurso del tiempo o cambios de planeamiento, lo que deberá ser objeto de demostración, puede acudirse, como regla subsidiaria, a la valoración del suelo por el denominado "método residual", en el bien entendido que la Administración catastral también utiliza dicho método para determinar los valores de las ponencias partiendo de los valores de mercado de los productos inmobiliarios, hecho que viene a significar que la subsidiariedad predicada en la Ley no es tanto de método como de sujeto que realiza la valoración, o lo que es lo mismo que, a falta o inadecuación de una valoración pública del suelo, se puede realizar una valoración privada por medio de peritos pero siguiendo los mismos criterios y procedimiento que la Administración: Valores de mercado y método residual.

El desarrollo de los criterios y procedimientos de valoración catastral no se encuentra en la Ley 6/1998 sino en el Real Decreto 1020/1993, norma de la que conviene destacar algunas de sus reglas y valores fundamentales.

La primera es que para el cálculo del valor catastral se debe tomar como referencia el valor de mercado (Norma 3.1), formando parte del mismo el valor del suelo y de las construcciones, si las hubiere (Norma 3.2). Regla de valor de mercado que ya aparecía recogida en la propia Exposición de Motivos de la ley 6/1998 : "...de forma que, a partir de ahora, no habrá ya sino un solo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria."

Partiendo de los valores de mercado, el valor del suelo puede expresarse catastralmente despojado de todos aquellos factores ajenos que inciden en su precio final, y sin tener en cuenta tampoco su aprovechamiento urbanístico o posibilidades edificatorias. Este valor desnudo del suelo es el llamado valor básico de repercusión o valor de repercusión sin más. Cuando a ese valor de repercusión del suelo le incorporamos el aprovechamiento urbanístico o posibilidades edificatorias obtenemos lo que el RD 1020/1993 denomina valores unitarios que pueden ser del polígono (valor unitario básico), de la calle o zona o incluso de la parcela o finca concreta. En cualquier caso, para calcular estos valores unitarios la Administración ha de partir de los valores de repercusión correspondientes, según se deduce todo ello de las Normas 8 y 9 del Real Decreto. Ahora bien, en todos estos casos es preciso que el mercado proporcione con claridad el valor de un suelo determinado con arreglo al aprovechamiento previsto en el planeamiento (uso y edificabilidad) pues el valor de repercusión solo puede obtenerse del mercado partiendo del precio de productos inmobiliarios tipo a los que se despoja mediante el denominado método residual de determinados factores de valor o coste añadido que se incorporan al precio final del producto inmobiliario, como son los costes de la construcción existente, los costes de producción, beneficios de promotor, etc...). En definitiva el residuo, lo que nos queda después de esta operación de desagregación, y de aplicar índices correctores si proceden, es el valor básico de repercusión o valor de repercusión sin más que expresa lo que el suelo, como valor, representa o repercute en el precio final del m2, valor que se multiplicará por el aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación para obtener el valor unitario del metro cuadrado de suelo.

Se une a lo anterior que este valor de repercusión puede ser objeto de sucesivas concreciones y así la Norma 8 del RD de 1993 distingue entre valor de repercusión básico en polígono, que es el más genérico, y el valor de repercusión en calle, tramo de calle, zona o paraje, que es el más concreto, culminando este proceso en el valor de repercusión en parcela o finca, que se obtiene una vez que se aplican determinados coeficientes correctores al valor de repercusión que se haya obtenido para la calle, tramo de calle, zona o paraje (Norma. 8.3.a) del RD de 1993).

Existen sin embargo mercados de suelo en los que el aprovechamiento no es el factor determinante del precio final al concurrir dificultades para fijar el valor básico de repercusión ya que el impacto -o repercusión- del valor del suelo sobre el precio final del productor inmobiliario es muy aleatorio. En estos casos el Reglamento autoriza a la Administración catastral valorar por unitario (Norma 9.1 del RD 1020/2003 ), es decir le autoriza a fijar un valor unitario por metro cuadrado de suelo sin atenerse previamente a un determinado valor básico de repercusión. Esta categoría de valor unitario no debe confundirse con la que resulta de aplicar al valor de repercusión el aprovechamiento urbanístico con arreglo a la Norma 9.3 del Real Decreto (valor unitario básico en polígono, valor unitario en calle, tramo de calle, zona o paraje y valor unitario en parcela) a que antes nos hemos referido.

La Administración debe utilizar el método residual para obtener el valor de repercusión básico del suelo en cada polígono, calle, zona o paraje, salvo lógicamente cuando se haya valorado por unitario dicho suelo por las dificultades de obtener los valores de repercusión mediante dicho método.

La ponencia de valores refleja los valores de repercusión en polígono y en calle, obtenidos en la forma establecida por el método residual, así como los valores unitarios correspondientes a áreas que no puedan ser valorados por repercusión (Norma. 17 del RD de 1993).

La Ley 6/1998, en su redacción previa a la introducida por la Ley 10/2003, que es la aplicable al caso de autos, establecía el mismo criterio de valoración para los suelos urbanizables delimitados y los urbanos, con urbanización o sin ella, que era el del valor de repercusión deducido de las ponencias de valores catastrales, y, subsidiariamente, en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, la aplicación del aprovechamiento correspondiente a los valores de repercusión obtenidos por el método residual. Ninguna referencia se hacía a los valores unitarios que se contemplan en la Norma 9.1 del RD 1020/1993, por lo que hemos de concluir que cuando sólo se recogen en la ponencia estos valores unitarios, determinados con arreglo a su propia metodología, ajena al valor de repercusión, debe acudirse para la valoración del suelo al método residual realizado por peritos, por aplicación de la regla subsidiaria prevista en el art. 28 de la Ley 6/1998, tal y como sostuvo el recurrente en la instancia y ahora en la casación, pues la ley solo obliga a atenerse al valor catastral cuando éste se obtiene partiendo de valores de repercusión.

Sin embargo, este planteamiento, que podría ser correcto en otras circunstancias, parte del error de considerar que el valor unitario utilizado por el Jurado en esta expropiación es de aquellos a que se refiere la Norma 9.1 del RD 1020/1993, cuando en realidad, según se deduce de la ficha catastral y del resto de la documentación obrante en el expediente, el valor del suelo expresado catastralmente ha sido obtenido en la forma establecida en los arts. 28 y 29 de la Ley 6/1998, aunque se exprese el valor unitariamente, es decir aplicando al aprovechamiento que en cada caso corresponde el valor de repercusión.

Estando vigentes los valores de la ponencia por no haber transcurrido diez años desde su aprobación, ni haber cambiado el planeamiento, son éstos los que deben aplicarse, razón por la que ningún reproche puede hacerse al Jurado ni a la sentencia de instancia en este punto.

TERCERO

El recurrente hace valer como segundo motivo de casación la infracción del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística y de la jurisprudencia aplicable, por no haberse aportado al expediente expropiatorio la preceptiva certificación de la Delegación de Hacienda exigida por dicho artículo para aplicar el valor catastral.

El artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística está derogado por el Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero de 1993, por el que se aprueba la tabla de vigencias de los Reglamentos de Planeamiento, Gestión Urbanística, Disciplina Urbanística, Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares y Reparcelaciones, en ejecución de la disposición final única del Texto Refundido de 1992 de la Ley del Suelo, derogación que mantiene su vigencia pues deriva de preceptos que no fueron declarados inconstitucionales por la STC 61/1997 . Teniendo en cuenta las fechas en las que se tramita el expediente expropiatorio ninguna infracción ha podido producirse por la inaplicación de un precepto derogado.

También denuncia el recurrente, en el motivo tercero, la vulneración de los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones en lo que se refiere al aprovechamiento aplicable a los terrenos expropiados, manifestando que el Acuerdo del Jurado no ha establecido ninguna edificabilidad. Sin embargo, como ya dijimos en el fundamento anterior, el valor catastral del suelo de la finca en cuestión se expresa en la ficha correspondiente como valor unitario en parcela, valor que ya incorpora el valor de repercusión y la edificabilidad, por lo que no es preciso que el Acuerdo exprese esta última, bastando que indique el valor total del suelo resultante de la multiplicación del número total de metros cuadrados de suelo expropiados por el valor del metro cuadrado establecido catastralmente.

CUARTO

Con la formalización del cuarto motivo se pretende que por esta Sala se realice una nueva valoración de la prueba, concretamente de la pericial, al objeto de alcanzar la conclusión, no acogida en la instancia, de que se han producido determinados deméritos en la parte de la finca no expropiada derivados de la existencia de la carretera para cuya construcción se expropiaron los terrenos. Olvida el recurrente que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo. Ello se cohonesta con la naturaleza de al casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

En relación con lo expuesto, manifiesta la sentencia de 21 de marzo de 2005 (Rec. 4179/2000 ) que la valoración de la prueba sólo puede ser objeto de revisión en casación, de acuerdo con reiteradísima jurisprudencia, en los siguientes supuestos: 1º) ante la alegación de infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; 2º en caso de infracción de las reglas de la sana crítica, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el art. 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y, por ende, infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo, y, 3º) en el supuesto de integración de la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada.

En definitiva, tal y como expresa con claridad la sentencia de 1 de abril de 2005 (Rec. 5341/2001 ) se halla consolidada la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 1 de diciembre de 2001, 6 de julio, 5 de octubre de 202, 30 de junio, 8 y 14 de julio de 2003, 5, 12 y 26 de mayo de 2004, 12 de noviembre de 2004 y 23 de noviembre de 2004 ),según la que una intromisión en la valoración de la prueba en sede casacional requiere no sólo alegar, sino demostrar que la apreciación de los hechos valorados por el Tribunal a quo es irracional, arbitraria o vulneradora de los principios generales del derecho o de las reglas sobre la prueba tasada.

En este sentido la sentencia de instancia estima que la parte actora no ha desplegado el esfuerzo probatorio suficiente para acreditar razonablemente aquellos conceptos por los que reclama ser indemnizada -ruidos y pérdida de vistas por la construcción de la carretera- sin que le ayude en tal sentido la prueba pericial, prueba que, según considera la Sala, no desvirtúa lo establecido en este punto por el Jurado.

Sirvan también estos razonamientos para rechazar el sexto motivo de casación en el que se denuncia la falta de motivación de la sentencia de instancia con fundamento en que, en virtud de la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación, ha aplicado el justiprecio fijado por éste, sin haber ponderado debidamente la prueba pericial practicada en las actuaciones, que ha sido rechazada. Basta leer la sentencia para constatar sin mayores esfuerzos que se refiere a cada una de las cuestiones que han sido objeto de debate procesal, analizándolas separadamente y con referencia a lo establecido tanto en el acuerdo del Jurado como a lo señalado en la pericial, expresando las razones por las que se inclina por los criterios del Jurado. En realidad lo que pretende también aquí el recurrente, con la formalización de este motivo, es una nueva valoración de la prueba, lo que no le está permitido.

QUINTO

Sobre la forma en que debe calcularse el premio de afección del 5% hace pivotar la recurrente su quinto motivo de casación. A su juicio, dicho porcentaje ha sido aplicado indebidamente, con infracción del art. 147 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia que lo interpreta.

El art. 147 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que "en todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un 5% como premio de afección.", previsión que se desarrolla por el art. 47 del Reglamento de Expropiación Forzosa al ordenar que el premio de afección se calculará exclusivamente sobre el importe final del justiprecio de los bienes o derechos expropiables, sin que proceda, por tanto, su abono sobre las indemnizaciones complementarias señaladas en otros artículos de la ley a favor de titulares de derechos posiblemente distintos del propietario, con la sola excepción de las indemnizaciones debidas a los arrendatarios en caso de privación definitiva para los mismos del uso y disfrute de los bienes o derechos arrendados, en cuya hipótesis sus indemnizaciones se incrementarán también en el precio de afección, añadiendo este precepto en su párrafo final que los propietarios carecerán, en cambio, de derecho al premio de afección cuando por la naturaleza de la expropiación conservan el uso y disfrute de los bienes o derechos expropiados.

Según estas normas, como principio general, el premio de afección lo concede la Ley por la privación de los bienes que, estando en poder de los expropiados, dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo esa disminución o privación de bienes concretos o determinado. En el caso de autos el Jurado aplicó el premio de afección sobre la suma del valor del suelo, de la servidumbre de paso, de las plantaciones y de la ocupación temporal pero no sobre el valor de construcción de una valla que permanecía en poder del expropiado. Este criterio, que fue confirmado por la sentencia de instancia, es conforme con los referidos preceptos que ordenan aplicar el premio de afección solo a aquello que se pierde pero no a lo que se conserva en el propio patrimonio como ocurre con la valla en cuestión. Ningún reproche puede hacerse a esta forma de proceder. El motivo también debe ser desestimado.

SEXTO

En el séptimo y último motivo de casación, alega la parte la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, ya que la Sala no resuelve algunas de las cuestiones planteadas por ella en su demanda, tales como la valoración de las construcciones e instalaciones, el valor de repercusión o el aprovechamiento.

Ya hemos visto que la sentencia acepta el valor catastral en la forma en que se expresa -un valor unitario por metro cuadrado-, valor que incorpora los dos factores principales de su determinación, el valor de repercusión y el aprovechamiento, por lo que de esta forma se pueden considerar contestadas las alegaciones de la parte sobre estas cuestiones.

Sí tiene razón el recurrente cuando imputa a la sentencia omisión sobre sus alegaciones sobre el valor de las construcciones. En la demanda se solicitaba 1.543.818 pts por este concepto, que había sido valorado por el Jurado en 951.176 pts, pronunciándose sobre ello el perito, que consideró como más ajustada la cantidad de 1.276.590 # Planteada así esta cuestión ninguna referencia se contiene respecto de la misma en la sentencia.

La congruencia, entendida como correlación entre lo pedido por las partes y lo resuelto por la sentencia, tal como exige el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituye una obligación del juzgador que responde al principio dispositivo de las partes, en virtud del cual corresponde a éstas hacer valer sus pretensiones en el proceso, obligación que en el campo del proceso contencioso-administrativo viene establecida de forma expresa en los arts. 33.2, 65.2 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Incumplida esta obligación, por omisión de respuesta a la cuestión del valor de las construcciones, el motivo debe ser acogido, lo que obliga a esta Sala a anular la sentencia impugnada.

La anulación de la sentencia exige ahora, de conformidad con lo dispuesto por el inciso final del art.

95.2.c) de la LJCA, resolver el litigio, en este punto concreto, en los términos en que quedó planteado en la instancia y a este respecto es preciso analizar la procedencia de lo interesado por el actor sobre el valor de las construcciones.

El Jurado valoró el costo de reposición de una valla atendiendo a los precios publicados en el Boletín Económico de la Construcción y así lo expresó con todo detalle en el Acuerdo impugnado.

Por su parte, el perito don Marino, Arquitecto, en los folios 14 y 15 de su dictamen, se refirió a la valoración de esta construcción, expresando también pormenorizadamente el detalle de los distintos conceptos, pero sin indicar la fuente de conocimiento de la que extraía la cuantía de las distintas partidas, a diferencia de lo realizado por el Jurado, por lo que el criterio de éste ha de prevalecer sobre el del perito por considerarlo esta Sala mejor fundado, y consecuentemente debe desestimarse también lo pretendido por el actor por este concepto.

En atención a lo expuesto, ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de instancia, procediendo no obstante la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 29 de octubre de 2001 del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona.

SEXTO

No ha lugar, por la estimación del recurso, a la expresa condena en costas al recurrente, en este recurso extraordinario de casación.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por Dª Coro, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 46/2003, por el que se impugna el Acuerdo de 29 de octubre de 2001 del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, que fija el justiprecio de las fincas, propiedad de la recurrente, sita en el término municipal de Mollet del Vallés, afectadas por la ejecución de la obra pública " Proyecto de Carreteras NB94023 . Conexión Mollet del Vallés- Martorelles", sentencia que casamos y anulamos y dejamos sin valor ni efecto.

SEGUNDO

En lugar de la sentencia casada, debemos desestimar y desestimamos el referido recurso contencioso- administrativo. TERCERO.- No procede hacer expresa condena en costas al recurrente en este recurso extraordinario de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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