STS 658/2010, 26 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución658/2010
Fecha26 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación que con el número 2230/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano, aquí representado por la procuradora D.ª Mª Luisa Montero Correal, contra la sentencia de 31 de julio de 2006 ( auto de aclaración de 17 de octubre de 2006), dictada en grado de apelación, rollo número 11/2005, por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra, dimanante del juicio verbal de tráfico número 271/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Estella. Es parte recurrida la entidad Liberty Seguros (anteriormente Royal & Sun Alliance, S.A.), que ha comparecido representada por la procuradora Dª Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Estella dictó sentencia de 8 de septiembre de 2004 (aclarada por auto de 1 de diciembre de 2004), en el juicio ordinario número 1437/04, cuyo fallo dice:

Fallo. Se estima íntegramente la demanda presentada por Milagrosa frente a María Cristina y Royal Sun Alliance, condenando a los demandados al abono solidario a la actora de la cantidad de mil cincuenta y siete euros con veinte céntimos (1 057,20 euros), con el interés establecido en el art. 20 de la LCS respecto de la aseguradora desde la fecha del accidente, el 3 de noviembre de 1996, hasta la fecha de su efectivo abono, haciendo expresa imposición a la parte demandada de las costas del proceso, y se estima sustancialmente la demanda formulada por Justiniano, Caisse Primaire D'assurances Maladie Securite Sociale Des Landes, y Challenge Automobile contra María Cristina y Royal Sun Alliance, condenando a los demandados al abono solidario de las siguientes cantidades:

Ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos dos euros con setenta y ocho céntimos (155 402,78 euros), a Justiniano como indemnización por las lesiones, secuelas e incapacidad sufridas, con el interés establecido en el art. 20 de la LCS respecto de la aseguradora desde la fecha del accidente, el 3 de noviembre de 1996, hasta la fecha de su efectivo abono.

»Ciento treinta y seis mil setecientos treinta euros con setenta y siete céntimos (136 730,77 euros), a la entidad Caisse Primaire D'assurances Maladie Securite Sociale Des Landes, por los gastos ocasionados.

»Todo ello haciendo expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento».

SEGUNDO

El auto de 1 de diciembre de 2004 dice en su parte dispositiva:

»Se rectifica la sentencia de fecha 8 septiembre 2004, en el sentido de que en el fundamento de derecho sexto, en el último párrafo de la página 16 y primero de la página 17, donde dice "por lo tanto, y acreditados conforme al doc. 6 y 7 aportados por la demanda los gastos sufridos por el Sr. Justiniano como consecuencia del accidente de circulación y todas las cantidades abonadas al mismo, procede condenar a los demandados al abono a dicha entidad de la cantidad de 986 895,08 francos- 136 730,77 euros" y en el fallo, en el párrafo cuarto, donde dice "ciento treinta y seis mil setecientos treinta euros con setenta y siete céntimos (136 730,77 euros), a la entidad Caisse Primaire D'assurances Maladie Securite Sociale Des Landes, por los gastos ocasionados" debe decir". Por lo tanto, y acreditados conforme al doc. 6 y 7 aportados por la demanda los gastos sufridos por el Sr. Justiniano como consecuencia del accidente de circulación y todas las cantidades abonadas al mismo, procede condenar a los demandados al abono a dicha entidad de la cantidad de 986.895,08 francos- 150 451,185 euros" y en el fallo, en el párrafo cuarto, "ciento cincuenta mil cuatrocientos cincuenta y un euros con ciento ochenta y cinco céntimos de euro (150 451,185), a la entidad Caisse Primaire D'assurances Maladie Securite Sociale Des Landes, por los gastos ocasionados"».

TERCERO

En lo que interesa para resolver la cuestión controvertida en casación, la sentencia contiene, en síntesis, los siguientes fundamentos de Derecho:

  1. Desde que se produjo el accidente el día 3 de noviembre de 1996, el Sr. Justiniano estuvo de baja hasta finales del año 1998, según informe de sanidad de 12 de mayo de 1999 e informe del Dr. Germán, al tardar en curar de sus lesiones un total de 789 días.

  2. Aunque en la demanda se solicita actualizar las cuantías según las publicadas para el año en que fue interpuesta (2000), lo adecuado es estar a las publicadas por Resolución de la DGS de 9 de marzo de 2004, por ser el año en que se dictó la sentencia.

CUARTO

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia de 31 de julio de 2006 ( auto de aclaración de 17 de octubre de 2006), en el rollo de apelación número 11/2005, cuyo fallo dice:

Fallamos:

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuestos por el Sr. Justiniano y "Challenge Automobile", contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Estella, en el juicio verbal 271/2000, imponiendo a los mismos las costas procesales de esta alzada correspondientes a su respectiva intervención.

»Y estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la misma sentencia, la cual se deja sin efecto y, en su lugar:

»1º Se estima en lo sustancial la demanda interpuesta por Dña. Milagrosa, condenando solidariamente a las demandadas a pagar a la actora la cantidad de 540,91 euros.

»La aseguradora demandada abonará además el interés anual del 20% desde el día 3 de noviembre de 1996.

»Se imponen a las demandadas las costas procesales de la primera instancia devengadas por la intervención de dicha actora.

»2º Se estima en lo sustancial la demanda interpuesta por Caisse Primaire, condenando solidariamente a las demandadas a pagar a dicha entidad francesa la cantidad de 136.730,77 euros.

»Se imponen a las demandadas las costas procesales de la primera instancia devengadas por la intervención de dicha actora.

»3º Se estima en parte la demanda interpuesta por el Sr. Justiniano, condenando solidariamente a las demandadas a pagar al actor la cantidad de 92.476,56 euros.

»La aseguradora demandada abonará además el interés anual del 20% desde el día 18 de enero de 2001.

»No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia devengadas por la intervención de dicho actor.

»4º Se desestima la demanda interpuesta por "Challenge Automobile", imponiendo a dicha sociedad las costas procesales de la primera instancia devengadas por su intervención.

»No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas por el recurso de las demandadas».

QUINTO

Por auto de 17 de octubre de 2006 se rectificó el fallo con el siguiente tenor:

La Sala acuerda: rectificar el fallo de la sentencia dictada por esta Sala en el siguiente sentido: Del punto 2º del mismo, la cantidad de 136 730,77 euros se sustituye por la de 150 451,185 euros

.

SEXTO

En lo que interesa para resolver la cuestión controvertida en casación, la sentencia contiene, en síntesis, los siguientes fundamentos de Derecho:

  1. La sentencia del Juzgado es incongruente por conceder, por los conceptos de incapacidad temporal y permanente parcial del actor, indemnizaciones superiores a las solicitadas, al optar por calcular las indemnizaciones con arreglo al «baremo» vigente a fecha de la sentencia cuando se pidió estar al de la demanda.

  2. En todo caso, el «baremo» aplicable ha de ser el vigente al suceder los hechos, dado que este criterio, fijado por el Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 5 de marzo de 2003, fue posteriormente ratificado en Junta General de la AP de Navarra celebrada el 26 de noviembre de 2004 en orden a la necesaria unificación de criterios.

  3. Se indemnizan 286 días de baja con estancia hospitalaria y de 503 días de baja sin estancia hospitalaria, lo que suma 789 en total.

SÉPTIMO

El escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Justiniano, parte actora y apelante, se ampara en el ordinal 3º del artículo 477.2 LEC, por interés casacional, y se articula a través de un único motivo, con base en diferentes infracciones.

El motivo se introduce con la fórmula:

Motivo del recurso. El recurso se plantea por entender que existe interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y resolver cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales

.

En relación con las infracciones que han resultado admitidas, -aplicación del baremo recogido en el anexo de la DT 8ª de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, vigente a la fecha en que se produjo el accidente en lugar del vigente en la fecha en que se dictó la sentencia, este último aplicado por el juzgador de instancias, con cita como infringidos de los artículos 14 y 15 CE, 1106 y 1902 CC y punto Primero 7 y 10 del Anexo de la citada LRCSCVM-, se alega, en síntesis, en lo siguiente:

  1. Vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, recogido en el artículo 14 CE provocada por la disparidad de criterios de las Audiencias Provinciales.

    Cita y extracta una STC de 24 de abril.

    Cita y extracta STC de 30 de enero de 2006 .

  2. Vulneración del artículo 15 CE, vulneración del Anexo de la DT 8ª de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, en sus puntos Primero 7 y 10 . Violación por no aplicación de los artículos 1106 y 1902 CC .

    El artículo 15 CE establece el derecho a la vida y a la integridad física.

    El apartado Primero 7 del Anexo de la Ley 30/95 establece la necesidad de indemnizar a las víctimas de los accidentes de tráfico de forma integral. El punto 10 obliga a actualizar las cuantías anualmente.

    El artículo 1106 CC establece que la indemnización comprenderá tanto la pérdida sufrida como la ganancia dejada de percibir y el 1902 CC establece igualmente la obligación de indemnizar los daños causados por culpa o negligencia. Es prácticamente unánime la Jurisprudencia que considera las indemnizaciones derivadas de accidentes de circulación como deudas de valor, de manera que la determinación de la cuantía ha de hacerse con arreglo a las cuantías vigentes a fecha de dictarse sentencia o correspondientes al momento de su ejecución. En materia de accidentes de tráfico así lo ha previsto expresamente el apartado 10 del citado Anexo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre .

    Así lo entendió acertadamente el juzgador de primera instancia ya que se trata de un accidente de 1996 en el que se dicta sentencia en 2004, para tratar de evitar que recaigan en la víctima los perjuicios ligados a la pérdida de valor adquisitivo. Lo contrario supone permitir el enriquecimiento injusto de la compañía de seguros, beneficiada por el retraso o dilación en resolver.

    Cita y extracta la STS de 15 de abril de 2005 .

    Termina la parte solicitando de la Sala «[...] se tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación, con los documentos que se acompañan contra la citada sentencia y previo los trámites de ley, se remitan los autos al Tribunal competente para la resolución del recurso».

OCTAVO

Mediante auto de 27 de enero de 2009 se acordó admitir en parte el recurso de casación.

NOVENO

En el escrito de oposición formulado por la representación procesal de la entidad Liberty Seguros, se formulan, en resumen, y con relación a las infracciones que han superado la fase de admisión, las siguientes alegaciones:

El recurrente pretende la aplicación del baremo vigente a fecha de dictarse sentencia, invoca la Jurisprudencia de los años 2000, 2002 y 2004 que aplican este criterio.

Es cierto que ha existido Jurisprudencia contradictoria en este punto, pero no es menos cierto que dicha Jurisprudencia ha sido recientemente unificada.

Cita y extracta las SSTS de 23 de julio de 2008, RC n.º 782/08, de 30 de octubre de 2008, RC n.º 1032/2008 y de 10 de julio de 2008, RC n.º 2541/2003 .

La cuantificación de las lesiones y secuelas deberá realizarse con arreglo al baremo del año 1999, ya que el alta tuvo lugar el 17 de enero de ese año.

Termina la parte solicitando de la Sala «[...] dicte en su día sentencia en la que se inadmita el único motivo del recurso de casación, con condena en costas al recurrente».

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 6 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española.

FD, Fundamento de Derecho.

LCS, Ley de Contrato de Seguro.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LRCSCVM, Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

RC, Recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

STC, sentencia del Tribunal Constitucional. STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El 3 de noviembre de 1996 tuvo lugar un accidente de circulación, al salirse de la calzada un automóvil y colisionar lateralmente contra una motocicleta, resultando lesionados tanto el conductor de la moto como la mujer que viajaba en ella como ocupante.

  2. Cada uno de los perjudicados formuló separadamente demanda en reclamación de indemnización pertinente (en el caso de la mujer, por los daños personales sufridos; en el caso del varón conductor, su aseguradora y la empresa para la que trabajaba, por ese mismo concepto y además, por las pérdidas en el negocio y gastos para la entidad de SS), intereses del artículo 20 LCS y costas.

  3. Por auto de 30 de marzo de 2001 se acordó la acumulación de ambas demandas.

  4. Para calcular la indemnización reclamada, el actor hoy recurrente tomó como referencia el sistema legal de valoración del daño corporal vigente en el momento de la demanda (año 2000).

  5. El Juzgado estimó totalmente la demanda de la ocupante, y sustancialmente la formulada por el conductor de la moto. En relación con la controversia a que se contrae el recurso de casación, los principales razonamientos de la sentencia son los siguientes: a) producido el accidente el día 3 de noviembre de 1996, el Sr. Justiniano estuvo de baja hasta finales del año 1998 (FD 7º), según informe de sanidad de 12 de mayo de 1999 e informe Don. Germán, al tardar en curar de sus lesiones un total de 789 días; b) aunque en la demanda se solicita aplicar las cuantías del año 2000, por ser el año de interposición de la misma, resulta más adecuado estar a las publicadas para el año 2004, en que fue dictada la sentencia (Resolución de la DGS de 9 de marzo de 2004).

  6. La AP acordó rechazar los recursos del conductor y su empresa, y estimar en parte el interpuesto por las demandadas. En relación con la cuestión que conforma el objeto de la controversia casacional, la AP afirma, en síntesis, de una parte, que la sentencia del Juzgado es incongruente por conceder más de lo pedido desde el momento que aplica el sistema legal de valoración del daño corporal vigente al momento de dictarse sentencia cuando se pidió el vigente a fecha de la demanda, y de otra, que en todo caso el aplicable ha de ser el vigente al suceder los hechos, por haber sido ratificado dicho criterio en Junta General de la AP de Navarra celebrada el 26 de noviembre de 2004 en orden a la necesaria unificación de criterios.

  7. Recurre en casación la parte actora-apelante articulando su recurso por medio de un único motivo, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, por tratarse de un asunto tramitado por razón de la materia (antiguo juicio verbal de tráfico).

  8. En el trámite de oposición al recurso la parte recurrida reconoce como fecha del alta el 17 de enero de 1999.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero y único de casación.

El motivo se introduce con la fórmula:

Motivo del recurso. El recurso se plantea por entender que existe interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y resolver cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales

.

Por auto de admisión se acordó admitirlo únicamente en lo referente a la infracción de los artículos 14 y 15 CE, 1106 y 1902 CC y apartados 7 y 10 del punto Primero del Anexo LRCSCVM, sobre la aplicación del Sistema legal de valoración del daño corporal correspondiente a la fecha del accidente en lugar del vigente a fecha en que se dictó la sentencia. En relación con esta cuestión, lo que defiende la parte recurrente es la consideración de deuda de valor que tiene la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en accidente de tráfico y, en consecuencia, a fin de asegurar el pleno resarcimiento de la víctima, la necesidad de cuantificar el quebranto conforme a la actualización vigente al momento de dictarse sentencia.

El motivo debe ser estimado en parte.

TERCERO

Consideración de la indemnización por daños corporales como deuda de valor con arreglo al valor del punto en el momento del alta definitiva.

  1. Las SSTS de 17 de abril de 2007 y 17 de abril de 2007, del Pleno de esta Sala (SSTS 429/2007 ) han sentado como doctrina jurisprudencial «que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado».

    Dicha doctrina, que de nuevo se reitera en interés casacional, ha sido aplicada posteriormente por las 430/2007, SSTS de 9 de julio de 2008, RC n.º 1927/02 y 10 de julio de 2008, RC n.º 1634/02, 2541/03, 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/04, 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/04, 30 de octubre de 2008, RC n.º 296/04, 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004 y 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006 .

  2. La aplicación de la doctrina que acaba de exponerse al caso examinado conduce a acoger la impugnación articulada a través del único motivo de casación, si bien solo parcialmente pues, aunque la AP se aparta de aquella al no distinguir entre régimen legal aplicable y cuantificación del daño, y tomar en consideración la fecha del siniestro tanto para la determinación del daño como para la cuantificación económica de dicho resultado, cuando la doctrina de esta Sala exige que esto último se haga en función de las cuantías actualizadas vigentes para el año en que las lesiones quedaron definitivamente estabilizadas, tampoco esta Jurisprudencia acoge por completo la tesis de la parte recurrente de estar a la actualización correspondiente a la fecha de la sentencia, por ser lo adecuado tomar en consideración las cuantías publicadas para el año en que se produjo el alta definitiva, lo que, según admite la parte recurrida, tuvo lugar el 17 de enero de 1999.

    En consecuencia, el cálculo de las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios concretados correctamente en la sentencia recurrida con arreglo al sistema legal vigente a fecha del siniestro debe llevarse a cabo, en periodo de ejecución de sentencia, con arreglo a las cuantías señaladas para el año 1999 por resolución de la DGS de 22 de febrero de 1999 (BOE de 5 de marzo de 1999). La cantidad resultante devengará los intereses de demora fijados en segunda instancia, cuyo pronunciamiento permanece inalterado.

CUARTO

Estimación parcial y costas.

La estimación parcial del único motivo del recurso conduce a la estimación parcial de éste, y a la estimación parcial del recurso de apelación en lo relativo a la valoración económica de los daños corporales, que ha de hacerse atendiendo a las actualizaciones vigentes al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas del mismo, por aplicación del artículo 398 LEC, en relación con el artículo 394 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano, contra la 5 de mayo de 2010, RC n.º 556/2006 ( sentencia de 31 de julio de 2006, dimanante del auto de aclaración de 17 de octubre de 2006), dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra, en el rollo n.º 11/2005 de Estella, cuyo fallo, una vez rectificado, dice:

    »La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuestos por el Sr. Justiniano y "Challenge Automobile", contra la juicio verbal de tráfico n.º 271/2000, del Juzgado de Primera Instancia 2, en el juicio verbal 271/2000, imponiendo a los mismos las costas procesales de esta alzada correspondientes a su respectiva intervención.

    »Y estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la misma sentencia, la cual se deja sin efecto y, en su lugar:

    »1º Se estima en lo sustancial la demanda interpuesta por Dña. Milagrosa, condenando solidariamente a las demandadas a pagar a la actora la cantidad de 540,91 euros.

    »La aseguradora demandada abonará además el interés anual del 20% desde el día 3 de noviembre de 1996.

    »Se imponen a las demandadas las costas procesales de la primera instancia devengadas por la intervención de dicha actora.

    »2º Se estima en lo sustancial la demanda interpuesta por Caisse Primaire, condenando solidariamente a las demandadas a pagar a dicha entidad francesa la cantidad de 150 451,185 euros.

    »Se imponen a las demandadas las costas procesales de la primera instancia devengadas por la intervención de dicha actora.

    »3º Se estima en parte la demanda interpuesta por el Sr. Justiniano, condenando solidariamente a las demandadas a pagar al actor la cantidad de 92.476,56 euros.

    »La aseguradora demandada abonará además el interés anual del 20% desde el día 18 de enero de 2001.

    »No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia devengadas por la intervención de dicho actor.

    »4º Se desestima la demanda interpuesta por "Challenge Automobile", imponiendo a dicha sociedad las costas procesales de la primera instancia devengadas por su intervención.

    »No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas por el recurso de las demandadas».

  2. Casamos y anulamos en parte la referida sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en lo relativo a la cuantificación de la indemnización correspondiente a los daños corporales que declara probados, manteniendo subsistentes los restantes pronunciamientos.

  3. En su lugar, estimamos en parte el recurso de apelación en el particular relativo a la valoración económica de los daños sufridos por el actor y a la fijación del importe de la indemnización correspondiente y condenamos a la demandada a abonar al actor una indemnización cuyo importe, que se determinará en periodo de ejecución de sentencia, se fijará mediante la aplicación del sistema de valoración de los daños vigente en el momento del accidente (1996), pero calculando las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios concretados en la sentencia impugnada de acuerdo con cuantías publicadas en la Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 22 de febrero de 1999 (BOE de 5 de marzo de 1999). La cantidad resultante devengará los intereses de demora fijados en segunda instancia, cuyo pronunciamiento permanece inalterado.

  4. No ha lugar a imponer las costas de este recurso.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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