STS, 29 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5272/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Telde, contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, en el recurso contencioso administrativo número 1241/01, sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y don Bernardino

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Enma Crespo Ferrándiz, en nombre y representación de D. Bernardino, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación mencionado en el Antecedente Primero, el cual anulamos a los efectos de reconocer el derecho del actor a una indemnización por pérdida del aprovechamiento de los recursos mineros, por importe de cuatrocientos setenta y ocho mil setecientos treinta y ocho euros con setenta y cinco céntimos (478.738,75 #), compatible con el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de expropiación en relación con el suelo y edificación, que se declara ajustado a derecho, con desestimación del resto de pretensiones de la parte actora" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Telde, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, "... dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de don Bernardino, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... por la cual se desestime íntegramente dicho recurso, con expresa condena a la Administración recurrente al pago de las costas procesales causadas "; presentado escrito el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, por el que manifestaba que se abstenía de formular oposición .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERA

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el 29 de mayo de 2006, en el recurso contencioso administrativo nº 1249/2001, estimatoria en parte del interpuesto por el hoy aquí recurrido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, de 21 de junio de 2001, sobre fijación de justiprecio en expediente de expropiación promovido por el Ayuntamiento de Telde en ejecución del Plan Especial de Restauración EPR-1-SG-9.

La parte dispositiva de la sentencia, conforme ya se ha expresado en los antecedentes de hecho, es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Enma Crespo Ferrándiz, en nombre y representación de

D. Bernardino, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación mencionado en el Antecedente Primero, el cual anulamos a los efectos de reconocer el derecho del actor a una indemnización por pérdida del aprovechamiento de los recursos mineros, por importe de cuatrocientos setenta y ocho mil setecientos treinta y ocho euros con setenta y cinco céntimos (478.738,75 #), compatible con el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de expropiación en relación con el suelo y edificación, que se declara ajustado a derecho, con desestimación del resto de pretensiones de la parte actora".

SEGUNDO

En discrepancia con la sentencia interpone la Administración municipal recurso de casación con apoyo en tres motivos, todos ellos dirigidos a cuestionar la indemnización que en su parte dispositiva se reconoce por pérdida del aprovechamiento de los recursos mineros.

Por el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la Administración recurrente la vulneración de los artículos 33.1 y 67 de dicho Texto Legal, en relación con el artículo 65.2, así como de la jurisprudencia, con el argumento de que la sentencia incurre en incongruencia "extra petitum" al haber concedido cosa distinta de lo solicitado y sin sometimiento de cuestión a las partes.

Por el segundo, también al amparo del artículo 88.1 .c), denuncia la vulneración de los citados artículos 33.1 y 67, al entender que el Tribunal incurrió en incongruencia "ultra petitum" al valorar el picón (aprovechamiento minero) por encima del justiprecio pedido por el expropiado, así como en incongruencia "in terminis" al declarar aquel como ajustado a derecho el justiprecio fijado por el Jurado y establecer una indemnización que califica de "paralela" al justiprecio.

Por el tercero, éste al amparo del artículo 88.1 .d), se denuncia la vulneración de los artículos 21.2 de la Ley de Minas, 43 y 41 de la Ley de Expropiación Forzosa, y 24 de la Ley del Suelo, así como de la jurisprudencia relativa a la imposibilidad de valorar el aprovechamiento minero cuando ya ha sido indemnizado por el valor del terreno en atención a su aprovechamiento agrícola.

Además de denunciar en ese tercer motivo la incompatibilidad legal de la doble valoración, aduce que la extracción era manifiestamente clandestina por carecer de licencia municipal; que la extracción es incompatible con las actuales normas urbanísticas; y que las valoraciones deben realizarse en atención al valor que los bienes y derechos expropiados tienen al inicio del expediente.

TERCERO

Ciertamente en el escrito de demanda se instó por el recurrente en la instancia que se le reconociera una determinada cantidad, concretamente 603.295.507 pesetas, por el concepto de justiprecio de sus bienes y derechos expropiados y demás afectados por la expropiación, y ello, de conformidad con la hoja de aprecio formulada. Y ciertamente en esa hoja de aprecio se establece un importe de 445.200.000 pesetas por el concepto "cantera de picón" y otra cantidad de 79.178.400 pesetas por el concepto de "picón acopiado". Pero siendo ello cierto, no puede dar lugar al acogimiento del motivo apoyado en una interesada e improcedente distinción entre el derecho a la obtención del justiprecio, única pretensión ejercitada con respecto a los derechos mineros, y el derecho a una indemnización por la pérdida de aprovechamiento de los recursos de la indicada naturaleza, reconocido en la sentencia. Pedir el justo precio por el derecho minero es, ni más ni menos, conforme categóricamente afirma el expropiado en su escrito de oposición al recurso de casación, pedir indemnización por la pérdida del aprovechamiento de los recursos mineros.

Cuestionar, como cuestiona el Ayuntamiento, la innegable identidad entre el concepto de "justiprecio" e "indemnización", sólo puede deberse a una interesada interpretación de ambos conceptos que en el ámbito expropiatorio tienen un mismo significado. Ya el artículo 33.3 de la Constitución utiliza el término "indemnización" para referirse a la contraprestación que debe percibir quien se ve privado de sus bienes y derechos, y también para referirse al justiprecio se utiliza por el legislador en el artículo 349 del Código Civil y en los artículos 50.2 y 55.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como en varios párrafos de su Exposición de Motivos (párrafo primero, apartado c del epígrafe II), y por la jurisprudencia.

CUARTO

Con relación al segundo motivo, en el extremo relativo a la denunciada incongruencia "in terminis", es de significar que parte el Ayuntamiento recurrente en su argumentación de un error inicial y es el de considerar que el Tribunal entiende ajustado a derecho el justiprecio fijado por el Jurado. Suficiente es la lectura de la parte dispositiva de la sentencia para observar que anula el acuerdo del Jurado a los efectos de reconocer el derecho del actora a una indemnización por la pérdida del aprovechamiento de los recursos mineros. Expresamente el Tribunal de instancia utiliza en el fallo el verbo anular con referencia al acuerdo del Jurado.

En cuanto al extremo relativo a la incongruencia "extra petitum" en la cuantificación indemnizatoria de los aprovechamientos mineros, parece oportuno recordar una constante doctrina jurisprudencial que reitera que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que, como dice la sentencia de 23 de Mayo de 1995, no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros ( sentencias de 12 de junio de 1998 -recurso de casación nº 1926/1994 -; de 12 de junio de 2007 -recurso de casación nº 4080/2004 - y de 9 de junio de 2008 -recurso de casación nº 8810/2004 -).

Y es conveniente recordarlo pues en aplicación de la expresada doctrina al caso de autos, el motivo debe estimarse, pues si bien el derecho indemnizatorio reconocido en la sentencia por los derechos mineros no excede cuantitativamente del interesado en la hoja de aprecio y por remisión a ella en el suplico de la demanda -recordemos que lo instado por el recurrente fueron 445.200.000 pesetas por la cantera de picón y

79.178.400 pesetas por el picón acopiado, y que la indemnización fijada en la sentencia por ambos conceptos es la de 478.738,75 euros, resultado de aplicar el 10% a la valoración pericial-, lo cierto es que la Sala para aplicar ese 10% admite improcedentemente una valoración pericial que excede de la valoración de la propia expropiada.

En consecuencia, caso de que proceda indemnización por dichos motivos, habría que minorar su importe con respecto a la reconocida por la sentencia a 315.157,77 euros.

QUINTO

En respuesta al tercer motivo es también de recordar una reiterada jurisprudencia que reconoce al propietario de un terreno el derecho a ser indemnizado por el valor potencial o posibilidad de explotación de los recurso de la sección A, aún cuando no exista autorización o concesión otorgada o no se haya concedido el permiso de explotación ( sentencias de 20 de octubre de 1999, 4 de diciembre de 2007, 24 de febrero de 2009 y 14 de mayo de 2010 ).

En la citada sentencia de 24 de febrero de 2009 se dice lo siguiente:

"Conviene señalar en cuanto a la invocación efectuada por el recurrente, que la doctrina jurisprudencial reconoce al propietario del terreno expropiado para una explotación minera el derecho a ser indemnizado por el valor potencial de los recursos de la Sección A, susceptibles de apropiación directa por la propiedad, aplicando al efecto un porcentaje de entre el 10 y el 30% de los beneficios netos de la explotación en función de las circunstancias del caso ( Ss de 23 de abril y 23 de mayo de 2003, 23 de marzo de 2002, 10 de marzo de 2000, 20 de octubre de 1999, 7 de abril de 1998, entre otras). En tal sentido, como señala la sentencia de 20 de octubre de 1999, >.

Esa misma sentencia precisa en cuanto a la determinación del justiprecio en estos casos, que sentencia de 17 de junio de 1.981 ), ello porque como acertadamente señala la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 1986 resulta erróneo sumar el valor del derecho a la explotación con el valor del suelo en su estado natural, pues el valor real resultaría distorsionado si se acumulan ambos valores, ya que la explotación simultánea en el tiempo de los aprovechamientos minero y agrícola es incompatible>>" .

Y es que en aplicación de la doctrina expuesta el motivo no puede ser acogido. Fundamentado en la inexistencia de licencia municipal para la explotación, y en la clandestinidad de la extracción desde que se extinguió la licencia inicialmente concedida y se ordenó la clausura; en la interpretación que el recurrente ofrece del artículo 21.3 de la Ley de Minas ; en la incompatibilidad de la extracción misma con las actuales normas urbanísticas que prevén dotar de una especial protección a la zona; en la incompatibilidad de usos del suelo; así como en la vulneración del artículo 36.1 de la Ley de Expropiación, que exige que la valoración de los bienes y derechos expropiados se efectúe al tiempo de iniciarse el expediente y no en atención a meras expectativas o hipotéticos rendimientos futuros, suficiente es la remisión a la doctrina jurisprudencial expuesta para llegar a una conclusión desestimatoria del motivo.

No obstante, ante la insistencia del Ayuntamiento recurrente en clara disconformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta y que se recoge en la sentencia recurrida, procede puntualizar lo siguiente:

Primero

Por tratarse de una indemnización basada en un valor potencial y no real no requiere una explotación revestida de licencia o autorización alguna. La clandestinidad que se aduce de la explotación podrá ser en su caso sancionable, pero tal conducta, aún acreditada, nunca conllevaría la desaparición de ese valor potencial indemnizable.

Segundo

Sin duda el valor agrícola y minero no son acumulables por incompatibilidad de usos o aprovechamientos, pero no se observa incompatibilidad alguna cuando la explotación minera se tiene en consideración como mero valor potencial.

Precisamente el valor potencial determina una indemnización que la jurisprudencia concreta entre un 30% y un 10% del valor potencial del beneficio industrial neto de la explotación.

Tercero

El término potencial o en potencia refiere algo más que una mera expectativa; se hace mención a una capacidad medible de una cosa para realizar cierta acción o producir cierto efecto. Nada impide que el valor potencial sea medido al tiempo del inicio del expediente expropiatorio.

Cuarto

No es admisible justipreciar un bien con apoyo en la situación creada por las normas habituales de la expropiación.

SEXTO

La estimación del motivo segundo en el extremo en el que se denuncia incongruencia "extra petitum", con la consiguiente declaración de haber lugar al recurso y revocación parcial de la sentencia, exime de hacer un especial pronunciamiento de condena en costas.

FALLAMOS

PRIMERO

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Telde, contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, en el recurso contencioso administrativo número 1241/01 .

SEGUNDO

Revocar y dejar sin efecto parcialmente la sentencia recurrida, minorando la indemnización en ella reconocida por pérdida del aprovechamiento de recursos mineros a 315.157,77 euros. TERCERO.- Sin hacer especial pronunciamiento de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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