ATS, 10 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2010:13946A
Número de Recurso487/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y

San Sebastián" se interpuso demanda de proceso monitorio contra "Productos del Midi S.L." y Dª Ana María en reclamación de quince mil seiscientos cuarenta y dos euros con ochenta y siete céntimos (15.642,87 #), solicitud que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número cinco de Pamplona, y registrada con el número 481/2008, dictando dicho Juzgado Providencia de fecha quince de abril de dos mil ocho, admitiendo a trámite la solicitud y acordando requerir de pago a los deudores. Intentado el requerimiento de pago a la entidad mercantil el mismo resultó negativo y practicadas las oportunas diligencias de averiguación se solicitó se realizara el requerimiento a través de la persona de su administrador en el partido judicial de Castro-Urdiales. Seguidamente se dictó Auto en fecha veinte de mayo de dos mil diez, por el cual declaró su incompetencia territorial y que el órgano judicial que ostentaba dicha competencia era el Juzgado de Primera Instancia de Castro-Urdiales que por turno correspondiera.

SEGUNDO

Turnado el procedimiento al Juzgado de Primera Instancia número tres de Castro-Urdiales, el mismo mediante auto de fecha veintiuno de julio de dos mil diez, acordó no aceptar la inhibición cursada remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo a efectos de determinación del Juzgado territorialmente competente.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y pasado el mismo al Ministerio Fiscal, éste, en su informe preceptivo de fecha veintidós de septiembre de dos mil diez, dictaminó que planteándose la cuestión de competencia entre los Juzgados de Primera Instancia número cinco de Pamplona y el número tres de Castro-Urdiales, debía resolverse la cuestión de competencia devolviendo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia número cinco de Pamplona.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número cinco de Pamplona examinó de oficio su

competencia territorial y declaró que carecía de ella, una vez admitida a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio e intentado el requerimiento de pago.

El Juzgado de Primera Instancia número tres de Castro-Urdiales al que remitió las actuaciones, ha planteado conflicto negativo de competencia territorial, razonablemente, ya que no hay constancia en las actuaciones, de que, conforme al artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sea el competente por razón de territorio, máxime cuando el administrador de la entidad deudora no es el deudor requerido y, si a él se formula el requerimiento, habría de ser, en su caso, en su condición de representante de la sociedad, siendo el domicilio de esta última el que ha de tenerse en cuenta para establecer cuál es el Juzgado territorialmente competente al igual que en el caso de que se hubiera iniciado un proceso declarativo de reclamación (artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEGUNDO

Lo anterior debe conducir en el caso presente a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Pamplona a los efectos señalados, ya que dicho Juzgado conoció del asunto en sus inicios y por supuesto antes que el Juzgado primera instancia número tres de Castro-Urdiales, al cual conforme a lo razonado no debieron llegar las actuaciones; y ello teniendo en cuenta, que el hecho de que el administrador de la sociedad tenga su domicilio en otro partido judicial no autoriza en ningún caso para entender que el mismo pueda operar como fuero territorial, pues el deudor es la persona jurídica.

Además, en el presente caso el primero de los Juzgados señalados sería en cualquier caso el territorialmente competente, ya que efectuó eficazmente el requerimiento de pago al otro codeudor, sin que nada modifique a efectos competenciales que utilizara el auxilio judicial para verificarlo.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.

LA SALA ACUERDA

Declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Pamplona para la tramitación del proceso monitorio instado por la representación procesal de "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián" -Kutxa- contra "Muebles Antonio Mena, S.L." y Dª Ana María en los términos ya señalados, ordenando en consecuencia, la remisión de los autos al referido Juzgado para el seguimiento del proceso.

Comuníquese este Auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera instancia e Instrucción número tres de Castro-Urdiales.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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