ATS, 13 de Octubre de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:13902A
Número de Recurso1372/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2009, en el procedimiento nº 26/2009 seguido a instancia de D. Fulgencio contra BANCO DE VALENCIA S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 26 de enero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2010 se formalizó por el Letrado D. Eduardo García Gascón en nombre y representación de D. Fulgencio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de julio de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de enero de 2010 (Rec 2784/2009 ), confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido impugnado. Consta que el trabajador, que prestaba servicios para el Banco de Valencia SA con la categoría profesional de administrativo N9, fue despedido disciplinariamente con efectos de 3 de diciembre de 2008 por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo. En concreto, se le imputa haber dispuesto indebidamente de las cantidades que los clientes de la entidad ingresaban en efectivo para el pago de recibos y haber realizado ficticiamente remesas de recibos que adeudaba en la cuenta de los clientes, ascendiendo el importe de las cantidades distraídas a 80.865, 43 #. El actor reconoció los hechos imputados ante la interventora y el director de la sucursal en la que prestaba servicios y devolvió voluntariamente 100.000 #. #. La Sala razona que, habiéndose acreditado la emisión de recibos ficticios que el actor cargaba en cuentas para quedarse con el dinero de los adeudos y teniendo en cuenta la reiteración de tales incumplimientos y el carácter fraudulento de los mismos, ya que no en vano los hechos fueron cometidos cuando el actor ocupaba el puesto de cajero en exclusiva, accediendo al sistema informático para alterar los apuntes en la cuenta de clientes, no cabe sino declarar que tal conducta trasgrede la buena fe contractual a que se refiere el art. 54.2.d del ET . Por todo ello se confirma la procedencia del despido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, pretendiendo la revocación de la sentencia y la declaración de la improcedencia del despido, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de febrero de 2007 (Rec. 5107/2006 ), respecto de la que no es posible apreciar contradicción. Consta en dicha resolución que la trabajadora, asistente de dirección, recibió el 09-03-2006 carta de despido al amparo del art. 54.2. d) ET y art. 47.3.4 del Convenio Colectivo Nacional del Ciclo de Comercio del Papel y Artes Gráficas (2003-2006 ), en la que se le imputaba apropiación de fondos de la empresa a través de la comisión de una serie de irregularidades contables. Consta probado que la trabajadora llevaba la contabilidad de la empresa y la relación de clientes en exclusiva durante al año y medio anterior al despido, anotaba las operaciones contables y las remitía a la gestoría que confeccionaba y conformaba la contabilidad. Por la empresa se formuló querella por posible delito de apropiación indebida y falsedad mercantil. En instancia se considera el despido procedente, revocando la Sala la sentencia de instancia y declarándolo improcedente, por entender que la confección de la contabilidad era realizada por una gestoría externa, por lo que la información económica y contable suministrada por la trabajadora, necesariamente, era supervisada por ésta, sin que se hubieran observado anomalías, ni la gestoría hubiera comunicado incidencia alguna; que sólo desde hace un año lleva la contabilidad y la relación de clientes, por lo que no pueden serle imputables irregularidades contables anteriores al 09-10-2004 como alega a la empresa, y que debido a que los ingresos de los cheques se realizaban en la cuenta de la empresa, no cabe apropiación patrimonial por la trabajadora.

No puede apreciarse la contradicción pues los hechos probados de ambas sentencias no son coincidentes. Así, en la sentencia recurrida la empresa ha acreditado las conductas imputadas en la carta de despido, así como que el actor era el único interviniente en las mismas, precisamente porque aprovechaba el momento en que estaba solo en la caja para efectuar las indebidas disposiciones de fondos; hechos que por otra parte ha reconocido el actor, que incluso ha devuelto a la empresa una importante cantidad de dinero. Por el contrario, en la sentencia de contraste la Sala califica el despido como improcedente por constar probado que la confección de la contabilidad era realizada por una gestoría externa, por lo que la información económica y contable suministrada por la trabajadora, necesariamente era supervisada por ésta, sin que se hubieran observado anomalías, ni la gestoría hubiera comunicado incidencia alguna; que desde hacía un año llevaba la contabilidad y la relación de clientes, por lo que no pueden serle imputables irregularidades contables anteriores al 09-10-2004 como alega a la empresa, ya que debido a que los ingresos de los cheques se realizaban en la cuenta de la empresa, no cabe apropiación patrimonial por la trabajadora.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995, 6 de Julio de 2004,

R. 5346/2003, 24 de mayo de 2005, R. 1728/04, 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ). Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo García Gascón, en nombre y representación de D. Fulgencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de enero de 2010, en el recurso de suplicación número 2784/2009, interpuesto por D. Fulgencio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 3 de junio de 2009, en el procedimiento nº 26/2009 seguido a instancia de D. Fulgencio contra BANCO DE VALENCIA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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