ATS, 28 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la Herencia Yacente de Dª. Ruth, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de marzo de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), en el recurso número 478/2009 .

SEGUNDO

En virtud de providencia de 7 de septiembre de 2010 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso consistentes en:

  1. ) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, en relación con la liquidación del IRPF relativa al ejercicio de 1992, cuyo importe total, sin de necesidad de otras consideraciones, no supera el límite legal reseñado para acceder al recurso de casación.

  2. ) Ser inadmisible el recurso en su integridad, por carecer de fundamento, al no someterse a crítica razonada la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (artículo 93.2.d ) LRJCA).

Este trámite fue evacuado en plazo por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Herencia Yacente de Dª. Ruth, contra la resolución de 5 de junio de 2009 del Ministro de Economía y Hacienda, que confirma en reposición la resolución de 9 de marzo de 2009, por la que se inadmite la solicitud de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho de la resolución de 7 de junio de 2002 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, relativa a liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la causante, Dª. Ruth, por los ejercicios 1991 y 1992.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso en contra de lo que aduce la parte recurrente), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

A tal efecto, en numerosas resoluciones (entre ellas ATS 30 de noviembre 2001, rec. 7.433/1999 ) se ha venido afirmando que: "A efectos de determinar la cuantía litigiosa, conviene añadir que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA, salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla" (en este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en los Autos de 9 de diciembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002 ).

TERCERO

En el presente caso, la liquidación correspondiente al ejercicio 1992, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no alcanza el límite legal para tener acceso al recurso de casación, ya que asciende a la cuantía de 140,43 euros.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, procedería en principio, declarar la admisión parcial del recurso de casación, por razón de la cuantía, inadmitiéndolo en relación con la liquidación del ejercicio 1992, y admitiéndolo en relación con la liquidación del ejercicio 1991.

CUARTO

Ahora bien, aunque el recurso es en principio admisible por razón de la cuantía, en relación con la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, sin embargo, el recurso es inadmisible en su integridad por su carencia manifiesta de fundamento.

Al respecto, es preciso recordar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala la que sostiene que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como lo es el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del Derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación.

El objeto de esta exigencia, como también se ha dicho con repetición, reside en preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, habiendo sentado al respecto la Sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2004, recurso núm. 6.211/2001, que: "La exigencia de formular de manera fundada y precisa en el escrito de interposición del recurso de casación la pretensión casacional revocatoria de la sentencia de la Sala de instancia recurrida descansa en la necesidad de que las partes observen y cumplimenten con rigor jurídico determinados deberes procesales que se justifican en la adecuada ordenación del debate procesal casacional, lo que promueve la carga de exponer una crítica razonada de lo argumentado por la sentencia, porque no se puede obviar, como se observa en la sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2000 (rec. 7410/1995 ) que el recurso de casación se dirige contra la sentencia impugnada y no contra el acto recurrido, que delimita el objeto del proceso de instancia".

QUINTO

A la luz de esta doctrina, los términos en que se desarrolla el escrito de interposición revelan que la técnica procesal empleada es impropia de un recurso extraordinario como el de casación, en que el escrito de interposición debe ajustarse a lo establecido en el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En efecto, en el desarrollo del motivo de casación en el que se funda el recurso de casación se hace constante referencia a la actuación a la actuación de la Administración en la interposición del recurso de alzada contra la resolución de 29 de septiembre de 1999 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, en la que, según se alega, se habría prescindido del procedimiento legalmente establecido, así como la actuación del Tribunal Económico-Administrativo Central al admitir el citado recurso de alzada, aduciendo que "la inobservancia del procedimiento legalmente establecido, la admisión del Recurso de Alzada interpuesto han variado el acto administrativo originario, la Resolución por el T.E.A.R.A., lo que ha supuesto un resultado absolutamente lesivo a los intereses de mi representada". Por tanto, brilla por su ausencia una mínima referencia a la doctrina reflejada en la resolución judicial impugnada, cuya argumentación no resulta abordada. Esa falta de referencia concreta a los términos en que la Sala de instancia resolvió la controversia, impone declarar la inadmisión del recurso por carencia manifiesta de fundamento de conformidad con el artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Herencia Yacente de Dª. Ruth, contra la Sentencia de 25 de marzo de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), en el recurso número 478/2009, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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