STS 665/2010, 5 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución665/2010
Fecha05 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la compañía mercantil demandada TENAGIL S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, contra la sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 2006 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación nº 460/06 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 803/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz, sobre indemnización de daños y perjuicios por pérdida del derecho de propiedad sobre la mitad indivisa de una finca. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandante GESTIONES Y DESARROLLOS DE ACTIVOS INMOBILIARIOS SIGLO XXI S.L., representada por el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 2005 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil GESTIONES Y DESARROLLOS DE ACTIVOS INMOBILIARIOS SIGLO XXI S.L. contra la compañía mercantil TENAGIL S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: "1º. Que D. Agustín -quien a su vez la había adquirido de su padre D. Benedicto por título de herencia- vendió a la hoy actora GESTIONES Y DESARROLLOS DE ACTIVOS INMOBILIARIOS SIGLO XXI S.L. la mitad indivisa de la finca registral NUM000, posterior NUM001, que tras diversos avatares es hoy la actual NUM002 del Registro de la Propiedad nº 3 de Badajoz;

  1. - Que GESTIONES Y DESARROLLOS DE ACTIVOS INMOBILIARIOS SIGLO XXI S.L. adquirió el dominio de la citada participación indivisa mediante escritura pública de fecha 8 de enero de 2004;

  2. - Que la venta de la finca registral NUM002 (que a su vez proviene de la nº NUM001, anterior nº NUM000 ), efectuada por la demandada TENAGIL S.A. a favor de MOLQUESA BADAJOZ S.A. es una venta de cosa parcialmente ajena.

  3. - Que dicha venta ha sido efectuada por la demandada TENAGIL S.A. a favor de MOLQUESA BADAJOZ S.A. de mala fe.

  4. - Que como consecuencia de dicha transmisión, GESTIONES Y DESARROLLOS DE ACTIVOS INMOBILIARIOS SIGLO XXI S.L. perdió el dominio de la citada mitad indivisa, sin posibilidad de su recuperación al ser adquirida por tercero al amparo de la fe pública registral.

  5. - Que TENAGIL S.A. viene obligada a pagar a GESTIONES Y DESARROLLOS DE ACTIVOS INMOBILIARIOS SIGLO XXI S.L. en concepto de daños y perjuicios por no poder recuperar la mitad indivisa de su propiedad.

- de manera principal, 475.499 euros valor de tasación de la mitad indivisa de la citada finca vendida;

- de manera subsidiaria, y de no estimarse la cantidad anterior, 262.937, 56 euros valor resultante y obtenida aritméticamente de la escritura de compraventa otorgada a favor de MOLQUESA, importe mínimo del beneficio obtenido por TENAGIL S.A. con su negligente actuación.

Condenando a TENAGIL S.A. a estar y pasar por estas declaraciones, con imposición expresa del pago de los intereses legales de la cantidad reclamada, y las costas de este juicio."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz, dando lugar a los autos nº 803/05 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda proponiendo la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara "sentencia por la que, con acogimiento de las excepciones planteadas, desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto, o subsidiariamente, en caso de entrar a conocer ese fondo, desestime igualmente la demanda por no darse los requisitos para solicitar la indemnización de los daños y perjuicios, o subsidiariamente también, para el improbable caso de que fuera reconocido el derecho de propietario de la actora, se fije como cuantía de los daños y perjuicios, el precio comprometido respecto de la finca comprada, es decir, los expresados 30.000 #, pues en otro caso podría existir un enriquecimiento injusto de quien nada le pertenecía y nada ha pagado, absolviendo a los demandados de los demás pedimentos realizados de contrario, imponiéndole en todo caso las costas a la demandante."

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2006 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Con estimación íntegra de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gordillo Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Gestiones y Desarrollos de Activos Inmobiliarios Siglo XXI, S.L., contra la entidad Tenagil, S.A., debo DECLARAR Y DECLARO que D. Agustín vendió a la actora la mitad indivisa de la finca registral NUM000, posterior NUM001, que tras diversos avatares es hoy la actual NUM002 del Registro de la Propiedad nº 3 de Badajoz así como que la actora adquirió el dominio de la citada participación indivisa mediante escritura pública de fecha de 8 de enero de 2.004, constituyendo la venta de la citada finca registral NUM002 efectuada por la demandada a favor de Molquesa Badajoz, S.A., al amparo de la fe pública registral, una venta de cosa parcialmente ajena, efectuada de mala fe, perdiendo la actora la posibilidad de recuperar su dominio de esa mitad indivisa, CONDENANDO a la demandada a que pague a la actora, en concepto de daños y perjuicios, la suma de 475.499 euros, valor de tasación de la mitad indivisa de la finca vendida, más los correspondientes intereses legales, debiendo la demandada estar y pasar por las declaraciones anteriores".

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 460/06 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2006 con el siguiente fallo:

"Que, estimando como estimamos, parcialmente, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de "Tenagil S.A." contra la sentencia nº 52/06, de 21 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de esta capital, en el Procedimiento Ordinario nº 803/05, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS, parcialmente, dicha resolución, en el único sentido de fijar, como cantidad que habrá de abonar la mercantil "Tenagil S.A." a la también mercantil "Gestiones y Desarrollos de Activos Inmobiliarios Siglo XXI S.L.", la de 262.937,56# más los intereses de esta cantidad desde la fecha de esta resolución de alzada hasta su completo pago, todo ello sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de esta alzada."

QUINTO

Anunciados recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por la parte demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y, dentro del plazo legal, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 5 de mayo de 2009 admitiendo el recurso extraordinario por infracción procesal, admitiendo los motivos primero, tercero, cuarto y quinto del recurso de casación e inadmitiendo el segundo.

SÉPTIMO

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de un solo motivo formulado al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 y fundado en infracción de los arts. 216, 218 y 465.2 de la misma ley. Y los cuatro motivos admitidos del recurso de casación se fundan, el primero, en infracción de los arts. 1275 y 1276 en relación con el 1261, todos del CC; el segundo (tercero del escrito de interposición) en infracción de los arts. 609 y concordantes del CC en relación con sus arts. 1445, 1460 y 1462 y con los arts. 33 y concordantes de la LH ; el tercero (cuarto del escrito de interposición) en infracción del art. 1156 en relación con el 1116, ambos del CC; y el cuarto (quinto del escrito de interposición) en infracción de los arts. 1105 y concordantes del CC así como del art. 7 del mismo Cuerpo legal. En el escrito de interposición del recurso se interesaba además la incorporación de los expedientes tramitados en el Ayuntamiento de Badajoz y otras administraciones, así como cualquier otra evidencia determinante para la resolución del pleito.

OCTAVO

La parte actora-recurrida presentó escrito de oposición a los recursos manifestando la concurrencia de causas para no admitir el extraordinario por infracción procesal, impugnando todos y cada uno de los motivos de ambos recursos y solicitando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. Además se acompañaba con este escrito la copia de un auto confirmando el sobreseimiento provisional y archivo de unas Diligencias previas incoadas en virtud de querella de la entidad demandada-recurrente.

NOVENO

Por providencia de 20 de abril de corriente año se acordó oír a la parte recurrida sobre la petición de incorporación de documentos de la recurrente, tras lo cual quedarían las actuaciones pendientes de señalamiento y en la deliberación se acordaría lo procedente.

DÉCIMO

Tras oponerse la parte recurrida a la petición de la recurrente, por Diligencia de ordenación de 7 de mayo del corriente año se unió el escrito de aquélla para estar a lo acordado en la providencia de 20 de abril.

UNDÉCIMO

Por providencia de 7 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 7 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de los recursos a examinar ahora por esta Sala versa sobre una pretensión de resarcimiento por la pérdida de la mitad indivisa de una finca al haber pasado la totalidad de ésta a un tercero de buena fe amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria . Este litigio estuvo precedido de otro en el que la misma demandante, una promotora inmobiliaria, ejercitó contra la misma demandada, otra promotora inmobiliaria, una acción declarativa de dominio sobre idéntica mitad indivisa, finalizado por sentencia desestimatoria de la demanda.

No obstante, la sentencia de primera instancia del presente litigio se fundó muy especialmente en la de primera instancia del litigio precedente porque su fundamento jurídico primero había declarado " de modo tajante " que la demandante gozaba de la propiedad litigiosa, aun cuando finalmente no se estimaba su acción declarativa de dominio por haberse enajenado la finca a un tercero. Considerando la sentencia del presente litigio que esa otra sentencia constituía una prueba documental " rotunda " y " de vital trascendencia ", que sus razonamientos no se fundaban " en prueba espuria ", que su solvencia debía " mantenerse incólume en este proceso ya que este juzgador, en recta conciencia, no puede desautorizar las conclusiones del juzgador anterior " y, en definitiva, que las diligencias finales practicadas en el presente litigio no podían anular los efectos de aquella otra sentencia, acabó estimando la pretensión resarcitoria de la demanda, " por la pérdida del inmueble ", en la cantidad de 475.499 euros, correspondiente a la mitad del valor de tasación de la totalidad de la finca (950.999'04 euros). Además, rechazó la prejudicialidad penal que la demandada había alegado en la audiencia previa con base en la pendencia de una causa criminal, razonando el juzgador que, amén de no intervenir la demandada en dicha causa, tampoco su pendencia la eximía de asumir sus responsabilidades porque, de prosperar una acción penal por estafa contra la demandante respecto de su adquisición, ésta tendría que devolver la propiedad al dueño anterior y, siendo esto inviable por haberla adquirido unos terceros, tendría que restituirle su valor, es decir, lo mismo que obtenía en este litigio.

Interpuesto recurso de apelación por la demandada, el tribunal de segunda instancia lo acogió en parte para, manteniéndose la estimación de la demanda en lo sustancial, rebajar el importe de la condena a 262.937'56 euros. Fundamentos de este fallo son, en esencia, los siguientes: 1) El propietario de la totalidad de la finca, entonces registral nº NUM000, vendió una mitad indivisa a D. Benedicto mediante escritura pública de 23 de octubre de 1957 que se inscribió en el Registro de la Propiedad el 10 de enero de 1958, y la otra mitad indivisa a Dª Caridad mediante escritura pública de 25 de octubre del mismo año 1957 que se inscribió en el Registro de la Propiedad el 13 de febrero de 1958; 2) no consta que Dª Caridad comprara después a D. Benedicto la mitad indivisa de éste; 3) fallecida Dª Caridad el 3 de junio de 1984, sus herederos vendieron la mitad indivisa de aquélla a la compañía mercantil demandada en el presente litigio, TENAGIL S.A. (en adelante TENAGIL), mediante documento privado de 5 de abril de 1999; 4) cuando TENAGIL promovió expediente de dominio para la reanudación del tracto, lo limitó a sólo una mitad indivisa de la finca registral nº NUM000 ; 5) fallecido D. Benedicto en 1972 y su esposa en 1995, quedó como heredero de ambos su hijo D. Agustín, quien entró en la posesión civilísima del caudal hereditario de sus progenitores, conforme al art. 440 CC, al haberse adido la herencia en abril de 2002 ; 6) por ello pudo transmitir la mitad indivisa que había sido de su padre a la compañía mercantil demandante GESTIONES Y DESARROLLOS DE ACTIVOS INMOBILIARIOS SIGLO XXI S.L. (en adelante GESTIONES) mediante escritura pública de 8 de enero de 2004 inmediatamente posterior a otra de complemento de partición de la herencia, de la misma fecha pero con número de protocolo anterior, pues conforme al art. 1462 CC el documento público equivalió a la entrega de la cosa y por tanto se cumplieron los requisitos de título y modo del art. 609 CC ; 7) en cuanto a los daños y perjuicios sufridos por GESTIONES en virtud de la pérdida de su mitad indivisa por culpa de TENAGIL al vender ésta la totalidad de la finca a un tercero, su indemnización no podía fundarse en los arts. 1902 y 1903 CC, invocados en la demanda con carácter principal, pero sí en la doctrina prohibitiva del enriquecimiento injusto, invocada con carácter subsidiario; 8) por lo que se refiere a la cuantificación de los daños y perjuicios, éstos debían cifrarse no en la mitad del valor actual de toda la finca sino en la mitad del precio obtenido por TENAGIL al vendérsela a un tercero.

Contra la sentencia de apelación interpone la demandada recurso extraordinario por infracción procesal, compuesto de un solo motivo, y recurso de casación, articulado en cinco motivos pero de los que uno fue inadmitido en su momento por esta Sala. Además propone, en el escrito de interposición de ambos recursos y al amparo del art. 460 en relación con los arts. 475 " y concordantes " de la LEC, que se incorporen a las actuaciones las " pruebas consistentes en expedientes tramitados en el Ayuntamiento de Badajoz y otras administraciones, así como cualquier evidencia determinante para la resolución de esta litis ", todo ello " atendiendo a las circunstancias especiales respecto de la prueba que puede concurrir, respecto de los expedientes antiguos, sobre los que esta parte todavía aún no ha conseguido recuperar ".

SEGUNDO

La referida petición de prueba de la parte recurrente, a la que se ha opuesto la parte recurrida, debe ser rechazada porque el art. 460 LEC contempla la solicitud de pruebas en el recurso de apelación, no en el extraordinario por infracción procesal; porque no se justifica mínimamente, como exige el párrafo segundo del art. 471 de la misma ley para el recurso extraordinario por infracción procesal, la relación que pueda guardar la prueba propuesta con la infracción denunciada; y en fin, porque la propia inconcreción o generalidad de la prueba propuesta hace imposible su práctica.

TERCERO

El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC por infracción de sus arts. 216, 218 y 465 porque, en opinión de la recurrente, la sentencia impugnada habría " roto la exigencia de la exhaustividad " al no dar respuesta a todas las cuestiones que en apelación propuso la hoy recurrente, con lo cual, además, también se habría " roto el principio de justicia rogada ".

La parte recurrida se opone a este motivo alegando, como causa de inadmisión, su carencia manifiesta de fundamento y reprochándole, a continuación, defecto de técnica casacional.

Pues bien, aunque el motivo no sea inadmisible, ya que su alegato permite comprender que lo verdaderamente denunciado es la falta de respuesta explícita en la sentencia impugnada a todas las cuestiones que la hoy recurrente planteó en su contestación a la demanda y, sobre todo, en su recurso de apelación, siendo por ello pertinente la cita de los arts. 218 y 465 LEC, si bien desde luego tendría que haberse especificado el apartado concretamente infringido, sí debe ser desestimado porque lo que en verdad se reprueba a la sentencia impugnada no es tanto una total falta de respuesta a las cuestiones planteadas en su momento por la parte hoy recurrente cuanto la falta de respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos por los que la hoy recurrente entendía que la demanda debía ser desestimada. De ahí que, aplicando la conocida y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de motivación de las sentencias, distingue entre verdaderas pretensiones y simples alegaciones, puntualiza que solamente las primeras requieren una respuesta explícita y considera índice de motivación de las sentencias la explicación suficiente de la razón causal del fallo (SSTC 56/96, 16/98, 94/99 y 132/99 entre otras), y siguiendo la jurisprudencia de esta Sala en idéntico sentido (p. ej, SSTS 10-12-96, 16-6-00, 28-12-01 y 12-7-06), el motivo no pueda prosperar, pues de la motivación de la sentencia impugnada reseñada en el fundamento jurídico primero de la presente sentencia se desprende, primero, que explica suficientemente la razón causal de su fallo y, segundo, que desde luego no comparte ninguna posible apreciación de cosa juzgada sobre la propiedad de la actora, puesto que de otro modo no habría apreciado esa propiedad en virtud de una valoración de la prueba y una aplicación del derecho propias del tribunal de apelación .

Ahora bien, sí es cierto que la solución jurídica aplicada por dicho tribunal le ha descargado de una más pormenorizada relación de hechos probados, por lo que, dado el contenido de los motivos del recurso de casación, esta Sala procederá a integrar los hechos que la sentencia recurrida declara probados con aquellos otros que se consideran imprescindibles para un mejor examen de dichos motivos y que, desde luego, resulten de documentos públicos cuyo contenido es pacíficamente aceptado por ambas partes.

CUARTO

Procediendo, pues, esta Sala a integrar los hechos probados, el curso que siguieron las dos mitades indivisas de la finca es ciertamente, a grandes rasgos, el que declara probado el tribunal sentenciador, pero los detalles de ese curso, a tener también en cuenta, son los siguientes:

  1. - TENAGIL promovió en su día el expediente de dominio únicamente en relación con la mitad indivisa que había comprado en 1994 mediante documento privado, pero manifestando que la otra mitad indivisa ya no existía por haberse construido sobre ella un edificio. El expediente se resolvió por auto de 4 de mayo de 2000 acordando la cancelación de la inscripción registral a favor de Dª Caridad, pero por auto de aclaración de 12 de junio siguiente, dictado a instancia de TENAGIL, se añadió que sobre la otra mitad indivisa se hallaba construido un edificio.

  2. - En virtud del mandamiento librado en dicho expediente de dominio se cerró la hoja registral de la finca y se abrió otra con un número diferente cuyo pleno dominio se inscribió a favor de TENAGIL, desapareciendo así del Registro de la Propiedad la mitad indivisa inscrita en su día a favor de D. Benedicto .

  3. - El 26 de diciembre de 2003 GESTIONES conoció el historial registral de la finca mediante certificación expedida por el registrador de la propiedad.

  4. - Pese a ello GESTIONES compró a D. Agustín, hijo de D. Benedicto, mediante la ya referida escritura de 8 de enero de 2004 precedida de otra inmediatamente anterior de complemento de herencia, también mencionada, la mitad indivisa de una parcela, sin constancia de referencia catastral, pendiente de inscripción "en antetítulo 1ª de la finca nº NUM000 ", renunciando ambas partes a " obtener la previa información registral, por razones de urgencia " y realizándose la transmisión " como cuerpo cierto ".

  5. - La cláusula relativa al precio, tercera de las estipulaciones de dicha escritura pública, reza literalmente así: " Es precio de esta venta la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000), que se aplaza totalmente para abonarse en un solo pago, una vez que se acredite la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad ".

  6. - El 16 de enero de 2004 GESTIONES otorgó escritura pública para complementar la del anterior día 8 a fin de solicitar la exención prevista en el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por tener proyectada la construcción de viviendas de protección oficial sobre el objeto de la compraventa de aquella escritura precedente.

  7. - Presentada la escritura de 8 de enero en el Registro de la Propiedad el siguiente día 27, el registrador denegó su inscripción el 2 de febrero de 2004 al encontrarse cerrado el historial registral de la finca nº NUM000 en virtud de testimonio de auto dictado en el expediente de dominio ya reseñado.

  8. - El 1 de abril de 2004 GESTIONES interpuso su primera demanda contra TENAGIL ejercitando acción declarativa de dominio sobre la mitad indivisa comprada en la escritura pública de 8 de enero y acción indemnizatoria de daños y perjuicios.

  9. - El 15 de abril de 2004, antes de contestar a la demanda, TENAGIL vendió la finca a otra compañía mercantil, que inscribió su adquisición. 10º.- El 16 de diciembre de 2004 se dictó la sentencia de primera instancia de ese primer litigio. Pese a ser desestimatoria de la demanda, la razón de tal pronunciamiento es la imposibilidad de declarar el dominio de GESTIONES sobre la mitad indivisa comprada por ella al resultar que la finca entera había pasado a un tercero de buena fe amparado por la fe pública registral. De ahí que, en su fundamento jurídico primero, considere a GESTIONES propietaria de la mitad indivisa que compró en 2004 porque la escritura pública habría servido de tradición instrumental.

  10. - Interpuesto recurso de apelación no por la demandante vencida GESTIONES sino por la demandada vencedora TENAGIL, y encontrándose pendiente de decisión, GESTIONES hizo el 1 de febrero de 2005 una transferencia bancaria de 30.000 euros a D. Agustín en concepto de precio aplazado de la escritura de compraventa de 8 de enero de 2004, pese a no haber logrado inscribirla en el Registro de la Propiedad.

  11. - El 15 de abril de 2005 se resolvió dicho recurso de apelación mediante sentencia que descartaba como cosa juzgada los razonamientos de la sentencia apelada sobre la adquisición del dominio por GESTIONES mediante la escritura de 2004, negándole en consecuencia la legitimación para recurrir en apelación por haber sido vencedora en la primera instancia y no haber llegado a pronunciarse sobre el dominio la sentencia apelada, de modo que todo quedaba abierto de cara a un eventual juicio posterior de GESTIONES contra TENAGIL exigiéndole indemnización por daños y perjuicios.

  12. - El 16 de septiembre de 2005 GESTIONES interpuso contra TENAGIL la demanda rectora del presente litigio.

QUINTO

Entrando a examinar ya el recurso de casación, el primero de sus motivos admitidos (primero también del escrito de interposición) se funda en infracción de los arts. 1275 y 1276 CC en relación con el art. 1261 del mismo Cuerpo legal porque, según la parte recurrente, la causa del contrato celebrado entre D. Agustín y GESTIONES, documentado en la escritura pública de 8 de enero de 2004, " no era la mantenida ", ya que GESTIONES ya conocía el estado registral de la finca y tanto por el precio estipulado como por su voluntad de disminuir al máximo los gastos, revelados por la escritura pública complementaria de 16 de enero siguiente, su verdadera intención " no era acceder a la propiedad del solar, en la forma y modo que nuestro derecho obliga, sino perseguir una cuantiosa indemnización " a costa de TENAGIL, pues al pretender eximirse incluso de los impuestos " la entonces actora, nada expone, nada paga y queda a la expectativa de obtener pingües beneficios en la reclamación que proyectó ", alegándose también en el motivo que incluso faltaba el objeto del contrato.

Así planteado, el motivo se desestima porque el contrato documentado en la escritura pública de 8 de enero de 2004 tenía la causa propia de los contratos onerosos según el art. 1274 CC ; tenía objeto, la mitad indivisa de una finca o, si se quiere, los derechos que sobre esa mitad indivisa tuviera el vendedor; y tenía, además, una cláusula de salvaguardia de los derechos del comprador mediante el total aplazamiento del precio hasta la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad. De ahí que, al margen de cuál fuera la intención última de la compradora, ciertamente "profesional del mundo inmobiliario" como se alega en el motivo, no se aprecie en el contrato una causa falsa ni una causa ilícita, pues, de un lado, el art. 1277 CC presume la existencia y licitud de la causa mientras el deudor no pruebe lo contrario y, de otro, la jurisprudencia de esta Sala sobre ilicitud de la causa ha exigido tradicionalmente, para apreciar tal ilicitud, que la finalidad inmoral o ilegal sea común a todas las partes (SSTS 11-12-01, 14-6-97, 29-7-93 y 11-12-86 ), no existiendo en este caso base alguna para atribuir al vendedor la misma intención ni los mismos objetivos que a la compradora GESTIONES, a todo lo cual se une, además, que dicho vendedor no ha sido parte en el presente litigio y por ello no cabría declarar nulo el contrato en el que fue parte.

SEXTO

De los restantes motivos admitidos procede examinar conjuntamente el segundo y el tercero (tercero y cuarto respectivamente del escrito de interposición).

El motivo segundo se funda en infracción de los arts. 609 " y concordantes " del CC en relación con los arts. 1445, 1450, 1460 y 1462 del mismo Cuerpo legal y con los arts. 33 " y concordantes " de la Ley Hipotecaria, y su alegato consiste, en síntesis, en que la escritura pública de 8 de enero de 2004, dada su estipulación sobre el pago del precio, no produjo la tradición, máxime cuando resulta que la finca registral ya no existía. Y el motivo tercero se funda en infracción del art. 1156 en relación con el art. 1116, ambos del CC, porque la imposibilidad de cumplir la condición a que se supeditó el pago del precio, es decir la inscripción de la escritura el Registro de la Propiedad, determinaría " la ineficacia definitiva del contrato " documentado en aquella misma escritura.

Pues bien, ambos motivos deben ser estimados porque, al margen de la fórmula " y concordantes ", inadmisible por genérica, utilizada por partida doble en el enunciado del motivo primero, lo cierto es que de los propios términos de la escritura pública de 8 de enero de 2004, y abstracción hecha de si el vendedor era en verdad propietario en virtud de la escritura de mero complemento de partición de herencia inmediatamente anterior, su otorgamiento no equivalía a la entrega de la cosa objeto del contrato, dándose así la salvedad final contemplada en el párrafo segundo del art. 1462 CC, artículo sí citado expresamente en el motivo segundo del recurso. Por tanto, el contrato de compraventa, apto en principio para transmitir el dominio, no vino acompañado de la tradición, como el art. 609 del mismo Cuerpo legal, citado también en el motivo segundo, exige para que la actora hoy recurrente GESTIONES hubiera podido adquirir la propiedad de la mitad indivisa comprada y por tanto el derecho real sobre ella a tenor del art. 1095 CC . Esa salvedad respecto de la llamada tradición instrumental que normalmente produce el otorgamiento de escritura pública resulta con toda claridad de la cláusula relativa al pago del precio en conjunción con la descripción del objeto de la compraventa, con la somera referencia a la historia registral de la finca y con la renuncia a obtener más información registral, pues la eficacia de la compraventa, y por tanto también de su efecto traslativo, quedaba supeditada a la inscripción de la escritura pública en el Registro de la Propiedad, por más que a estos efectos sólo se mencionara expresamente la obligación del comprador de pagar la totalidad del precio, hasta el punto de poder afirmarse que en el presente caso, dado que el objeto de la compraventa no era una finca sino una mitad indivisa de su propiedad y dada la información previa que la parte compradora tenía sobre la historia registral de las dos mitades indivisas de la finca, ambas partes contratantes equipararon la inscripción registral del contrato a la tradición o modo necesario para la transmisión de esa mitad indivisa.

De ahí que, conocida ya del todo por la parte compradora la imposibilidad de inscribir el 3 de febrero de 2004, y siendo por tanto ya evidente que no podía cumplirse la condición a la que contractualmente se supeditó el pago de la totalidad del precio, con las consecuencias que de ello resultarían según los arts. 1116 o 1117 CC, el pago puramente voluntario, en el sentido de inexigible, de esa totalidad del precio por la compradora GESTIONES en 1 de febrero de 2005, una vez desestimada ya en primera instancia su primera demanda ejercitando acción declarativa de dominio sobre la mitad indivisa comprada, no pudiera determinar la adquisición de esta misma mitad indivisa, como si la inscripción en el Registro de la Propiedad pudiera quedar sustituida por el pago hecho por la compradora a su pura conveniencia.

SÉPTIMO

La sentencia recurrida, por tanto, infringió los arts. 1462 y 609 CC en relación con sus arts. 1116 y 1117, pues por jurídicamente reprobable que fuera la conducta de la recurrente TENAGIL en el expediente de dominio promovido en 1999, provocando la desaparición de hecho de una mitad indivisa, inscribiendo luego a su favor toda la finca y, en definitiva, extinguiendo el condominio sin división de la cosa común, en contra del régimen de la comunidad de bienes del CC y muy especialmente de su art. 399, sin embargo el ordenamiento jurídico no permite que GESTIONES pueda ganar 475.499 euros, ni subsidiariamente 262.957'56 euros como finalmente acordó la sentencia impugnada, por el sólo hecho de haber transferido a la cuenta del vendedor D. Agustín la cantidad de 30.000 euros que ninguna obligación tenía de pagar según lo estipulado en la escritura pública de 8 de enero de 2004, puesto que ésta nunca llegó a inscribirse en el Registro de la Propiedad. Y de ello se deriva a su vez que no quepa hallar el menor rastro de responsabilidad civil extracontractual ni de enriquecimiento injusto de TENAGIL frente a GESTIONES, fundamentos escalonados de la demanda rectora del presente litigio de los cuales la sentencia recurrida acoge el segundo, pues de haber sufrido GESTIONES algún daño o empobrecimiento, la causa no sería desde luego imputable a TENAGIL sino a su propia y libérrima decisión de transferir

30.000 euros a D. Agustín sabiendo ya definitivamente que la compraventa no iba a poder inscribirse en el Registro de la Propiedad.

OCTAVO

La estimación de los motivos segundo y tercero del recurso comporta, conforme al art. 487.2 LEC, la casación total de la sentencia recurrida y que, según lo razonado al examinar ambos motivos, se desestime la demanda por completo, por lo cual ya no es procedente estudiar el último motivo del recurso, subsidiario de los anteriores en cuanto se orienta a una disminución del importe de la condena.

NOVENO

Conforme a los arts. 394 y 394 LEC las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte actora, ya que las pretensiones de su demanda son totalmente desestimadas; las de la segunda instancia no deben imponerse especialmente a ninguna de las partes, ya que el recurso de apelación de la parte demandada tenía que haberse estimado totalmente; las del recurso extraordinario por infracción procesal tampoco deben imponerse especialmente a ninguna de las partes, ya que si bien la sentencia impugnada no carece de motivación ni es incongruente, sí adolece de una cierta insuficiencia de datos de hecho que justificaba su impugnación para remediarla por vía de infracción procesal (SSTS 25-3-10, 9-6-09 y 19-11-08 entre otras); y la misma solución corresponde a las costas del recurso de casación, ya que ha sido estimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la compañía mercantil demandada TENAGIL S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, contra la sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 2006 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación nº 460/06.

  2. - ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto la misma parte contra idéntica sentencia.

  3. - CASAR EN TODO LA SENTENCIA RECURRIDA, dejándola sin efecto y revocando en consecuencia, totalmente, la sentencia de primera instancia.

  4. - En su lugar, DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta en su día contra dicha recurrente por la compañía mercantil GESTIONES Y DESARROLLOS DE ACTIVOS INMOBILIARIOS SIGLO XXI S.L., que dio lugar a las actuaciones de juicio ordinario nº 803/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz, imponiendo a esta demandante las costas de la primera instancia.

  5. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia ni las causadas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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