STS 30/1992, 5 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha05 Noviembre 2010
Número de resolución30/1992

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4067/06 interpuesto por la Procuradora Dª Ana LLorens Pardo en representación de la entidad HACIENDA LA CARTUJA S.A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 5 de abril de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 1212/2004). Se han personado en las actuaciones como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN DE AZNALFARACHE, representado por la Procuradora Dª Carmen Palomares Quesada, y la entidad GRUPO DE INVERSIONES S.A.U., representada por la Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 2004 la entidad Hacienda La Cartuja S.A. presentó escrito ante el Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache en el que se indicaba textualmente que

artículo 102, en relación con el 62, ambos de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procede a iniciar ACCION DE NULIDAD contra:

- Modificación del Plan Parcial del sector nº 2 de las NN.SS. de San Juan de Aznalfarache, aprobado por la Comisión de Urbanismo de Sevilla, en resolución de fecha 18 de abril de 1990.

- Modificación de las NN.SS. de Planeamiento en el sector nº 2 del suelo urbanizable para la adaptación de su ordenación al viario de circunvalación y viaducto de San Juan de Aznalfarache, publicada en el B.O.P. de Sevilla de 5 de abril de 1999, y aprobada por la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo en resolución de 22 de octubre de 1998.

- Resolución del Pleno del Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache de 3 de octubre de 1991, mediante el cual se aprueba el Proyecto de Urbanización del sector nº 2 de las NN.SS. de San Juan de Aznalfarache.

- Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache, de 5 de julio de 2000, aprobatorios de los Estudios de Detalle de las Unidades de Actuación UA 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 y Decretos de 6 de julio de 2000, aprobando definitivamente los Proyectos de Actuación (sic) de las Unidades de Actuación referidas>>.

Esa petición fue resuelta mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 21 de julio de 2004 en que se dispuso lo siguiente:

>.

El citado acuerdo municipal dispuso asimismo, en su epígrafe tercero, la iniciación del expediente de revocación de oficio del anterior acuerdo de 3 de octubre de 1991 por el que se aprobó el Proyecto de Urbanización del sector nº 2; del Decreto de la Alcaldía de 24 de abril de 2000 por el que se aprobó el Proyecto de Urbanización de Determinación de Infraestructuras General Básica de la U.A.1 (antiguo sector nº 2); y de los Decretos de la Alcaldía de de 6 de julio de 2000 por el que se aprobaron los Proyectos de Urbanización de las Unidades de Actuación UA.1.1, UA.1.2, UA.1.3 y UA.1.4 y en su epígrafe cuarto dispuso la suspensión cautelar de las obras de urbanización pendientes de ejecutar en la sector nº 2 y de las licencias de edificación concedidas o pendientes de conceder en el sector, a fin de evitar perjuicios de imposible reparación a la entidad recurrente.

SEGUNDO

Contra los epígrafes primero y segundo del mencionado acuerdo municipal de 21 de julio de 2004 la entidad Hacienda La Cartuja S.A." interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado por sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 5 de abril de 2006 (recurso 1212/04).

En su escrito de demanda argumentaba, en síntesis, que si bien es cierto que el Ayuntamiento carece de competencia para revocar los actos de aprobación definitiva, la propia Corporación municipal debió remitir la instancia al órgano de la Administración autonómica que otorgó la aprobación definitiva, por aplicación del principio de cooperación entre administraciones públicas (art. 3.2 de la Ley 30/1992 ). Además, el Ayuntamiento -según la demandante- sí era competente para iniciar el procedimiento de nulidad de los actos de trámite dictados en el procedimiento (los de aprobación inicial y provisional) porque esos actos, aun siendo de trámite, han causado indefensión, han decidido sobre el fondo del asunto y no fueron recurridos en plazo. Finalmente. respecto de la solicitud de revisión de oficio de los acuerdos de aprobación de los Estudios de Detalle, argumentaba que la revisión acordada respecto del Proyecto de Urbanización del sector no era suficiente para solucionar el problema planteado, que no era otro que la vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento que se había producido al ser preterida en tal proceso "Hacienda La Cartuja S.A.", por lo que la solución definitiva pasaba por la anulación del planeamiento y la posterior aprobación de la reparcelación.

En el suplico de la demanda la parte actora solicitaba que se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

definitiva de los mismos por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo" y

"c) Ordene al Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache la tramitación del procedimiento de revisión de oficio por nulidad de los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache de 5 de julio de 2000 aprobatorios de los Estudios de Detalle de las Unidades de Actuación UA 1.1, UA 1.2, UA 1.3 y UA

1.4, incluidos en la UA 1, antes denominado Sector 2 de las NNSS>>.

TERCERO

La sentencia recurrida en casación examina en el fundamento de derecho segundo, en primer lugar, la pretensión subsidiaria de revisión de los actos de trámite previos al acuerdo de aprobación definitiva.

La sentencia de instancia invoca lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 39/1992, de 26 de noviembre, para destacar que la acción de nulidad sólo cabe respecto de actos que hayan puesto fin a la vía administrativa, lo que excluye la posibilidad de ejercicio de la acción de nulidad contra los actos de tramite en la elaboración o modificación de los instrumentos de planeamiento. Pero, sobre todo, la sentencia señala que la mencionada pretensión subsidiaria debe ser desestimada por no haber sido planteada previamente en vía administrativa, dada la necesaria adecuación entre las pretensiones ejercitadas en vía judicial y las previamente formuladas ante la Administración. En torno a esta cuestión hace la Sala de instancia, en lo que aquí interesa, las siguientes consideraciones:

Ley 29/98, supuso una superación de viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, permitiendo que en el escrito de demanda se aleguen cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en vía administrativa, artículo 56 ; mas ello no autoriza la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa, como una constante y uniforme jurisprudencia deja constancia en sus pronunciamientos. Así se diferencia entre lo que son cuestiones nuevas y nuevos motivos a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, siendo de observar en el presente que tanto los hechos en que basaba la parte actora sus pretensiones en sede administrativa y que en definitiva identificaban la pretensión ejercitada, resultan absolutamente extraños a la nueva petición que incorpora en demanda respecto de la solicitud subsidiaria de ordenar al Ayuntamiento demandada la tramitación del procedimiento revisorio por nulidad de todos los actos de trámite previos a la aprobación definitiva...>>.

Conjugando ambas razones, la Sala de instancia concluye señalando que

>.

Además en lo que se refiere a la acción de nulidad ejercitada ante el Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache contra los acuerdos de la Comisión Provincial de Urbanismo, señala el Tribunal de instancia que

>. En cuanto a la impugnación de los estudios de detalle, cuya aprobación sí había sido acordada por el Ayuntamiento, dice la sentencia:

articulo 65 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, pero tienen expresamente vetado corregir o modificar el planeamiento, mediante la alteración de usos preestablecidos, incrementando densidades o aumentando volúmenes, alturas o índices de edificabilidad del suelo, como una abundante jurisprudencia pone de manifiesto. Pues bien, ante ello, resulta inexplicable que para justificar la acción de nulidad contra los mismos se alegue en demanda, que es procedente la revisión de oficio de todos los Proyectos de Urbanización que ejecutan, ni entendemos la referencia a la "quiebra del principio de equidistribución", a la que resulta de todo punto extraños los Estudios de Detalle, ni claro está a la pretendida vinculación que se pretende en demanda entre los Estudios de Detalle y las alusiones al Proyecto de Reparcelación con la cita final de que "sólo anulando el planeamiento y elaborando un Proyecto de Reparcelación, se puede equidistribuir". En fin, para nada se refiere en demanda a la causa de nulidad invocada en vía administrativa contra los Estudios de Detalle, lo cual ya de por sí debería de llevarnos a desestimar de plano esta pretensión, calificando el actuar procesal de la parte actora como temerario; y ello porque el escrito de conclusiones no es el trámite procesal dispuesto para completar o subsanar los defectos de la demanda, y es en este escrito cuando la actora se refiere a la causa de nulidad contra los Estudios de Detalle hechos valer en vía administrativa, cuál era la falta de notificación personal en sus tramitaciones, siendo la misma propietaria de terrenos afectados; pues bien, aparte de la polémica de la propiedad controvertida, lo cierto es que en absoluto estamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 .e), los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, puesto que resulta evidente que procedimiento hubo y que en todo caso la falta de notificación personal lo que podría conllevar no es más que un defecto de forma que, en el mejor de los casos para la actora, sería productora de indefensión, la cual se contempla en el artículo 63.2 como causa de anulabilidad, no nulidad de pleno derecho al que se limita el remedio extraordinario de la acción de nulidad. Sin que dicho defecto pueda incardinarse en el artículo 62.1 .a), por cierto tampoco alegado en el momento procesal adecuado, puesto que no estamos ante procedimiento sancionador".

Finalmente, la Sala de instancia considere procedente la imposición de las costas procesales, lo que se razona en el fundamento de derecho tercero de la sentencia en los siguientes términos:

artículo 139, la poca consistencia de los argumentos de la parte actora, el uso de argumentos tan forzados como artificiales, incluso como se ha dicho ajenos a la cuestión debatida, evidencia una conducta procesal temeraria, así es por un lado se pretende el ejercicio de una acción de nulidad frente a órgano indiscutiblemente incompetente, se pronuncia en el seno del procedimiento judicial con una evidente desviación procesal y emplea argumentos de todo punto ajenos a la cuestión no objeto de debate. Todo lo cual le hace merecedora de las costas, si bien en atención de la escasa dificultad del caso que nos ocupa, que ha exigido un moderado esfuerzo en medios, procede limitar el máximo de las costas en la suma de 4.000 euros".

CUARTO

La representación de Hacienda la Cartuja S.A. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 14 de julio de 2006 en el que formula tres motivos, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción. El enunciado de los motivos es el siguiente:

  1. Infracción de los artículos 102.1 y 107 de la Ley 30/1992 por realizar la sentencia una interpretación errónea de la revisión de oficio, al negar su aplicación a los actos de trámite que, siendo firmes, producen indefensión o perjuicios irreparables a derechos e intereses legítimos.

    En el desarrollo del motivo aduce que siendo bifásico el procedimiento de aprobación de la Modificación de las Normas Subsidiarias, con aprobación inicial y provisional por el Ayuntamiento y definitiva por la Administración autonómica, la razón de solicitar la revisión de los acuerdos municipales de aprobación inicial y provisional es que estos acuerdos parten del presupuesto de que los terrenos incluidos en el sector nº 2 de las NNSS pertenecen a un solo propietario, cuando resulta que la recurrente también era propietaria de terrenos en el sector, impidiéndosele de esta forma incorporarse a la Junta de compensación. Por ello, alega la recurrente, esos actos de aprobación municipales, aun siendo de trámite, deciden el fondo del asunto de cara a sus intereses, sin que la Administración autonómica pudiera entrar en el contenido de tales actos con motivo de la aprobación definitiva, dado que en ellos se ejercitaban competencias únicamente municipales. En definitiva, sostiene que la falta de revisión de esos acuerdos municipales ha sido causa de indefensión para la recurrente, pues "...no tendrá acceso a la ejecución del Plan aprobado si no le se permite formar parte de la Junta de Compensación". Considera que lo que debió hacerse es "...instrumentalizar la solución que prevé el derecho (la creación de una Junta de Compensación) cuando existe más de un propietario de terrenos en la zona que constituye la base territorial de dicho Plan". Indefensión que debe acarrear no la anulabilidad sino la nulidad absoluta, pues ha determinado la inaplicación del procedimiento previsto cuando se actúa por compensación y existe más de un propietario, que es la constitución de la Junta de Compensación.

  2. Infracción de los artículos 62.1.e/ de la Ley 30/1992, 140.3 de Reglamento de Planeamiento de 1978, y 24 y 105 .a) de la Constitución.

    Este motivo viene referido a la pretensión de nulidad de los Estudios de Detalle, aduciendo la recurrente que la sentencia, pese a reconoce la necesaria notificación personal a los propietarios en el procedimiento de aprobación de este tipo de instrumentos, y aun constata la ausencia de notificación, no declara su nulidad sino que señala que tal incumplimiento es causa de anulabilidad, lo que, a juicio de la recurrente comporta la infracción de los artículos 24 y 105 .a) de la Constitución.

  3. Infracción del artículo 139 Ley reguladora de esta Jurisdicción relativo a la imposición de las costas del proceso a la demandante.

    La recurrente niega que su actuación en el proceso de instancia pueda calificarse de temeraria o denote mala fe, como lo prueba el hecho de que el Ayuntamiento no rechazara ab initio la pretensión sino que la complejidad jurídica de las cuestiones suscitadas obligó a la Corporación municipal a realizar "profundos estudios sobre el tema sometido a su discusión", pues el Ayuntamiento "supo intuir la gravedad del problema causado por indefensión que se causaba a un propietario al que se privaba del procedimiento marcado por la ley" .

QUINTO

Mediante providencia de 25 de abril de 2007 se resolvió admitir el recurso de casación, así como la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación.

Recibidas las actuaciones en esta Sección 5ª, mediante providencia de 21 de junio de 2007 se acordó dar traslado del escrito de interposición a las partes comparecidas como recurridas -Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache y Grupo de Inversiones Noga, S.A.-, para que formalizasen su oposición.

SEXTO

La representación del Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache presentó escrito con fecha 25 de julio de 2007 en el que solicita la inadmisión del recurso, aunque no desarrolla tal petición, y, subsidiariamente, su desestimación, para lo cual alega, respecto del motivo primero la improcedencia de solicitar la revisión para declarar la nulidad de los actos de aprobación definitiva del planeamiento que son competencia de otra Administración; y, respecto de los actos de trámite municipales, por tratarse de una pretensión nueva no suscitada en vía administrativa. En cuanto al segundo motivo, niega que la sentencia reconozca la ausencia de notificación en la aprobación de los Estudios de Detalle pues lo que indica es que en caso de haberse producido la ausencia de notificación no sería causa de nulidad, pues la apreciación de la nulidad absoluta requiere la ausencia total del procedimiento legalmente establecido para ello, lo que no ocurrió en este caso, dado que el Ayuntamiento siguió la tramitación legalmente prevista, con la apertura del trámite de información pública, mediante anuncios en el BOP, para alegaciones y si no efectuó notificación personal a la recurrente fue porque no le constaba la existencia de tal propiedad, y una vez aclarada la situación litigiosa de los terrenos, en el epígrafe tercero del Acuerdo impugnado, epígrafe que no fue objeto de recurso en vía judicial, resolvió iniciar expediente de revisión de oficio de los Proyectos de Urbanización en el ámbito de esos Estudios de Detalle, y en el epígrafe cuarto del mimo acuerdo, la suspensión cautelar de las obras de urbanización y edificación, todo ello con el fin de salvaguardar los derechos de la recurrente en la fase de ejecución del planeamiento, en cuya fase puede gozar de la protección registral legalmente prevista, como se recoge en los artículos 10.3 y 13 del Real Decreto 1093/1997 sobre inscripción de actos de naturaleza urbanística. Finalmente, en cuanto al motivo tercero, alega la imposibilidad de que la condena en costas constituya motivo casacional, como ha declarado el Tribunal Supremo en diversas sentencias de la Salas 1ª y 3ª.

SÉPTIMO

La representación del Grupo de Inversiones Noga, S.A. formalizó su oposición al recurso mediante escrito en el que solicita la desestimación de los motivos primero y segundo por entender que no se cumplen los requisitos para admitir a trámite la petición de revisión, toda vez que no es posible contra actos de trámite cuando se han dictado actos definitivos que han finalizado el procedimiento, siendo improcedente la alegada indefensión al haber tenido la recurrente conocimiento de las actuaciones urbanísticas que se llevaban a cabo sin que formulara oposición alguna y sin que mantuviera la posición reivindicativa de la propiedad ahora planteada. En cuanto al motivo tercero alega que concurren en la actuación los requisitos de temeridad merecedores de la condena en costas.

OCTAVO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 2 de Noviembre de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la representación de Hacienda la Cartuja S.A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 5 de abril de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 1212/2004) en la que se desestima el recurso interpuesto por las referida entidad contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache de 21 de julio de 2004 en cuyos pronunciamientos primero y segundo -que eran los impugnados- se disponía:

1/ No admitir a trámite la solicitud de revocación de oficio por nulidad de los acuerdos de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 22 de octubre de 1998, aprobando definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Ordenación Urbanística en el Sector 2 para la adaptación de su ordenación al viario de circunvalación y viaducto de San Juan de Aznalfarache, y de 18 de abril aprobando definitivamente la Modificación del Plan Parcial del Sector 2 de las Normas Subsisidiarias, por entender que el Ayuntamiento carece de competencia para la revocación de oficio de acuerdos adoptados por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

2/ No admitir a trámite la solicitud de revocación de oficio por nulidad de los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache de 5 de julio de 2000 aprobatorios de los Estudios de Detalle de las Unidades de Actuación UA 1.1, UA 1.2, UA 1.3 y UA 1.4, incluidos en la UA 1, antes denominado Sector 2 de las Normas Subsidiarias, por carecer manifiestamente de fundamento la pretensión de nulidad de pleno derecho basada en haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido habida consideración de la tramitación de este Ayuntamiento de los correspondientes expedientes de aprobación de los respectivos Estudios de Detalle.

Ya hemos dejado expuestas en los antecedentes las cuestiones y pretensiones planteadas por la entidad demandante en el proceso de instancia (antecedente segundo) y las razones que se dan en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo (antecedente tercero).

Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación formulados por la representación de Hacienda la Cartuja S.A., cuyo enunciado hemos dejado reseñado en el antecedente cuarto; quedando anticipado desde ahora que todos los motivos de casación habrán de ser desestimados. Veamos.

SEGUNDO

No cabe duda de que el escrito que la recurrente dirigió al Ayuntamiento el 3 de mayo de 2004, y que ha quedado reseñado en el antecedente primero, pretendía promover la acción de nulidad prevista en el artículo 102 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre. Acción de nulidad que estaba dirigida contra actuaciones administrativas de diferente naturaleza, pues en unos casos se trataba de instrumentos de planeamiento urbanístico, y, por tanto, de disposiciones de carácter general (acuerdos de aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan Parcial del sector nº 2 y de la aprobación definitiva de la modificación de las Normas Subsidiarias y de los Estudios de Detalle); y los restantes eran actuaciones de gestión o ejecución del planeamiento, y, por tanto, actos administrativos (tal era el caso de la petición de revisión del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de aprobación del Proyecto de Urbanización del sector-2 y de los decretos de la Alcaldía de aprobación de los Proyectos de Urbanización de las Unidades de Actuación UA.1.1, UA.1.2, UA.1.3 y UA.1.4).

También sabemos que respecto de las mencionadas actuaciones de gestión o de ejecución del planeamiento (proyectos de urbanización) el acuerdo municipal 21 de julio de 2004 dispuso, en su epígrafe tercero, la iniciación del expediente de revocación de oficio, sin que sobre este pronunciamiento se haya suscitado controversia. Por tanto, el debate en el proceso de instancia se centró en la denegación de la revisión de oficio de los instrumentos de planeamiento.

Ahora bien, siendo ese el núcleo de la controversia es obligado detenernos en un punto que no fue aducido por los litigantes, al que tampoco se alude en la sentencia recurrida, y que, sin embargo, debería haberse esgrimido como razón primera y suficiente para inadmitir la acción de nulidad pretendida. Nos referimos a que, según tiene declarado esta Sala, el artículo 102 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre (redacción dada por la ley 4/1999, de 13 de abril ) no concede a los particulares acción de nulidad para instar la revisión de las disposiciones de carácter general. En este sentido puede verse nuestra sentencia de 25 de mayo de 2010 (casación 2687/2006 ), en la que se citan otros pronunciamientos anteriores, de la que extraemos el siguiente párrafo:

sentencias de fechas 22 de diciembre de 1999 (recurso contencioso 344/1997), 12 de julio de 2006 (recurso de casación 2285/2003), 16 de noviembre de 2006 (recurso de casación 4014/2003), 22 de noviembre de 2006 (recurso de casación 4084/2003), 22 de noviembre de 2006 (recurso contencioso 88/1997) y 28 de diciembre de 2006 (recurso de casación 4836/2003 ), que la revisión de oficio de las disposiciones generales pueda operar, en ningún caso, como acción de nulidad, y sin que se haya aducido, ni siquiera en casación, por la recurrente que el Plan Parcial en cuestión vulnere leyes o disposiciones administrativas de rango superior o esté incurso en cualquiera de las causas de nulidad radical previstas en el citado apartado 2 del artículo 62, lo que, en cualquier caso, como acabamos de indicar, no legitimaría a la recurrente para ejercitar una acción de nulidad, pues, de existir tales supuestos de nulidad de pleno derecho, sólo la Administración Pública que lo aprobó estaría facultada para, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 102.2 de la Ley 30/1992, declarar su nulidad con las consecuencias previstas en el apartado 4 del mismo precepto>>.

Así las cosas, en el sistema legal vigente -artículo 102 de la Ley 30/1992 según redacción dada por Ley 4/1999, de 13 de enero - la acción de nulidad sólo puede ser ejercitada respecto de los actos que se reputan nulos, no así respecto de disposiciones de carácter general; en el bien entendido de que ello en modo alguno impide el control jurisdiccional de éstas, que podrá llevarse a cabo en plenitud a través del recurso contencioso-administrativo ordinario dirigido contra tales disposiciones o través del denominado recurso indirecto, con ocasión de la impugnación de los actos de aplicación.

Existe por tanto una primera y sólida razón para concluir que fue acertada la inadmisión de la solicitud de inicio del expediente de revisión, aunque, eso sí, se trata de una razón distinta a las que adujo el Ayuntamiento y a las que ofrece la sentencia recurrida.

TERCERO

Por lo demás, carecen de consistencia los argumentos con los que el recurrente, en los motivos de casación primero y segundo, pretende desvirtuar las razones dadas en la sentencia recurrida.

En el motivo primero la representación de Hacienda la Cartuja S.A. trata de justificar la procedencia de solicitar la revisión de oficio de los acuerdos municipales de aprobación inicial y provisional, en tanto que actos de trámite cualificados. Frente a ello debe notarse que la petición que la entidad ahora recurrente dirigió en su día al Ayuntamiento no aludía a tales acuerdos de aprobación inicial y provisional, ni a su condición de actos de trámite cualificados, sino que allí instaba, sencillamente, la incoación de expediente de revisión de oficio respecto de los acuerdos de aprobación definitiva de varios instrumentos de planteamiento (modificación de Normas Subsidiarias, modificación de Plan Parcial y Estudios de Detalle), así como respecto de determinados actos o instrumentos de gestión (proyectos de urbanización).

En lo que se refiere a los acuerdos de modificación de las Normas Subsidiarias y del Plan Parcial, el Ayuntamiento acordó no admitir a trámite la solicitud por carecer de competencia para iniciar un procedimiento de revisión de oficio respecto de acuerdos que no había sido adoptados por la Corporación municipal. Y al impugnar esa decisión del Ayuntamiento en vía jurisdiccional es cuando la representación de Hacienda La Cartuja, S.A. decide reconducir su planteamiento y suscita por primera vez, en el escrito de demanda, la cuestión relativa a que la solicitud la revisión de oficio era procedente respecto de los acuerdos aprobación inicial y provisional, que sí habían sido adoptados por el Ayuntamiento.

Es claro que este giro en el planteamiento de la recurrente no resulta asumible, pues no se trata de una simple alteración en su estrategia argumentativa sino de un cambio sustancial en la cuestión planteada en el proceso con relación a lo que se había solicitado a la Administración. Así lo señala oportunamente la sentencia recurrida sin que, por cierto, en el recurso de casación se haya intentado desvirtuar, ni mencionado siquiera, lo razonado en ese sentido por la Sala de instancia.

En consecuencia, el motivo primero debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, referido a la solicitud de incoación de procedimiento de revisión de oficio del Estudio de Detalle, la representación de la recurrente vuelve a eludir lo razonado en la sentencia recurrida, lo que denota un deficiente manejo de la técnica casacional habida cuenta que el recurso de casación es, precisamente y ante todo, un juicio a la sentencia de instancia.

Así, la sentencia recurrida destaca que el escrito de demanda en nada se refería a la causa de nulidad alegada en vía administrativa contra los Estudios de Detalle, siendo en el escrito de conclusiones cuando la parte actora introduce esta cuestión en el debate procesal (señalando como causa de nulidad la falta de notificación personal en la tramitación de los procedimientos de elaboración de los Estudios de Detalle pese a ser propietaria de terrenos afectados) . Una vez más, la parte recurrente ha preferido eludir el razonamiento de la Sala de la Sala de instancia, pues en el desarrollo del motivo de casación no intenta rebatir o desvirtuar, ni menciona siquiera, este apartado de la sentencia en el que se le reprocha haber introducido en su escrito de conclusiones una cuestión que no había planteado en la demanda.

QUINTO

Por último, en el motivo tercero se alega, según vimos, la infracción del artículo 139 Ley reguladora de esta Jurisdicción por haber sido impuestas las costas procesales del proceso de instancia a la parte demandante siendo así que - según aduce la recurrente- su actuación en el proceso no puede calificarse de temeraria ni denota mala fe.

El motivo no puede ser acogido; y ello por razones sustancialmente iguales a las que expusimos en la sentencia de esta Sala y Sección Quinta de 20 de marzo de 2007 (casación 6120/2003 ), en la que, citando numerosos pronunciamientos anteriores, se declara que las razones tenidas en cuenta para la imposición de la condena en costas, y, por tanto, la apreciación de si concurre o no temeridad o mala fe a efectos de tal imposición, pertenece al ámbito de decisión del Juzgado de instancia y no es revisable en casación. Como explica la sentencia de 11 de octubre de 2001 -expresamente citada en la de 20 de marzo de 2007 que acabamos de mencionar- >.

SEXTO

Por las razones expuestas en los apartados anteriores, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que comprota la imposición de las costas procesales a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache y por la representación del Grupo de Inversiones Noga, S.A. al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 #) por el concepto de honorarios de Abogado de cada una de las mencionadas partes recurridas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los Artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso interpuesto en representación de "Hacienda La Cartuja S.A." contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 5 de abril de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 1212/2004), con imposición de las costas del recurso de casación a la recurrente en los términos señalados en el fundamento sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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