ATS, 20 de Julio de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:13584A
Número de Recurso2587/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2005, en el procedimiento nº 435/2000 seguido a instancia de D. Hilario contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, MARONA S.A. e INTERNACIONAL FISHERIES MANAGOMENT S.A., sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 26 de febrero de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2009 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Nuria García Muñoz en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de abril de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida -confirmatoria de la dictada en la instancia- se estima la demanda del actor, patrón de pesca, y se declara que para el cálculo de la base reguladora de la prestación -reconocida por el ISM con bases mínimas- hay que tener en cuenta el salario percibido, condenando a las empresas Marona SA e IFM SA al pago de la pensión de jubilación en la parte proporcional que resulte procedente por la falta de cotización apreciada, con la obligación de anticipo por el ISM. El demandante estuvo prestando servicios básicamente a bordo de un buque propiedad de la empresa Marona SA desde el 7/92 al 20/12/99, en que causo baja por jubilación, habiendo celebrado contrato de trabajo en Las Palmas el 1/10/92 con Marona SA y con la empresa IFM.

La Sala señala que el actor no puede quedar excluido del sistema de la Seguridad Social española por cuanto venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de las dos empresas demandadas, siendo una de ellas, IFM, española. A continuación, afirma que nos encontramos ante un supuesto de prestamismo laboral, que por no estar amparado en ninguna norma que lo autorice solo puede ser calificado de cesión ilegal de mano de obra, en el que una empresa con domicilio social en España (IFM) contrata en España a trabajadores españoles para cederlos a una empresa marroquí del sector de la pesca (Marona) con el fin de que presten servicios en el extranjero. Y finalmente, declara que el ISM tiene la obligación de anticipar la prestación, ya que el demandante, en contra de lo que sostiene la Entidad recurrente, estaba de alta en la Seguridad Social española cuando ocurre el hecho causante. Y de ahí que incluso el ISM haya reconocido la pensión de jubilación, pero no tomando en cuenta para obtener la base reguladora, la obligación por parte de las empresas demandadas de cotizar por un periodo anterior que hubieron de ser tomadas en consideración.

La sentencia seleccionada como contradictoria por el ISM es la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18-06-99 (Rec. 3093/96 ).

Dicha resolución contempla un supuesto en el que el marido de la actora trabajaba para la Compañía Marítima Enteli, S.A., de nacionalidad suiza, y a bordo de un buque de bandera panameña. Y desestima la pretensión de la viuda, absolviendo a la empresa naviera del pago directo de la prestación y a la gestora de su anticipo, argumentando al efecto (Fundamento de derecho segundo) que "como quiera que el causante venía prestando servicios en un buque de pabellón extranjero y para una empresa también extranjera, es evidente que no podemos hablar de incumplimiento de la obligación de alta y cotización por parte de la empresa, ya que su condición de extranjera la dispensaba de dar de alta al trabajador en la Seguridad Social española", de modo que al no existir "incumplimiento empresarial mal se puede aplicar el principio de automaticidad para obligar al ISM a anticipar".

No es posible apreciar la contradicción que la parte invoca al diferir los hechos, los fundamentos y las pretensiones ejercitadas. En particular, la referencial resuelve sobre prestación de viudedad, causada por un trabajador fallecido en accidente de trabajo acaecido cuando, sin estar dado de alta en la Seguridad Social española, trabajaba en un buque que detentaba pabellón extranjero. Se trata, por tanto, de una sola entidad empresarial, de nacionalidad extranjera, que explota un buque con abanderamiento extranjero. La sentencia ahora recurrida se pronuncia sobre la pretensión de que en el cálculo de la pensión de jubilación reconocida por el ISM se tenga en cuenta el salario percibido, y se condene a las empresas que le contrataron al pago de la prestación en la proporción que resulte procedente por la falta de cotización apreciada, con obligación de anticipo por parte del ISM. El supuesto decidido se caracteriza porque se trata de dos empresas -una nacional y otra extranjera- entre las que se ha apreciado un vinculo interpositorio (cesión de trabajadores), que ni aparece, ni puede aparecer en la sentencia de contraste, en la que se trata de una sola empresa de nacionalidad extranjera, que explota un buque e abanderamiento también extranjero. Hay que aclarar que el buque no es una entidad empresarial, sino una cosa mueble "sui generis", a la que se otorga un pabellón (abanderamiento), adquiriendo la nacionalidad del Estado del que ostenta el pabellón. No se desprende, por lo demás, de las alegaciones de la parte argumento alguno que contradiga la precedente conclusión.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Nuria García Muñoz, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 26 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 331/2006, interpuesto por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARIANA, MARONA S.A. e INTERNACIONAL FISHERIES MANAGOMENT S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de fecha 30 de junio de 2005, en el procedimiento nº 435/2000 seguido a instancia de D. Hilario contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, MARONA S.A. e INTERNACIONAL FISHERIES MANAGOMENT S.A., sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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