ATS 14/07, 28 de Octubre de 2010

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2010:13567A
Número de Recurso3794/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución14/07
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representaciones de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS

y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES han promovido incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada en el actual recurso de casación número 3794/2007, mediante escritos en los que solicitan a esta Sala la nulidad de la sentencia dictada y la reposición de las actuaciones y su suspensión en los términos que se indicarán en los fundamentos.

SEGUNDO

De esos escritos se ha dado traslado al MINISTERIO FISCAL, al ABOGADO DEL ESTADO y a las representaciones de la GENERALITAT VALENCIANA y de UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

Las dos primeras representaciones públicas han hecho alegaciones favorables a la nulidad; la Generalitat Valenciana ha manifestado expresamente que no efectúa alegaciones; y UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA se ha opuesto al incidente.

TERCERO

La deliberación y votación del presente incidente se llevó a cabo, una vez lo permitieron las necesidades de la Sección, el 27 de octubre de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Para apoyar la nulidad de sentencia que reclaman, la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE

COMISIONES OBRERAS y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES vienen a invocar unas mismas razones que, expuestas aquí en lo esencial, se resumen en lo siguiente: que son los dos únicos sindicatos más representativos a nivel estatal y, por esta razón, también los únicos que podían resultar afectados por la nulidad que dicha sentencia decidió para la expresión "más representativas" incluida en el punto quinto de la Orden TAS 2783/2004, de 30 de julio; que por esa razón debieron ser también emplazados en el trámite de alegaciones que con carácter previo al dictado de la sentencia acordó la providencia de 25 de febrero de 2009 ; y que esa falta de emplazamiento, por haberles causado indefensión, ha vulnerado su derecho de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución -CE -).

Lo que les diferencia son las consecuencias que postulan para esa nulidad, pues el primer sindicato no sólo reclama la retroacción de actuaciones para subsanar esa falta de emplazamiento que postula sino también la suspensión de las actuaciones hasta que por el Tribunal Constitucional se resuelva el conflicto positivo de competencia que ha sido planteado en relación al Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto (para cuyo desarrollo se dictó la mencionada Orden TAS 2783/2004 ).

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado comparten la indefensión que se invoca y han manifestado su conformidad con la nulidad reclamada.

Sin embargo, el sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA, parte demandante en el proceso de instancia que dio origen a la actual casación, se ha opuesto a la nulidad con estos principales argumentos que siguen.

Que los sindicatos solicitantes de la nulidad de actuaciones han tenido conocimiento de la impugnación de la Orden de 14 de junio de 2006 de la Generalitat Valenciana que se planteó en el proceso de instancia, al ser participantes del Servicio Valenciano de Empleo y Formación encargado de gestionar las ayudas reguladas en dicha Orden, por lo que no es de apreciar respecto de ellos la indefensión que vienen a invocar.

Que esa Orden que fue impugnada en el proceso de instancia es un Reglamento y no un acto administrativo dirigido a un destinatario concreto y, además, la sentencia objeto de la casación dictada por la Sala de Valencia no ha afectado a los derechos de los sindicatos más representativos porque lo que fue objeto de discusión fue el derecho de otros sindicatos a participar de las subvenciones para la formación continua de los trabajadores.

Que es de aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional que ha excluido falta de diligencia en el emplazamiento de los interesados cuando no consta nominalmente en el expediente quienes pueden ser éstos.

Y que resulta improcedente la suspensión porque, tratándose de un conflicto constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas lo que ha de resolver el Tribunal Constitucional, la finalidad de este procedimiento es determinar a quien corresponde la titularidad de la competencia objeto de competencia y tampoco su tramitación debe perjudicar el derecho a la tutela judicial efectiva de quienes promovieron el proceso de instancia.

SEGUNDO

Las razones que se exponen a continuación imponen acoger la indefensión alegada por los promotores del incidente y la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva (artículo 24 CE ) que por esa razón invocan, como también la nulidad de sentencia que reclaman, por aplicación de lo establecido en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En primer lugar, debe señalarse que lo cuestionado en el proceso de instancia fue el inciso "más representativas" que aparece en el artículo 4.1 de la Orden de 14 de junio de 2006 de la Consellería de Economía de Empleo y Hacienda que regula y determina quienes pueden ser las entidades beneficiarias de las subvenciones objeto de convocatoria en dicha Orden, y que ese precepto señala literalmente que esa delimitación de entidades beneficiarias se hace en aplicación de lo establecido en la Orden TAS/2783/2004, esto es, la Orden de 30 de julio de 2004 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas mediante contrato programas para la formación de trabajadores, en desarrollo del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de Formación Continua.

Y, en razón de esto último, ha de subrayarse, así mismo, que la declaración de nulidad que en el proceso de instancia se postulaba para la Orden valenciana de 14 de junio de 2006 directamente atacada imponía pronunciarse también sobre la nulidad de estas normas estatales que acaban de mencionarse y, en lo que hace a este Tribunal Supremo, por aplicación de lo establecido en el artículo 29.2 de la Ley jurisdiccional, hacía obligado, sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, anular los preceptos de esas disposiciones generales estatales aplicados por la tan repetida Orden valenciana de 14 de junio de 2006 .

En segundo lugar, debe también subrayarse que esa delimitación que las antes mencionadas disposiciones estatales hacen de los sindicatos más representativos como beneficiarios de las subvenciones lleva consigo lo siguiente: que, a pesar de su significación normativa, tales disposiciones tienen en esa precisa materia un concreto circulo de destinatarios que está constituido por dichos sindicatos y, consiguientemente, impone considerar a estos como directamente afectados en su nulidad. Por lo cual, tienen razón los sindicatos promotores del incidente, como reconocen el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, en que, con carácter previo a la nulidad de esas disposiciones estatales que directamente les afectaban, debió hacerse su emplazamiento y otorgárseles trámite para que alegaran sobre dicha cuestión cuanto pudiese ser útil para sus derechos e intereses.

Siendo de añadir que, aunque es cierto que correspondía a la Administración General del Estado, de conformidad a lo establecido en el artículo 49.2 de la Ley Jurisdiccional, realizar ese emplazamiento cuando se le concedió su trámite de alegaciones (por ser a ella a la que le consta oficialmente el dato de quienes ostentan la condición de sindicatos más respresentativos), esto no debe impedir la actual nulidad de actuaciones que se debate, por incumbir también al órgano jurisdiccional comprobar ese emplazamiento.

Y habiéndose de señalar, por último, que esa condición de sindicato más representativo que alegan y la documentación que han aportado para hacerla valer, no ha sido cuestionada, en el trámite de alegaciones concedido en el actual incidente, por el Abogado del Estado, como tampoco por el Ministerio Fiscal ni por UNIÓN SINDICAL OBRERA.

TERCERO

Frente a lo anterior no pueden prevalecer las alegaciones de UNIÓN SINDICAL OBRERA por lo que seguidamente se expresa.

Porque el pronunciamiento de nulidad del fallo de la sentencia dictada en la actual casación, respecto del que los promotores del incidente señalan su indefensión, no es el referido a la Orden valenciana de que se viene hablando sino el referido a esas disposiciones estatales que también antes se han mencionado.

Y porque no es cierto que la nulidad de esas disposiciones estatales no afectará a los derechos de los sindicatos promotores del incidente, pues tal nulidad significará que el montante económico de las subvenciones litigiosas habrán de compartirlo con otros sindicatos (lo que significa una diferencia con el caso que fue abordado en el auto de esta Sala 14 de diciembre de 2005 que es invocado).

CUARTO

Las consecuencias de lo anterior deben ser anular la sentencia dictada en la actual casación y retrotraer las actuaciones al momento anterior al que fue dictada la providencia de 25 de febrero de 2009 con esta doble finalidad: abrir de nuevo las alegaciones, que deberán ir referidas a la nulidad tanto del punto quinto de la Orden TAS 2783/2004 como del artículo 14 del Real Decreto 1046/2003 ; y suspender, una vez vencido el plazo de ese trámite de alegaciones, la sustanciación de la actual casación hasta tanto se decidan por el Tribunal Constitucional los conflictos de competencia suscitados en relación con dicho Real Decreto 1046/2003 .

La extensión de las alegaciones también al mencionado Real Decreto resulta procedente por constatarse que la Orden TAS 2783/2004 se dictó en desarrollo del mismo.

En apoyo de la procedencia de dicha suspensión debe señalarse lo siguiente: a) la coherencia con lo que en el mismo sentido ya tiene decidido esta Sala en esos otros procesos en que ha sido directamente impugnado el Real Decreto 1046/2003 ; b) la conveniencia de evitar que, sobre la validez definitiva de ese Real Decreto, puedan dictarse por el Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo resoluciones contradictorias; y c) que el derecho a la tutela judicial efectiva de los accionantes en la instancia queda salvaguardado con la posibilidad legalmente prevista que tienen a su alcance de instar la ejecución provisional de lo que decidió la sentencia de instancia (artículo 91 LJCA ) directamente sobre la Orden de 14 de junio de 2006 de la Consellería de Economía de Empleo y Hacienda de la Generalitat Valenciana.

QUINTO

No concurren circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre las costas correspondientes a este incidente de nulidad.

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Tener por personados y parte en el proceso a la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y a la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, anular la sentencia dictada en el actual recurso de casación número 3794/2007 y también la providencia de 25 de febrero de 2009 y, como consecuencia de todo ello, reponer las actuaciones al estado que tenían con anterioridad a dicha providencia a los efectos de lo que se decide a continuación.

SEGUNDO

Con suspensión del plazo para dictar sentencia, dar al ABOGADO DEL ESTADO, al MINISTERIO FISCAL, a la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y a la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES traslado de la sentencia de instancia que es objeto de la presente casación 3794/2007 [la dictada el 11 de abril de 2007 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo 1040/2006 ] para que, en el plazo de QUINCE DÍAS, efectúen ALEGACIONES en relación a los siguientes puntos:

  1. - La sentencia recurrida en esta casación ha anulado el inciso más representativas que, en relación a las organizaciones sindicales, aparece en el artículo 4 de la Orden de 14 de junio de 2006, de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, de la Generalitat Valenciana.

  2. - Según expresa la mencionada Orden Autonómica, la convocatoria de subvenciones que en ella se realiza se ajusta a la regulación estatal que sobre contratos programas se realiza en la Orden TAS 2783/2004, de 30 de junio; y efectivamente el punto "Quinto. Entidades beneficiarias" de esta Orden estatal establece, en sus apartados a) y b), que sólo las organizaciones sindicales más representativas pueden ser entidades beneficiarias de la concesión de subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación continua mediante la suscripción de contratos programas.

    Y esta Orden TAS, a su vez, desarrolla lo establecido en el artículo 14 del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional continua.

  3. - Lo anterior significa que, de resultar procedente desestimar el recurso de casación y confirmar el fallo anulatorio de la sentencia recurrida, debería también este Tribunal Supremo, por aplicación de lo establecido en el artículo 27.3 de la Ley jurisdiccional, anular la expresión "mas representativas" que se incluye dentro del punto "Quinto. Entidades beneficiarias" de la antes mencionada la Orden TAS 2783/2004, de 30 de junio y en el artículo 14 del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto .

TERCERO

No hacer especial pronunciamiento sobre las costas correspondientes a este incidente de nulidad.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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