STS, 25 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6998/05 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Mar Villa Molina en nombre y representación de D. Simón contra Sentencia de 6 de octubre de 2.005 dictada en el recurso núm. 747/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Simón se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 21 de noviembre de 2005 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Simón se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia por que lo desestime, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas causadas en el mismo a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de noviembre de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 6 de octubre de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Simón contra resolución del Secretario de Estado de Justicia de 9 de junio de 2004, desestimatoria de la solicitud de indemnización en la cuantía de 593.308,05.

En el fundamento jurídico primero la sentencia recurrida concreta el acto recurrido, derivado de una exigencia de responsabilidad patrimonial sobre la base de la prisión preventiva sufrida por el recurrente desde el 15 de diciembre de 1998 hasta el 21 de marzo de 2000, con un total de 463 días, en la causa penal D.P. 539/98 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo, posteriormente sumario 1/99, seguida contra el recurrente como acusado de los delitos de agresión sexual, detención ilegal y lesiones, en que la Sección 5º de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia absolutoria el 5 de abril de 2001 .

Expresa la sentencia en dicho fundamento jurídico primero los conceptos y cantidades reclamadas referidos a una indemnización a razón de 180,30 euros diarios, con un incremento del 25% a partir del segundo mes, expresando que en su reclamación hace valer el recurrente la pérdida de su puesto de trabajo en la empresa HERMON 98 S.L., en la que estaba contratado desde el 18 de noviembre de 1998, así como la entidad de los hechos de los que fue acusado con la trascendencia que los mismos tuvieron en el lugar de su residencia, lo que determinó la perdida de amistades, la separación de su mujer y la negativa de sus cinco hijos a tener contacto con su padre.

Después de recoger el Tribunal de instancia la jurisprudencia de esta Sala en relación con lo dispuesto en el articulo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se expresa en los siguientes términos:

sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 5ª, de 5-4-2001, contiene en hechos probados un relato totalmente atípico en relación con la acusación, por cuanto de dicha relación no se desprende la existencia de las infracciones penales que habían determinado el procesamiento (se limita a narrar como fue el encuentro entre el acusado y el menor, y como permanecieron juntos desde la madrugada hasta últimas horas de la tarde realizando diversas actividades: en una discoteca, tomando un café, cogiendo setas, almorzando, etc...) recogiéndose dentro de la fundamentación jurídica, al efectuar la valoración probatoria, una serie de contradicciones que ponen en duda la versión del menor, en especial en lo que atañe a lo que ocurrió mientras buscaban setas por el campo, concluyendo que "no pueden tenerse por probados los hechos relatados por las acusaciones"... así como que las dudas acerca de la verosimilitud de la declaración del menor - "que siempre deben ser resueltas a favor del acusado" - se incrementan teniendo en cuenta los precedentes conflictivos del menor y el que éste permaneciera con el acusado hasta que fue localizado por su madre en un bar sobre las 20 horas. La sentencia por tanto apunta a que no ha quedado probada la existencia real de los ilícitos que no es lo mismo que afirmar que ha quedado probado la inexistencia de los hechos. A estos efectos no se puede olvidar que la presunción de inocencia determina que la actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado (S. TC. 141/1986; 150/1989; 134/1991; 76/1993; 303/1993) y por ello una sentencia absolutoria, como la que nos ocupa no descansa en la inexistencia objetiva que permite amparar a quien con manifiesto error judicial haya sufrido prisión preventiva por hechos que no han existido materialmente o que, de haber existido, no fuesen constitutivos de infracción punible o de serlo si en ellos no hubiese participado el acusado, sino en la insuficiencia de la prueba para enervar el principio de presunción de inocencia, por lo que ha de ser desestimado el recurso contencioso administrativo.>>

Añade la sentencia, que ausencia acreditada de participación o de la inexistencia de acción típica -por no contemplarse los elementos objetivos y subjetivos requeridos por el precepto penal-, o lo que es lo mismo, de hecho delictivo alguno, por lo que ha de ser desestimado el recurso contencioso administrativo en este concreto punto, desestimándose las pretensiones indemnizatorias anexas al hecho de la prisión.>>

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un único motivo casacional en el que, al amparo de la letra d) del apartado 1 del articulo 88 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los artículos 24.2, 106 y 121 de la Constitución Española y 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y jurisprudencia que los interpreta, así como la infracción del articulo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y el art. 5.5 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 .

Dispone el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado Auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

El citado precepto ya ha sido objeto de una amplia jurisprudencia de esta Sala que tiene declarado, en sentencia de 30 de enero de 2008, que constituye doctrina de esta Sala en relación con el articulo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, recogida, entre otras, en sentencias de 25 de abril de 2006, 22 de marzo de 2007 y 13 de octubre de 2007, que son subsumibles en el articulo 294 de la citada Ley Orgánica, y por tanto, deben generar derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos en que se pruebe la inexistencia del hecho imputado "inexistencia objetiva", y aquéllos en que resulte probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, "inexistencia subjetiva", es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él. Como decimos igualmente en reiteradísimas sentencias, para apreciar si nos hallamos en uno de los dos supuestos referidos, que según el articulo 294 citado comportarían la obligación de indemnizar, se ha de examinar el auténtico sentido de la resolución pronunciada en el ámbito de la jurisdicción penal, atendiendo al auténtico significado de la misma, sin que para ello resulten decisivas las expresiones más o menos acertadas de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible) o por ausencia acreditada de participación, o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria por falta de pruebas, pues de la concurrencia de uno u otro supuesto, ambos diferenciados en sus requisitos y en su significado jurídico, depende, respectivamente, la existencia o no de responsabilidad. Así lo afirmamos en sentencia de 3 de octubre de 2007 .

De la sentencia que decretó la absolución del recurrente en la causa penal dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 5 de abril de 2001 y que obra incorporada a las actuaciones, resulta que se declaran los siguientes hechos probados:

domicilio.>>

Resulta, por tanto, de los citados hechos la inexistencia del hecho imputado, ya que de los mencionados hechos probados no cabe evidentemente deducir indicio siquiera de la existencia de un delito de agresión sexual o de un delito de detención ilegal que habían sido imputados al recurrente por Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, de donde se infiere que estamos en un claro supuesto de inexistencia del hecho imputado que, conforme a la jurisprudencia a que antes hacíamos referencia, determina la procedencia del reconocimiento de indemnización durante el tiempo sufrido como de prisión preventiva, sin que obste a la anterior conclusión, la circunstancia de que la sentencia antes mencionada se extienda en su fundamento de derecho en el examen de las distintas versiones sobre los hechos enjuiciados dados por el menor, en las que aprecia evidentes contradicciones que determinan que el Tribunal afirme que >, y ello por cuanto que del relato de los hechos probados no se deduce ninguna infracción tipificable como delito sancionado en el Código Penal, de donde se deduce que tal circunstancia fue la determinante del carácter absolutorio del pronunciamiento del Tribunal penal que, en modo alguno, excluyó la responsabilidad penal del acusado por falta de pruebas sino que, por el contrario, aprecio la inexistencia del tipo que permitiera calificar como punibles los hechos que en la sentencia se declaran como probados. Y todo ello independientemente de las aclaraciones que en la sentencia se contienen acerca de la valoración de la actuación del menor y su carácter conflictivo, así como de su actitud incompatible con la reacción natural de una persona sujeta a una lesión sexual violenta, como la sentencia penal pone de relieve.

Existe, por tanto, una absolución por la inexistencia de los hechos denunciados, sin que los considerados como probados constituyan infracción punible, de lo que cabe deducir la procedencia de la estimación del motivo casacional y, con ello, de la casación y anulación consiguiente de la sentencia de instancia.

Respecto al quantum indemnizatorio considera la Sala, teniendo en cuenta anteriores pronunciamientos, contenidos, entre otros, en sentencias de 22 de mayo y 6 de junio de 2007, que la satisfacción del total perjuicio sufrido por el recurrente queda suficientemente compensado, teniendo en cuenta su edad, sus circunstancias laborales y familiares, así como la necesaria reparación del evidente daño moral sufrido por el ingreso en prisión durante los días mencionados, con la cantidad de 75.000 #, que habrá de ser actualizada con los intereses legales desde la fecha en que se formuló la reclamación.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede condena en costas.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Simón contra Sentencia de 6 de octubre de 2.005 dictada en el recurso núm. 747/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ahora recurrente en casación contra resolución del Ministerio de Justicia de fecha 9 de junio de 2004, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo, anulando la resolución recurrida y reconociendo el derecho del recurrente a obtener una indemnización de la Administración del Estado por importe de 75.000 #, más la actualización correspondiente por aplicación del interés legal del dinero desde la fecha en que formuló la reclamación en vía administrativa. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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