STS, 24 de Noviembre de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:7392
Número de Recurso99/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Mª González Rivero, en nombre y representación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 449/08, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, de fecha 25 de octubre de 2007, recaída en los autos núm. 450/07, seguidos a instancia de D. Jose Enrique contra el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2007, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con desestimación de la alegada excepción de cosa juzgada y estimando la demanda que da origen a estas actuaciones debo declarar y declaro que D. Jose Enrique ostenta una antigüedad en la Red del 15-7-1984 salvo a efectos de concurso y otros derechos que hayan de resolverse frente a terceros, para los que ostenta la del 15-9-1985, condenando al demandado ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) a estar y pasar por los efectos de dicha declaración y reconocimiento".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Jose Enrique viene prestando sus servicios por cuenta de la demandada con la categoría profesional de factor y antigüedad en la Red reconocida del 15-3-1986. 2º.- El actor realizó el servicio militar como soldado voluntario en prácticas en el Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles en el que ingresó el 15-7-1984 y del que se licenció el 15-9-1987 como integrante de la 44ª Promoción Militar en Prácticas. 3º.-El 15-3-1988 el actor inició su prestación de servicios para RENFE como factor, suscribiendo el correspondiente contrato de trabajo. 4º.- La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17-12-1991 dictada en proceso de conflicto colectivo y confirmada por la del Tribunal Supremo de 10-12-1992, establece respecto de los trabajadores procedentes de la 44ª Promoción Militar en Prácticas, entre otros, que "los componentes de las promociones antes citadas tienen derecho a que se les reconozca la antigüedad en la empresa y en la categoría de ingreso desde la fecha de su incorporación a la agrupación de movilización y prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios que comprenderá un periodo de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la Red". 5º.- En acuerdo suscrito el 30-6-1993 entre la empresa y la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de UGT, en relación con el cumplimiento de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17-12-1991

, se establece, entre otros, que "los que ingresaron como Factor, autorizado para circulación, se les reconocerá dos años más en la categoría de Factor de Entrada, autorizado para circulación, a contar de la fecha en que ingresaron efectivamente". 6º.- Se agotó la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2008, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia de fecha 25 de octubre de 2007 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Jose Enrique, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la Procuradora Dª Beatriz Mª González Rivero, en nombre y representación del ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), mediante escrito de fecha 11 de enero de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2007.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Constan como datos de hecho declarados probados en la sentencia objeto del presente recurso: a).- Que el actor ingresó en el Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles el 15/07/84, formando parte de la 44ª Promoción de Militar en Prácticas, habiendo sido licenciado en 15/09/87 y contratado como Factor por RENFE en 15/03/88; y b) Que la empresa reconoce al trabajador como antigüedad en la Red la de 15/03/86.

  1. - La sentencia de instancia, pronunciada en 25/10/07 por el Juzgado de lo Social nº Dos de Valencia [autos 450/07], rechaza la excepción de cosa juzgada que se pretendía atribuir a la SAN 17/12/91, estima la demanda formulada y declara que el actor «ostenta una antigüedad en la Red del 15/07/1984, salvo a efectos de concurso y otros derechos que hayan de resolverse frente a terceros, para los que ostenta la de 15/09/1985». Decisión confirmada por la STSJ Comunidad Valenciana 18/11/08 [rec. 449/08], frente a la que se formula el presente recurso para la unificación de doctrina por parte del «Administrador de Infraestructuras Ferroviarias» [ADIF], que señala como decisión de contraste la STS 17/12/07 [rcud 3220/06 ] y denuncia como infringidos el art. 71 de Reglamentación Nacional de Trabajo en RENFE, en relación con el art. 103 del TR de la Normativa Laboral de RENFE y los arts. 20 y 26 del X Convenio Colectivo, así como el art. 158.3 LPL .

  2. - Concurre la exigible contradicción entre las sentencias a contrastar, dado que en la referencial también se trata de trabajador de RENFE que se había incorporado en 15/07/85 al Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles [45 Promoción de Voluntarios] y que se había licenciado en 15/09/88, pero cuyo ingreso en la empresa no se produce hasta el 30/06/89, con reconocimiento de «antigüedad en la Red» de tres años [30/06/86], habiendo llegado esta Sala a la conclusión - opuesta la adoptada por la decisión recurrida- de que no procedía reconocer como fecha de antigüedad la correspondiente a la incorporación del trabajador al Regimiento. Media, por lo tanto, plena identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, con fallos contradictorios -«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», exige el art. 217 LPL - (entre las más recientes, SSTS 14/07/09 -rcud 3521/07-; 15/07/09 -rcud 3191/08-; y 15/07/09 -rcud 3824/08 -).

  3. - Y la cuestión de fondo ha de resolverse de acuerdo a la doctrina sentada en Sala General por las SSTS 16/02/09 [-rcud 1168/08-], 17/02/09 [-rcud 734/08-], 17/02/09 [-rcud 1030/08-], 18/02/09 [-rcud 197/08-], 18/02/09 [-rcud 627/08-]. A las que añadir -ya en Sala ordinaria- la de 21/07/09 [-rcud 328/08 -].

SEGUNDO

1.- La adecuada exposición del debate obliga a ciertas referencias históricas. En concreto son de resaltar:

a).- Desde antigua fecha que no consta en las actuaciones -según alguna sentencia se remonta al año 1944-, la empresa RENFE y las Jefaturas Militares de los Regimientos de Zapadores Ferroviarios y de Movilización y Prácticas de Ferrocarril, suscribieron acuerdos anuales, por virtud de los cuales las indicadas Jefaturas convocaban periódicamente determinado número de plazas para cumplir el servicio militar como soldados voluntarios en RENFE, en donde recibían formación y prácticas, para - sin solución de continuidad tras su licenciamiento- incorporarse a la RED como agentes civiles.

b).- Tal proceder no se produjo con las promociones 25ª del Regimiento de Zapadores y 44ª del Regimiento de Movilización, que RENFE no procedió a contratar tras su licenciamiento, dando lugar a convocatoria de huelga y negociaciones que concluyeron por Acuerdo de 5/11/87 [suscrito por la demandada, CCOO, UGT y una representación de los afectados], por el que se convino que los soldados licenciados en Septiembre/87 serían contratados -como realmente lo fueron- en el primer semestre de 1988, pero sin indicarse en tal pacto nada relativo de la antigüedad de los referidos trabajadores.

c).- En 12/12/89, la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de la UGT promovió Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, al objeto de determinar la «antigüedad en la empresa» de los trabajadores procedentes de aquellas dos Promociones del Regimiento de Zapadores y del Regimiento de Movilización. Litigio que resuelve la SAN 17/12/91 [autos 194/91 ] declarando «que los componente de las promociones antes citadas tienen derecho a que se les reconozca la antigüedad en la empresa y en la categoría de ingreso desde la fecha de su incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios que comprenderá un periodo de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la Red ». Pronunciamiento cuya firmeza se produce con la STS 10/12/92 [-rco 515/92 -], que desestima el recurso de casación interpuesto por RENFE.

  1. - También la adecuada exposición obliga a dejar constancia de ciertas precisiones normativas. Muy singularmente:

a).- El apoyo legal de los referido Acuerdos entre la Red y la Administración militar se hallaba -a la fecha de que tratamos- en el art. 71 de la Reglamentación de Trabajo en la demandada [OM 22/01/71 ], al disponer que «Renfe, mediante convenios con la Jefatura del Servicio Militar de Ferrocarriles, admitirá como agentes fijos a los soldados que en las correspondientes Unidades de dicho Servicio completen su formación ... Al ingresar en la Red ... se les reconocerá, como antigüedad en la misma y en la categoría de ingreso, un periodo de dos años ». Y persiste su fundamentación -más beneficiosamente tratada- en la Circular nº 400 de la Dirección General de RENFE [16/Marzo/74], en la que «se amplía lo establecido en el art. 71 en el sentido de reconocer como fecha de antigüedad en la Red y en la categoría de ingreso ... la de su incorporación a la Agrupación de Movilización o al Regimiento de Zapadores».

b).- El indicado régimen se incorpora al art. 103 de la del «Texto Refundido de la Normativa Laboral de RENFE», en la que se reitera que «Al ingresar en la Red, se les reconocerá antigüedad en la misma y en la categoría de ingreso, desde la fecha de su incorporación a la Agrupación de Movilización o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios»; pero se añade que «Este reconocimiento no se tendrá en cuenta a efectos de concursos de ascenso, ni para aquellos otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros y que por ello pudieran resultar perjudicados; en estos casos el reconocimiento de antigüedad sólo comprenderá un periodo de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la Red».

c).- El X Convenio Colectivo de RENFE fue firmado el 29/05/93 y en él se regula la antigüedad, diferenciando entre «antigüedad en la Red» y «antigüedad en la categoría». Para la primera de ellas, se establece la regla general de que la antigüedad se computa «desde la fecha efectiva del ingreso, es decir, desde la toma de posesión» (art. 19 ); y se contempla la singular regla aplicable a los Agentes procedentes de Militares en Prácticas, para los que dispone que su antigüedad será «la fecha de incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios», pero a efectos «de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros, el reconocimiento de antigüedad en la Red sólo comprenderá un período de dos años anterior a la fecha prevista para su incorporación a la Red como agentes civiles» (art. 20 ).

Y para la «antigüedad en la categoría», también se diferencia entre la regla general de que comenzará a computarse [tratándose de ascenso] «desde la fecha de nombramiento» o en su caso [tratándose de ingreso] desde la «toma de posesión» (art. 25 ); en tanto que para los Agentes procedentes de Militares en Practicas, se norma que «La antigüedad en la categoría de ingreso de los agentes citados coincidirá con la antigüedad en la Red, salvo a efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros, en que el reconocimiento de antigüedad en la categoría solo comprenderá un periodo de dos años anterior a la fecha de su incorporación a la Red como agente civil, y salvo para ascensos automáticos y clasificación, a cuyo fin, se computara la prevista en el citado nombramiento como agente civil».

TERCERO

1.- Las anteriores precisiones colectivas en orden a regular la antigüedad de los trabajadores de RENFE, distinguiendo dos planos [en la Red y en la categoría] y cada uno de ellos con una doble proyección [a efectos individuales y frente a otros empleados]; y con diversa regulación en función de tratarse de trabajadores ordinarios [reglas generales] o de agentes procedentes del Servicio Militar en Prácticas [Agrupación de Movilización y Regimiento de Zapadores], ofrece una diversidad de respuestas -en el Convenio ocho, una de ellas alternativa; a las que añadir las dos de la Reglamentación de Trabajo- a la cuestión de la «antigüedad» que pese a todo no agota el tema, en tanto que no da contestación expresa al que en autos se plantea, cual es la «antigüedad» computable cuando se trata -como en el asunto debatidode agentes que procedentes de la Agrupación y Regimiento citados no fueron contratados por la Red sin solución de continuidad tras su licenciamiento militar.

  1. - La cuestión se ofrece ciertamente más compleja, por cuanto que: a).- La materia de que tratamos fue objeto en su día de concreto pronunciamiento judicial que adquirió firmeza, la SAN 17/12/91 [-autos 194/91 -]; b).- El Convenio Colectivo que la sentencia aplica es de fecha muy posterior al ingreso del actor en RENFE [fue suscrito en 29/05/93] y no contiene previsión transitoria alguna para el personal que hubiese accedido a la Red con anterioridad; y c).- Por Acuerdo de 30/06/93, suscrito entre RENFE y UGT, «en aras al cumplimiento» del fallo de la citada sentencia de la Audiencia Nacional, se pacta que a los trabajadores afectados «se les reconocerá como antigüedad a efectos de cuatrienios, tres años a contar de la fecha de ingreso efectivo en la misma y dos años de antigüedad en la Red a efectos de concursos y concurrencia con terceros».

CUARTO

1.- Las dos últimas consideraciones -que el Convenio Colectivo no contiene previsión específica expresa para el supuesto que debatimos y que el mismo fuese objeto de específico Acuerdo entre RENFE y UGT- parece que debieran llevar a excluir la aplicación directa de la regulación estatutaria al caso de autos. Pero el examen más detenido de la regulación estatutaria nos lleva a conclusión diversa, aún a pesar de que la misma comporte dejar sin explicación alguna [coherente, al menos] el aludido Acuerdo de 30/06/93. En efecto, hay dos consideraciones normativas que nos llevan a entender que las previsiones del X Convenio Colectivo iban referidas -también- a las Promociones 26ª y 27ª del Regimiento de Zapadores y 44ª y 45ª de la Agrupación de Movilización, cuya antigüedad estaba determinada por sentencia firme dictada en procedimiento Conflicto Colectivo.

En primer lugar, cuando el art. 20 del Convenio alude a la antigüedad en la RED [que con carácter general fija en «la fecha de incorporación» a la Agrupación o al Regimiento], tratándose de concursos o de derechos a resolver en concurrencia con terceros, se cuida de precisar que la antigüedad se limita a dos años anteriores « a la fecha prevista para su incorporación a la Red como agentes civiles»; referencia ésta a la «fecha prevista» que no puede por menos que interpretarse alusiva al supuesto de quienes -como las citadas promociones- no hayan sido inmediatamente contratados por RENFE tras haber concluido el servicio militar [fecha prevista, pero no real]. De esta forma se ponen de manifiesto dos cosas: que los negociadores del convenio sí contemplaban -siquiera pudieran haber sido más explícitos- la concreta situación producida para las citadas promociones de soldados en prácticas [apartado segundo del precepto] y que la antigüedad de los mismos en la RED a los efectos meramente personales seguía la regla general de retroacción de efectos a «la fecha de incorporación» a la Agrupación o Regimiento.

La segunda -más decisiva- consideración de que hablábamos se contiene en la Disposición Derogatoria del propio X Convenio, en la que no solamente se afirma que los negociadores «suscriben y aprueban ... el presente Texto de la Normativa Laboral de RENFE», y que ello comporta «la derogación de lo contenido en todos los Convenios, Acuerdos y demás Normas de índole laboral en él recopilados, así como las que existiendo con anterioridad ... se opongan a lo establecido en el mismo», sino que más significativamente -a los efectos de que tratamos- se concede a la Comisión Mixta de Normativa plazo hasta el 30/11/93 para incorporar a la Normativa «aquellas disposiciones que por omisión o error no hubiesen sido incorporadas al presente texto», con la decisiva previsión de que «Una vez llegado el 30 de noviembre del corriente año, quedará derogado todo el contenido de cualquier norma de índole laboral no expresamente mencionada en el citado Texto Normativo, esté o no incorporada al mismo, cualquiera que fuese su carácter, constituyendo desde ese momento el mencionado Texto la única Normativa Laboral específica reguladora de las Relaciones Laborales en la Empresa RENFE para el ámbito fijado». Y ni que decir tiene que el cuestionado Acuerdo de 30/06/93, suscrito entre RENFE y UGT no se llegó a incorporar a la Normativa Laboral [ni podía hacerlo, por carecer de eficacia jurídica erga omnes ], con lo que las disposiciones genéricas del X Convenio Colectivo en orden a la antigüedad de los Agentes procedentes de Regimiento Militares son también aplicables a los miembros de las Promociones 26ª y 27ª del Regimiento de Zapadores y 44ª y 45ª de la Agrupación de Movilización, pese a que la SAN 17/12/91 hubiese definido su situación con autoridad de cosa juzgada.

  1. - Sobre la primera de las consideraciones efectuadas en el precedente fundamento [cosa juzgada] ha de indicarse que aquella cualidad alcanzada por la SAN 17/12/91 no obsta para que la cuestión litigiosa haya de resolverse a virtud de las previsiones del X Convenio Colectivo, pues la intangibilidad adquirida por la citada sentencia únicamente era obstativa para el nuevo examen judicial de la cuestión en los términos normativos y fácticos en que la misma había sido planteada y resuelta, pero su obligado acatamiento no representaba obstáculo alguno para que empresa y representantes de los trabajadores pudiesen mejorar las condiciones laborales de estos últimos, aunque las mismas se hubiesen definido previamente por decisión judicial.

  2. - Resta por añadir que estas afirmaciones las hacemos sin perjuicio de admitir que la complejidad de la regulación [ya hicimos referencia a las ocho reglas del X Convenio sobre el inicio de «antigüedad»; a las que añadir las dos establecidas en la Reglamentación de Trabajo en RENFE, la adición llevada a cabo por la Circular 400, las precisiones del art. 103 del TRNL de RENFE y las singulares del colectivo al que pertenece el actor establecidas por el tan referido Acuerdo RENFE-UGT] ha determinado que el criterio seguido por esta Sala no siempre haya sido uniforme; y es mayor la justificación si se atiende a que la comprensible confusión en muchos casos ya procedía de la demanda, sentencia de instancia, recursos -suplicación y casación- y sus respectivas impugnaciones.

QUINTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -conforme al criterio del Ministerio Fiscal- que la sentencia recurrida se ha ajustado a la doctrina correcta, al mantener como antigüedad en la empresa la de incorporación del trabajador en el Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles. Lo que comporta - ex art. 233 LPL - la condena en costas de la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS» y confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 18/11/2008 [recurso de Suplicación nº 449/08], que a su vez había confirmado la resolución - estimatoria de la demanda- que en 25/10/2007 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Valencia [autos 450/07 ] a instancia de Don Jose Enrique .

Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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