STS, 18 de Noviembre de 2009

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2009:7389
Número de Recurso603/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, por el Ayuntamiento de Calldetenes, representado por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 16 de octubre de 2003, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2951/98; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 16 de octubre de 2003, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Calldetenes contra el acuerdo de la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Barcelona de 4 de septiembre de 1998, disponiendo la rectificación de los padrones del impuesto sobre bienes inmuebles correspondientes al sector de la Font d#en Titus, segregado del municipio de Calldetenes por Decreto 236/1995, de 11 de julio. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación del Ayuntamiento de Calldetenes, interpuso Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1

d) de la Ley Jurisdiccional en base a tres motivos: Primero.- Por infracción del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre nulidad de disposiciones generales. Segundo .- Por infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Jurisprudencia sobre inaplicación de Reglamentos ilegales (STS 8 de noviembre de 1989; 29 de noviembre de 1989 y 21 de noviembre de 1986 ). Tercero.- Por infracción de los artículos 9.3 y 118 de la Constitución; artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; artículos 207.3 y 4, y 222.4 de la L.E.C . Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, declarando no conformes a Derecho los acuerdos adoptados por la Gerente Territorial del Catastro de Barcelona por los que se resolvió modificar la adscripción territorial y fiscal de las unidades urbanas del sector de "La Font d#en Titus" en base al Decreto de alteración de los términos municipales de Calldetenes i Sant Julià de Vilatorta 236/1995 .

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 4 de noviembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Calldetenes, la sentencia de 16 de octubre de 2003, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 2951/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo de la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Barcelona de 4 de septiembre de 1998, disponiendo la rectificación de los padrones del impuesto sobre bienes inmuebles correspondientes al sector de la Font d#en Titus, segregado del municipio de Calldetenes por Decreto 236/1995, de 11 de julio . La petición de anulación se fundaba en que el Decreto de alteración de los términos municipales de Sant Julià de Vilatorta y Calldetenes, texto que era la norma habilitante de los actos impugnados, había sido anulado por sentencia de la Sección Quinta del mismo tribunal de 10 de febrero de 2000 .

La sentencia impugnada desestimó el recurso y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Interesa poner de relieve que el 26 de septiembre de 2001 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona dictó sentencia desestimatoria de la petición de anulación de los actos acordados en ejecución del Decreto del Gobierno de la Generalitat de Cataluña aprobatorio de la alteración de los términos municipales de San Julià de Vilatorta y Calldetenes.

Dicha sentencia fue impugnada ante la Sección Tercera de esta Sala Tercera por el Ayuntamiento de Calldetenes. En el Recurso de Casación pertinente ha recaído sentencia el 23 de febrero de 2005 cuyo fundamento quinto afirma: "Procede declarar la prosperabilidad del primer y segundo motivos de casación articulados por la defensa letrada del Ayuntamiento de Calledetenes, que por su conexión deben ser examinados conjuntamente, porque la cuestión jurídica en que descansa la pretensión casacional, el alcance de la declaración de nulidad del Decreto 236/1995, de 11 de julio, pronunciada por la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 110/2000, de 10 de febrero, ha sido precisado por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Cuarta) en la sentencia de 16 de diciembre de 2004 (RC 6291/2000 ), en el fundamento jurídico tercero, en los siguientes términos, que cabe calificar de inequívocos:

Pues en efecto y como refiere el recurrente, e incluso ha significado el voto particular emitido por uno de los Magistrados integrantes de la Sala, la sentencia de Instancia, ha aplicado un Decreto de la Generalidad, el 236/95, que fue declarado nulo por sentencia firme de 10-2-2000, y con ello ha infringido los artículos citados 62,2 de la Ley 30/92 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sin que a lo anterior obste la tesis de la Sala de Instancia sobre que la declaración de nulidad era parcial y afectaba solo a su articulo 4, pues tal tesis, esta Sala del Tribunal Supremo no la puede compartir, de una parte, porque la sentencia citada de 10 de febrero de 2000, con toda claridad y sin distinción ni precisión alguna, en su apartado primero declara la nulidad del Decreto 236/95,y por ello a esa declaración se ha de estar, si se quiere, como es obligado, aplicar la sentencia, en sus estrictos términos, sin posibilidad de alteración o de reinterpretación una vez que la misma había adquirido firmeza, y de otra, porque el hecho de que la citada sentencia hubiese declarado la nulidad del Decreto, por la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en su articulo 4, -previsión oportuna sobre la división de bienes y derechos-, ello, en nada afecta a la nulidad declarada en su apartado primero, ya que esa previsión del apartado primero de la sentencia de 10-2-2000, ya declara por si sola la nulidad del Decreto,y además, en todo caso, el tramite de subsanación, a que la misma se refiere en su Fundamento de Derecho 9, obliga a que se cumplimente sí, el tal trámite o defecto, y además a que se apruebe nuevamente el Decreto, si se quiere que tenga vigencia y validez.

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El Consejo de Gobierno de la Generalitat de Catalunya, en cumplimiento de la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 10 de febrero de 2000, procedió a aprobar el Decreto 250/2000 de 24 de julio, de alteración parcial de los términos municipales de Sant Julià de Vilatorta y de Calldetenes, lo que evidencia la comprensión del fallo jurisdiccional de anular en su integridad el precedente Decreto 236/1995, como así mismo sería ratificado por la citada sentencia del Tribunal Supremo.

Este pronunciamiento jurisdiccional de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que es vinculante de conformidad con el artículo 123 de la Constitución para los órganos judiciales, en aplicación del principio de unidad de doctrina, promueve la estimación del recurso de casación y, consecuentemente, de conformidad con el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la estimación del recurso contencioso-administrativo, al ser nulos los actos de ejecución del Decreto del Gobierno de la Generalitat de Catalunya 236/1995, de 11 de julio, por carecer de cobertura jurídica.

La nulidad de una disposición administrativa de conformidad con el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, provoca que los actos administrativos no firmes dictados a su amparo, con anterioridad a la declaración de nulidad, que tengan por objeto su ejecución, queden invalidados según el paradigma jurídico quod nullum est, nullum producit effectum, conforme es doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

La extensión sobrevenida de los efectos de la declaración de nulidad del Decreto 236/1995, de 11 de julio, a los actos formales y materiales de ejecución de esta disposición acordados por el Departamento de Gobernación consistentes en la comunicación del inicio de las operaciones de deslinde, de requerimiento de designación de la Comisión del Ayuntamiento de Calldetenes, así como los actos de 6 de marzo de 1996 de reconocimiento de los límites de los términos municipales y de señalamiento de mojones, a que se contrae el objeto del recurso contencioso-administrativo, hace innecesario que esta Sala se pronuncie sobre el motivo de impugnación formulado por la Corporación Local recurrente, que descansa en el argumento de que se proceda a la revocación de los referidos actos por haber sido suspendido el mencionado Decreto por ministerio del artículo 111.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, cabe observar, ha sido resuelto por la citada sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2004, coincidiendo con el criterio expresado por la Sala de instancia, en los siguientes términos:

... esa solución de la Sala de Instancia, expresada en el Fundamento de Derecho Quinto es en todo conforme a derecho, ya que la suspensión automática por el mero transcurso del plazo, de un mes desde que se pide, se predica conforme al articulo 43 de la LP AC, respecto a concretos y determinados actos administrativos, susceptibles de recurso, y no ciertamente respecto al Decreto 236/95, que ya había agotado la vía administrativa y no cabía contra el mismo recurso administrativo, sin olvidar, que es la propia parte recurrente la que mantiene, en su escrito, que ese Decreto 236/95 era una Disposición General, y conforme a ese carácter que el reconoce el recurrente no es congruente mantener la aplicación de la suspensión prevista para los actos administrativos en el articulo 111.4 de la LPAC .

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TERCERO

Es patente, por tanto, que los actos impugnados carecen de la cobertura necesaria después del pronunciamiento judicial de este tribunal. La necesidad de declarar la nulidad de los actos impugnados se impone, aunque puede inferirse dicha nulidad de la sentencia citada, sin necesidad de nuestro expreso pronunciamiento.

Ello comporta la estimación del recurso, la anulación de la sentencia recurrida y la de los actos impugnados

CUARTO

En materia de costas no hacer imposicion de las causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación Ordinario formulado por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación del Ayuntamiento de Calldetenes.

  2. - Que debemos anular y anulamos la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de octubre de 2003 .

  3. - Anulamos los actos impugnados.

  4. - No hacemos imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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