STS, 18 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil nueve

En el recurso de casación nº 2073/2004, interpuesto por la Entidad BANCO ÁRABE ESPAÑOL, S.A., representada por la Procuradora Doña Sara García-Perrote Latorre, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en fecha 30 de octubre de 2003, recaída en el recurso nº 583/1998, sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, adjudicación en subasta judicial de fincas; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida por el Abogado del Estado, y la JUNTA DE ANDALUCÍA, dirigida y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Son hechos a tener en cuenta los siguientes:

Con fecha 1 de julio de 1992 se presentó en la Oficina Liquidadora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de Marbella un auto de 15 de junio inmediato anterior del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de dicha población, por el que se adjudicaban catorce fincas cuya descripción en el propio auto se relatan, habiéndose aprobado el remate por la cantidad de 538.575.082 pesetas.

El documento se acompañaba de autoliquidación sin ingreso del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por considerar que se trataba de una transmisión sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Incoado expediente de comprobación de valores las fincas fueron tasadas en 841.172.539 pesetas, cantidad ésta que sirvió de base para girar la liquidación número 1796/95, por el concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas e importe de 53.477.800 pesetas, y notificada que fue ésta (según consta en el expediente administrativo) el 18 de septiembre de 1995, se interpone contra la misma reclamación económico-administrativa en fecha 4 de octubre de 1995 según escrito certificado que tuvo entrada en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Málaga- el día siguiente. Mediante resolución, de fecha 29 de octubre de 1997, el TEAR de Andalucía, Sala de Málaga, acordó en primera instancia estimar la reclamación interpuesta, anulando la liquidación impugnada.

SEGUNDO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, dictó sentencia estimando el recurso promovido por la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la Resolución del TEAR de Andalucía de fecha 29 de octubre de 1997 que estimó la pretensión formulada por la hoy recurrente en relación a la liquidación girada por la Administración Tributaria en concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por la adjudicación en subasta judicial de unas fincas.

TERCERO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de diciembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente (BANCO ÁRABE ESPAÑOL, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 24 de febrero de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Infracción de los arts. 3.1, 3.2, 3.3, 4.4.2º, 4.5.a) y 6.2.6º de la Ley 30/85, de 2 de agosto, del IVA, así como del art. 7.5 del R.D.Legislativo 3050/80, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Incongruencia omisiva. Infracción del art. 24 de la Constitución Española.

Terminando por suplicar dicte sentencia dando lugar al mismo y declarando que se case y anule, en todo o en parte, la sentencia y se declare la procedencia de la reclamación efectuada por la recurrente con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

QUINTO

Por providencia de la Sala, de fecha 30 de junio de 2005, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a las partes sobre la posible causa de inadmisión del recurso, al estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas. Siendo evacuado el trámite conferido por las partes mediante escritos de fechas 14 (2) y 26 de julio de 2005, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 20 de octubre de 2005, se acordó declarar la admisión a trámite del presente recurso de casación, ordenándose por providencia de la Sala, de fecha 30 de noviembre de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y JUNTA DE ANDALUCÍA), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hicieron mediante escritos de fechas 20 de enero y 21 de marzo de 2006 respectivamente. El Abogado del Estado manifiesta que habiendo figurado en la instancia como demandado, y habiendo sido la sentencia adversa, en ningún caso en el recurso de casación habría de ocupar la posición de recurrido, y sí, en su caso, la de recurrente, por lo que en razón a ello entiende que no ha de cumplimentar el trámite de oposición. La Junta de Andalucía expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 20 de julio de 2009, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de noviembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en virtud de la cual se estimó el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Málaga-, estimatoria de la pretensión formulada por le Banco Árabe Español S.A. en relación a la liquidación girada por la Administración Tributaria en concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por la adjudicación en subasta judicial de unas fincas.

El Tribunal de instancia basó su fallo en los siguientes fundamentos:

-Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1994 - literalmente expresa: "La primera cuestión que podría plantearse se refiere a que, en el IVA, lo gravado es la entrega de bienes hecha por un empresario y, en la subasta judicial, la entrega de los bienes subastados la hace el Juzgado (art. 1515 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin perjuicio de que el título se otorgue por el deudor o, en su defecto, por el Juez. Pero, en cualquier caso, aunque se entendiera hecha por aquel deudor, a título oneroso y con carácter ocasional, habría de ser en el desarrollo de su actividad empresarial, condición que no puede atribuirse a la venta en pública subasta de bienes del propio empresario consecuencia de las deudas, garantizadas con hipoteca, que haya asumido".

Así pues la Sala, trasladando la doctrina expuesta al caso de litis, que parte de un supuesto fáctico similar -adquisición de inmuebles en subasta judicial tras ejecución hipotecaria a un empresario-, ha de concluir en la estimación del recurso, en el sentido que a continuación se dirá".>>

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa, que se centra en determinar si la venta efectuada mediante subasta judicial de bienes de una entidad empresarial, está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido o al de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, ya ha sido resulta en la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, favorable a la tesis del ahora recurrente en el sentido de considerarla sujeta a IVA. Se razonó en aquella sentencia lo siguientes:

sentencia de esta Sala de 20 de Noviembre de 2000 afirmó en los apartados b) y c) de su Fundamento Jurídico Segundo lo siguiente: "... b.- La Comunidad Autónoma recurrente entiende que, en la adjudicación inmobiliaria derivada de una subasta judicial, es el órgano judicial quien realiza la transmisión (como acto integrado de título -la aprobación del remate- y modo -la adjudicación al rematante del inmueble subastado-), y no el ejecutado, por lo que no existe la >, premisa básica de la aplicación del IVA.

Pero, a pesar de la corrección del criterio apuntado sobre la naturaleza jurídica del proceso de ejecución, debe discreparse de la conclusión, pues, en una transmisión de derechos reales, como la propiedad, la condición de transmitente y adquirente no resulta afectada por el modo en que se efectúe la transmisión, ya que, sea la misma voluntaria o forzosa (caso de la subasta judicial), el transmitente es el titular del derecho real que se cede, abstracción hecha de quien sea el órgano que formalice o documente dicha transmisión. En realidad, el Juez se limita a encauzar la venta, impuesta forzosamente al propietario-deudor, pero no lo suplanta si no es, exclusivamente, en el plano instrumental, ya que, en el plano de los derechos reales, la propiedad se transmite directamente del propietario-deudor al adquirente-adjudicatario, sin que tal propiedad haya pasado de aquél al Juez y de éste al adjudicatario; y es que el Juez, en la suplantación que hace del deudor, se limita a dictar el auto de adjudicación (en lugar de la escritura de venta que en su caso debería realizar el propio deudor -según los antiguos artículos 1514 y 1515 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC, ahora reformados por la Ley 10/1992, que los ha adecuado al sistema imperante en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, LH, en el que el auto judicial aprobatorio de la adjudicación es, por sí solo, el título y el modo transmisivo-).

c.- Según el artículo 4 de la Ley 37/1992 del IVA, >, y lo especialmente dudoso, en el caso de autos, es si puede entenderse que la venta forzosa o adjudicación derivada de una subasta judicial, celebrada en un proceso de ejecución de deudas, puede conceptuarse como entrega en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

Sin desconocer que la sentencia de esta Sección y Sala de 10 de marzo de 1994 declara que, en tal caso, no puede hablarse de una entrega en desarrollo de la actividad empresarial, no es menos cierto que no se ha hallado otra sentencia que se pronuncie en los mismos términos y, por tanto, falta el requisito de la reiteración propio de la jurisprudencia.".

[...] Llegados a este estado de cosas es preciso señalar que pese a que la sentencia de esta Sala de 10 de Enero de 1994 sostiene que "la venta en pública subasta de bienes del propio empresario consecuencia de las deudas garantizadas con hipoteca no puede atribuirse a la actividad empresarial", lo cierto es que no consta que la deuda originaria lo fuera en el ejercicio de la actividad empresarial del deudor.

También ha de señalarse que el apartado d) del fundamento segundo de la sentencia de 20 de Noviembre de 2000 sostiene: "... d.- Además, si se interpretara que la intermediación judicial priva a la entrega de su condición de transmisión en el ejercicio de la actividad empresarial, quedaría vacío de contenido el artículo 8.Dos.3 de la Ley 37/1992 (que conceptúa como entrega de bienes sujeta al IVA la transmisión en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa) y cabría preguntarse en qué supuestos se aplicaría entonces tal precepto, pues en dichos casos de transmisiones por resoluciones judiciales nunca habría acto propio de actividad empresarial (quedando inaplicable el artículo).

Debe reputarse, por tanto, que la actividad empresarial de un promotor inmobiliario está integrada tanto por la típica venta voluntaria de pisos para obtener la rentabilidad propia de tal negocio, como por la venta forzosa derivada de la necesidad de atender las deudas generadas en dicha actividad (pues la misma implica no sólo la obtención de ingresos sino también la obligación de pagar las deudas, soportando, en su caso, cuando no se pueda atenderlas voluntariamente, la ejecución forzosa del patrimonio -de modo que venta voluntaria y venta forzosa no son sino las dos caras de la misma actividad empresarial-).".

[...] Ha de concluirse, por tanto, que la sentencia de esta Sala de 10 de Enero de 1994, no presta suficiente cobertura fáctica a la pretensión del recurrente; que la doctrina no ha sido reiterada; y, que en la sentencia de 20 de Noviembre de 2000, después de tomar en consideración la sentencia de 10 de Enero de 1994, y sin que la solución del pleito lo requiriera, se dan razones suficientes, que compartimos y asumimos, para mantener la tesis contraria a la sostenida por la entidad recurrente. Todo ello nos lleva, por tanto, a la desestimación del recurso".>>

Con base en la anterior sentencia, que, aunque aplica los preceptos de la Ley 37/92, éstos no difieren, en lo que aquí interesa, de los contenidos en la Ley 30/1985 (artículos 3.1.2 y 3, y 6.2.3º ), procede estimar el recurso de casación, sin que sea necesario entrar a examinar el segundo de los motivos, ya que se formulan con el carácter de subsidiario, para el caso de desestimación del primero. Consecuencia lógica es, además, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, al ser válido el acto del TEAR impugnado, que concluye con la sujeción de la operación al IVA y no a TPO.

TERCERO

En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso-administrativo, anular la resolución recurrida por contraria a Derecho, anulado también la liquidación impugnada, sin que se aprecien circunstancias especiales para una imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2073/2003, interpuesto por la Entidad BANCO ÁRABE ESPAÑOL, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en fecha 30 de octubre de 2003, y debemos ESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 583/1998, declarando la nulidad por su disconformidad a Derecho del acto impugnado; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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