STS, 10 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado y defendido por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21-febrero-2008 (rollo 2689/2007), en el recurso de suplicación interpuesto por " ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 " contra la sentencia de fecha 23-enero-2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona (autos 917/2005), en autos seguidos a instancia de la referida Mutua contra la empresa "EUROPEA DE DERRIBOS, S.A " el trabajador Don Luis Antonio, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre ACCIDENTE DE TRABAJO .

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido " ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 " representada por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 21 de febrero de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 2689/2007 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en los autos nº 917/2005, seguidos a instancia de "ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151" frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa "Europea de Derribos, S.A" y Don Luis Antonio, sobre accidente de trabajo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona, dictada el 23 de Enero de 2.007, recaída en los Autos 917/05 seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, empresa EUROPEA DE DERRIBOS, S.A. y el trabajador D. Luis Antonio, sobre responsabilidad empresarial por falta de cotización, debemos revocar y revocamos la misma en su integridad y, con estimación de la demanda inicial, condenamos a la empresa EUROPEA DE DERRIBOS, S.A. al pago de la pensión de invalidez permanente reconocida al trabajador sin perjuicio de la responsabilidad legal y subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL como asumidotes del antiguo FONDO DE GARANTÍA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 23 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: " 1.- D. Luis Antonio, nacido el 18-12-1.962, y con DNI NUM000, sufrió un accidente de trabajo el día 6-8-2.004 mientras prestaba servicios por cuenta y dependencia de la empresa EUROPEA DE DERRIBOS, S.A., como Operario de Derribos. 2.- En fecha 29-4-2.005 se le extendió el alta médica con propuesta de secuelas definitivas. 3.-Mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5-8-2.005 se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 29-4- 2.005, y el derecho a percibir una pensión mensual desde el 5-8-2.005, con cargo a la Mutua Asepeyo, con as responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social. 4.- La Mutua Asepeyo interpuso reclamación previa contra dicha resolución, al entender que debe declararse responsable del pago de la prestación a la empresa por incurrir en morosidad y que la base reguladora debe ser la de 17.823,82 euros anuales, siendo desestimada por resolución de 14-11-2.005. 5.- La empresa tiene asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo. 6.- Según certificado emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social la empresa demandada mantiene una deuda en el pago de cuotas del periodo enero de 2.004 a octubre de

2.005. 7.- Mediante resolución de 17-11-2.004 dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social se comunicó a la empresa Europea Derribos, S.L., el inicio de un expediente de derivación de responsabilidad solidaria a dicha empresa, por la deuda contraída con la Seguridad Social por la empresa Derribos Ureña, S.L. 8.- La base reguladora de la prestación es de 21.768,12 euros anuales; hecho no discutido por las partes ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD, la empresa EUROPEA DE DERRIBOS, S.A., y D. Luis Antonio, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados ".

TERCERO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 16-mayo-2007 (recurso 4236/2005).- SEGUNDO.- Alega infracción de los artículos 126.3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS), en relación con los artículos 67 y 68 del mismo texto legal, y con los artículos 94.4 y 95.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de abril de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, no habiendo sido impugnado por la parte recurrida no obstante haber sido emplazada.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si en los supuestos de prestaciones de incapacidad permanente derivadas de accidente de trabajo en los que se declare la responsabilidad empresarial directa a su abono por haber incumplido sus obligaciones de Seguridad Social, en especial por constatarse una falta de cotización rupturista o expresiva de una voluntad de incumplimiento, se debe o no, en su caso, declarar la responsabilidad a su anticipo por parte de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (MATEPSS) aseguradora, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria, en el supuesto de insolvencia empresarial, del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) como sucesores del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

  1. - En lo que las pretensiones iniciales de la demanda origen del presente procedimiento afectan al presente recurso de casación unificadora formulado por el INSS contra la sentencia de suplicación (STS/Cataluña 21-febrero-2008 -rollo 2689/2007, no aclarada por auto 7-abril-2008, revocatoria de la sentencia de instancia dictada por el JS nº 18 Barcelona en fecha 23-enero-2007 -autos 917/2995 ), resulta que la MATEPSS demandante, afirmando que en cumplimiento del principio de automaticidad ex art. 126.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) había procedido a anticipar los gastos derivados de la incapacidad permanente total reconocida al trabajador codemandado como consecuencia del accidente de trabajo que había sufrido, asumiendo su obligación de anticipo, pretendía que, por reiterados incumplimientos empresariales en su obligación de cotización, se declarara la responsabilidad empresarial con la consecuente subrogación de la Mutua que hubiere anticipado en el pago de la prestación, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS en caso de insolvencia empresarial (demanda en relación con la reclamación previa).

  2. - La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no concurrían los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad empresarial directa. Recurrida en suplicación por la Mutua, la sentencia de suplicación ahora impugnada, tras modificar los hechos declarados probados, declaró la responsabilidad empresarial por interpretar que los descubiertos de cotización acreditados demostraban la contumaz voluntad de la empresa de no cumplir con sus obligaciones de cotización, pero establece que " ese incumplimiento empresarial no puede recaer sobre la Mutua colaboradora ", por lo revoca la sentencia de instancia, condena a la empresa demandada al pago de la pensión de incapacidad permanente reconocida " sin perjuicio de la responsabilidad legal y subsidiaria del INSS y TGSS como asumidores del antiguo Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo ". El INSS solicitó aclaración de la sentencia para que adicionara en el fallo la expresión " con anticipo por la Mutua ", lo que fue denegado por entenderse que era una cuestión jurídica ya resuelta en la sentencia.

  3. - La sentencia invocada como de contraste (STS/IV 16-mayo-2007 -recurso 4263/2005, Sala General ) por el INSS recurrente en casación unificadora, en un supuesto también de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, en el que existían descubiertos continuados de cotización, se declara la responsabilidad empresarial al abono de la prestación, pero " sin perjuicio de su anticipo por la Mutua " y de la " responsabilidad del INSS frente a esta última en caso de insolvencia del empresario ".

  4. - Concurre, por tanto, como se deduce de lo expuesto y como también pone de evidencia el Ministerio Fiscal en su informe, entre ambas resoluciones comparadas el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para viabilizar el recurso de casación unificadora; y como quiera que, además, el escrito a cuyo través se interpone dicho recurso (cita como infringidos los arts. 67, 68 y 126.3 LGSS en relación con los arts. 94.4 y 95.3 Ley de Seguridad Social de 1966 ) cumple las condiciones requeridas por el art. 222 del citado Texto procesal, se está en el caso de entrar a resolver el fondo de lo debatido.

SEGUNDO

1.- La doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste, dictada por esta Sala de lo Social, constituida en Sala General, en fecha 16-mayo-2007 (recurso 4263/2005), la que invoca como antecedentes de la doctrina que establece la STS/IV 1-febrero-2000 (recurso 694/1999, Sala General

, con voto particular), a la que habían seguido numerosas sentencias posteriores, entre otras, las de 27-marzo-2000 (recurso 2474/1999), 31-marzo-2000 (recurso 2271/1999), 18-septiembre-2000 (recurso 3745/1999), 17-noviembre-2000 (recurso 4380/1999), 17-septiembre-2001 (recurso 1824/2000 ), 18-septiembre-2001 (recurso 1567/2000), 26-septiembre-2001 (recurso 3099/2000), 28-junio-2001 (recurso 3412/2000) o 27-mayo-2004 (recurso 2843/2003 ).

  1. - En estas resoluciones se refleja la consolidada doctrina de esta Sala, que se había detallado anteriormente, entre otras, en la STS/IV 25-noviembre-1993 (recurso 1117/1992), indicativa de que " la alusión al Reglamento que efectúa el art. 96 nº 3 de la LGSS de 1.974 ha de dejar indemne su imperativo mandato sobre anticipo de la prestación por parte de la Mutua Patronal, debiendo interpretarse lo dispuesto, hoy con valor reglamentario, por los apartados 5, en relación con los 2 y 3 del art. 95 de la Ley de Seguridad Social de 1.966 en el sentido de que la imputación de responsabilidad directa al empresario no supone en modo alguno que la Mutua queda absolutamente libre de toda responsabilidad, por cuanto el principio de automaticidad de la prestación, la obliga, según dicho art. 96 nº 3 al anticipo de la prestación a los beneficiarios, a lo que se añade la subrogación de la Mutua en los derechos de los mismos, por lo que puede repetir contra la empresa directamente responsable y en su caso contra el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo cuyas competencias han asumido el INSS y la TGSS ".

  2. - Concretamente, y para que quedara clara la diversidad de las consecuencias derivadas de la declaración de responsabilidad directa empresarial al abono de prestaciones respecto, en su caso, a las MATEPSS y al INSS y la TGSS, según de tratara de contingencias comunes o de contingencias profesionales, en la STS/IV 27-abril-2007 (recurso 2130/2004, Sala General ), -- seguida, entre otras, por las SSTS/IV 12-mayo-2005 (recurso 2434/2004), 8-junio-2006 (recurso 871/2005), 22-enero-2007 (recurso 4450/2005), 22-febrero-2007 (recurso 1618/2005), 2-julio-2007 (recurso 686/2006), 22-enero-2009 (recurso 3858/2007 ) --, se explicaba que:

  1. En los supuestos derivados de contingencia común, que la incapacidad temporal (IT) derivada de contingencias comunes " y aseguradas, por opción del empleador, en una Mutua de accidentes de trabajo, viene sometida al mismo régimen jurídico de la Seguridad Social, y, es claro, que en este régimen las entidades gestoras no pueden reasegurar el riesgo derivado de la responsabilidad empresarial por incumplimiento reiterado de la obligación de cotizar, ni tampoco resarcirse de lo que satisfagan al trabajador-beneficiario a través de otro organismo o entidad ", pues " no existiendo ... normas concretas sobre la responsabilidad subsidiaria del INSS respecto de las prestaciones económicas derivadas de contingencias comunes y anticipadas por la Mutua en el caso de responsabilidad directa de la empresa, aquel Instituto no debe responder subsidiariamente de la misma, máxime, cuando la Mutua es, de una parte, una entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, sujeta a las facultades de dirección y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. 67 y 71 LGSS ) por lo que la protección queda suficientemente asegurada, y de otra, percibe, por la función aseguradora asumida respecto a la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, #como contraprestación ... la fracción de cuota que se determine por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social# ".

  2. Por el contrario, destacaba que cuando se trababa de prestaciones derivadas de contingencias profesionales, era " reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo ... ha sentado que en el supuesto de accidente de trabajo y enfermedad profesional la falta de cotización rupturista o expresiva de una voluntad de incumplimiento acarrea la responsabilidad del empresario sin perjuicio de los deberes de anticipo de la Mutua y de la garantía subsidiaria y final del INSS " y que " la responsabilidad subsidiaria del INSS se le ha atribuido en el concepto de sucesor del extinguido Fondo de Garantía de accidente de trabajo y enfermedad profesional (Disposición Final primera del Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre ); Fondo, que, conforme a su régimen regulador (art. 39 a 41 del Decreto 22 de junio de 1956 que aprobó el Texto Refundido de Accidentes de Trabajo), aseguraba las prestaciones causadas por accidente de trabajo en el supuesto de insolvencia empresarial, o, en su caso, de la Mutua Patronal ".

TERCERO

1.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado, relativo a prestaciones de incapacidad permanente total derivadas de accidente de trabajo, en el que se ha declarado en suplicación la responsabilidad directa empresarial, ahora no cuestionada, no puede comportar, como se declara en la sentencia recurrida, la exoneración de responsabilidad de la MATEPSS demandante, cuya obligación de anticipo ella misma asumía en su reclamación previa y en la demanda.

  1. - Lo anterior comporta casar y anular la sentencia de suplicación recurrida pero solo en el concreto extremo de declarar que el establecimiento de responsabilidades, directa para el empresario, y subsidiaria para el INSS y la TGSS, debe entenderse sin perjuicio del deber de anticipo que sobre la entidad mutualista recae, la cual por tanto podrá repetir luego contra el empleador, y si éste resultara insolvente, frente al Instituto y la Tesorería, en cuanto Fondo de Garantía. Sin imposición de costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y casamos en el concreto extremo impugnado la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 21-febrero-2008 (rollo 2689/2007), en la que, estimándose el recurso de suplicación formulado por " ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 ", se revocaba la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 Barcelona en fecha 23-enero-2007 en autos (nº 917/2005), seguidos a instancia de la referida Mutua contra la empresa "EUROPEA DE DERRIBOS, S.A." el trabajador Don Luis Antonio, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Declaramos la responsabilidad de la Mutua al anticipo de la prestación, la cual podrá repetir luego contra el empleador, y si éste resultara insolvente, frente al Instituto y la Tesorería, confirmándose en los demás extremos la sentencia impugnada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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