STS, 22 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de Suplicación núm. 1003/2006, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 1 de marzo de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos núm. 1052/2005 seguidos a instancia de Dª Elena, sobre despido.

Es parte recurrida Dª Elena, representada por el Letrado D. Miguel Angel Díaz Palarea.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- La parte demandante ha estado trabajando bajo la dependencia y por cuenta de la Consejería, como profesor de Religión y Moral Católica desde el 1 de septiembre de 1994 y percibiendo el salario mensual por importe de 3.011,02 euros. No ha ostentado cargos como representante sindical o de los trabajadores. SEGUNDO.- Prestó servicios en los siguientes periodos: - Desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el 31 de agosto de 1995, en el CP Las remudas. Desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 31 de agsoto de 1996 en el CP Guillermina Brito. - Desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 31 de agosto de 1997, en el CP Guillermina Brito. - Desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el 6 de octubre de 1998 en el CP Néstor Álamo. - Desde el 7 de octubre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999, en el IES Artesanos de Ingenio. - Desde el 1 de octubre de 1999 y hasta el 30 de septiembre de 2000 en el IES Artesanos de Ingenio. - Desde el 1 de octubre de 2000 hasta la presente en el IES Artesanos de Ingeniop. TERCERO.- La actora era profesora de religión, en régimen de contratación laboral temporal hasta la finalización del curso 2000/2001. CUARTO.- No habiendo sido propuesta por el Obispado para el curso 2001/2002 no se le hizo contrato laboral para ese curso. Lo cual generó un procedimiento por despido, en el que recayó sentencia EL 26 de abril de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 estimatoria de nulidad. Se le hace contrato laboral para el curso 2001/2002 en ejecución provisional de la sentencia. QUINTO.- No habiendo sido propuesta por el Obispado para el curso 2002/2003 no se le hizo contrato laboral para ese curso. Lo cual generó un procedimiento por despido, en el que recayó sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 el 13 de mayo de 2003 estimatoria de nulidad. Se le hace contrato laboral para el curso 2002/2003 en ejecución provisional de la sentencia. SEXTO.- No habiendo sido propuesta por el Obispado para el curso 2003/2004 no se le hizo contrato laboral para ese curso. Lo cual generó un procedimiento por despido, en el que recayó sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 el 12 de enero de 2004 estimatoria de nulidad. Se le hace contrato laboral para el curso 2003/2004 en ejecución provisional de la sentencia. SÉPTIMO.- No habiendo sido propuesta por el Obispado para el curso 2004/2005 no se le hizo contrato laboral para ese curso. Lo cual generó un procedimiento por despido, en el que recayó sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 estimatoria de nulidad. Se le hace contrato laboral para el curso 2004/2005 en ejecución provisional de la sentencia. OCTAVO. - El Obispado no ha propuesto la contratación de la actora para el curso 2005/2006 por lo que no se ha efectuado contratación temporal por la Consejería. NOVENO.- La actora participó activamente como integrante del comité de huelga en las huelgas que tuvieron lugar de enero a junio de 2000 y está afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Intersindical-Canaria y a la Asociación de Profesores de Religión de Canarias. Esta huelga trascendió a la opinión pública a través de los medios de comunicación, que se hicieron eco de la misma. DÉCIMO.- La parte actora, con fecha 15 de septiembre de 2005, formuló reclamación previa. El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Elena, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES Y OBISPADO DE CANARIAS, sobre despido nulo por lesión de derechos fundamentales y reclamación de indemnización, debo declarar y declaro nulo el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 1 de septiembre de 2005; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES a que readmita de forma inmediata a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido; además, debo condenar y condeno a la demandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES a que abone a la parte actora el importe de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al del despido hasta el día en que la readmisión tenga lugar, a razón de 3011,02 # mensuales brutos. Asimismo condeno a la señalada empresa a que abone a la actora una indemnización por daños de 3000 #.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Consejeria De Educacion Cultura y Deportes, del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de fecha

1.3.2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA que en parte revocamos responsabilizando de la indemnización reconocida exclusivamente al OBISPADO DE CANARIAS y manteniendo los restantes pronunciamientos.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 1 de octubre de 2003 (Rec. 668/2003 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 30 de diciembre de 2008 . En él se alega como motivo de casación, la vulneración del artículo III del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 y sus Ordenes Ministeriales de desarrollo (de 11 de octubre de 1982 y 9 de abril de 1999), el art. 5 del Convenio de desarrollo sobre régimen económico y laboral de los profesores de religión católica de 26 de febrero de 1999; la DA 2ª de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo 1/1990 de 3 de octubre, en la redacción dada por la Ley 50/1998, los arts. 9.3, 14 y 103.3 de la Constitución Española, los arts. 49.1.c) y 55.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por RDL 1/1995, de 24 de marzo .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 23 de abril de 2009, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 7 de octubre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La actora ha venido prestando servicios para la Comunidad Autónoma de Canarias desde 1 de septiembre de 1994 como profesora de religión católica de forma ininterrumpida mediante repetidos nombramientos sucesivos para periodos que se iniciaban el 1 de septiembre y finalizaban el 31 de agosto.

El Delegado Episcopal de enseñanza de la Diócesis de Canarias no incluyó a la demandante en la relación de profesores propuestos para ser contratados en los cursos escolares 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004 y 2004/2005, por lo que presentó sucesivas demandas de despido que fueron resueltas declarándose la nulidad de los mismos. En ejecución provisional de los anteriores procedimientos se suscribieron entre la actora y la Administración demandada contratos temporales para los cursos especificados.

La actora no ha sido contratada para el curso 2005/2006, por no estar incluida en la relación de profesores de religión católica propuestos para el curso 2005/2006 por el Delegado Episcopal de la Enseñanza. Como consecuencia, la actora interpuso de nuevo demanda de despido, que origina las presentes actuaciones.

La actora está afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Canarias -Intersindical Canaria- y a la Asociación de Profesores de Religión de Canarias y participó activamente como integrante del comité de huelga en todos los conflictos entre profesores de religión católica y la Consejería demandada.

La sentencia de instancia calificó el cese como despido nulo por vulneración de los derechos fundamentales a la huelga y a la tutela judicial efectiva, con condena al abono a la actora de una indemnización por daños y perjuicios de 3.000 #. La nulidad del despido fue confirmada en fase de suplicación, si bien se estimó parcialmente el recurso de la administración resolviendose que la única condenada al abono de la indemnización de daños y perjuicios debe ser el Obispado de Canarias. Considera la Sala que la no renovación del contrato al actor atenta a los derechos fundamentales que consagra nuestra Constitución, sin que la temporalidad de la contratación suponga la exclusión del control de la eventual lesión de dichos derechos, y, además, que han quedado acreditados los indicios de conducta vulneradora, puesto que las no renovaciones de los contratos se deben a la participación de la actora en la actividad sindical y a las reclamaciones judiciales interpuestas.

La Sala, con carácter previo a dictar sentencia, había elevado cuestión de constitucionalidad al Tribunal Constitucional con respecto a la disposición adicional 2ª de la LO 1/1990 de la Ordenación General del Sistema Educativo, en la redacción dada por la Ley 50/1998 y contra los artículos III, VI y VII del Acuerdo sobre la Enseñanza y Asunto Culturales de 3/1/1979 entre España y la Santa Sede, que fue inadmitida por sentencia de 19/4/2007 del Tribunal Constitucional .

  1. - El Gobierno de Canarias ha recurrido en casación unificadora la sentencia de suplicación invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Canarias -Tenerife- de 1 de octubre de 2003 (Rec. 668/2003). Ha de ternerse en cuenta que la sentencia de contraste fue recurrida en casación para la unificación de doctrina por el trabajador demandante, recayendo sentencia de esta Sala el 19 de septiembre de 2005 (Rec. 6495/2005 ) desestimatoria del recurso por defectos en la interposición del recurso, falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La sentencia referencial se dictó en proceso de despido instado por un profesor de Religión Católica que prestaba servicios para el Gobierno de Canarias en un Instituto de Enseñanza Secundaria en la isla de La Palma en virtud de un contrato de duración determinada con duración del 1/10/2001 al 31/8/2002. El actor no fue incluido en la relación de profesores propuestos para ser cotnratados en el curso escolar 2002-2003 realizada por la Diócesis de Canarias.

La demanda de despido fue estimada parcialmente por el Juzgado de lo Social, que declaró nulo el mismo.

El juzgador de instancia considera que el cese se ha producido por pertenencia y participación activa del actor en la Asociación de Profesores de Religión Católica y por su disconformidad con la aportación a los gastos de la Delegación Diocesana de Tenerife. Sin embargo, la Sala de suplicación entiende que la relación entre el actor y la Administración demandada, conforme a lo establecido en la D. Ad. 2ª de la LOGSE, era de carácter temporal, con duración vinculada al curso y con una configuración especial, por cuanto que la selección de los trabajadores y el contenido de la enseñanza no es responsabiliadd de la Administración empleadora. Por tanto, la no inclusión del actor en la propuesta del Obispado no constituye un despido, lo que conduce a la revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda.

La contradicción con la sentencia recurrida existe porque en ambos casos la cuestión se centra en determinar si el carácter temporal de la relación laboral y la vinculación de la renovación del contrato a la propuesta del Obispado puede prevalecer frente a la tutela de derechos fundamentales, cuyos indicios de vulneración han quedado acreditados en ambos casos, pronunciándose las Salas en sentido contrario. Así, en el presente asunto se confirma la nulidad del despido mientras que en la sentencia de contraste se entiende que la no inclusión del trabajador en las lista de profesores de religión remitidas por el Obispado no equivale a despido.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa, ha sido ya resuelta, y unificada por sentencia unificadora de esta Sala (entre otras STS de 10 de diciembre de 2008 (Rec. 996/2008), 17 de diciembre de 2008 (Rec. 1082/2008), 28 de enero de 2009 (Rec. 768/2008), 28 de enero de 2009 (Rec. 1576/2008), 10 de febrero de 2009 (Rec. 771/2008 ) y 23 de septiembre de 2009 (Rec. 2139/2008), y a su doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado unificador del recurso que nos ocupa. A su tenor:

  1. - Es cierto que en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 5 de junio, 17 de julio, 11 de octubre, 20 y 29 de noviembre, 4 y 20 de diciembre de 2000, 16 de octubre y 12 de diciembre de 2001, 12 de junio de 2002 y 7 de mayo de 2004, esta Sala ha establecido que del contenido del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre la Santa Sede y el Estado, en relación con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990 y con la Orden de 9 de septiembre de 1993, se desprende que la relación que los profesores de religión católica mantenían con la Administración educativa no es una relación indefinida, sino una relación laboral especial a término, que surge con un nombramiento o designación que tiene vigencia anual, lo que ciertamente se corresponde con la finalidad de vincular cada año la iniciación de un nuevo contrato a la voluntad unilateral del Obispado. En consecuencia, el cumplimiento del término lleva a la terminación del vínculo anual, sin que la renovación automática, salvo propuesta en contra del Ordinario, afecte a esa previa extinción, y sin que la falta de renovación tenga, en principio, que justificarse.

  2. - Es cierto, también, que la STC 38/2007, y posteriormente la serie de sentencias que se inicia con la STC 80/2007 y llega hasta la de 90/2007, han declarado que el sistema de selección y contratación de los profesores de religión que establecen el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 y la disposición adicional 2ª de la Ley 1/1990, en la redacción de la Ley 50/1998, no son contrarios por sí mismos a los preceptos de la Constitución sobre el principio de igualdad, la prohibición de discriminación, la libertad religiosa, la libertad de expresión y el derecho de huelga. Pero esas sentencias precisan que esta declaración lo es sin perjuicio del control jurisdiccional de las decisiones que puedan producirse en la aplicación de estas normas y que los órganos judiciales deben conciliar, en ese control, la libertad de las confesiones religiosas a la hora de establecer los contenidos de las enseñanzas de este carácter con "la protección de los derechos fundamentales y laborales de los profesores". La STC 128/2007 reitera esta doctrina y, aunque la sentencia rechaza el amparo, lo hace después de razonar que no se habían vulnerado los derechos alegados por el recurrente -intimidad, igualdad y no discriminación y libertad de expresión- y de ponderar los derechos en conflicto, pero partiendo de que los derechos fundamentales de los profesores no pierden vigencia por el mero hecho de que la prestación de servicios se desarrolle en el marco de una relación como la del profesorado de religión, sin perjuicio de que en determinados supuestos -en particular, en lo que afecta al derecho de las confesiones religiosas de organizar la enseñanza de su doctrina -los eventuales conflictos hayan de resolverse mediante la ponderación.

  3. - En el presente caso ni hay conflicto entre derechos fundamentales, ni se ha producido una justificación de la falta de propuesta de la actora, que, ante el panorama indiciario, permita excluir la presencia de un móvil vulnerador de los derechos fundamentales. Es evidente que la participación activa de la demandante en un conflicto laboral nada tiene que ver con la enseñanza de la religión católica, ni pone en cuestión la libertad de los padres, ni de las confesiones religiosas de determinar el contenido de esa enseñanza. Por otra parte, no se ha producido ninguna justificación de la falta de propuesta que permita excluir el móvil lesivo de los derechos fundamentales. Así lo ha apreciado la sentencia recurrida, sin que tal apreciación se cuestione en el recurso. La parte recurrente invoca únicamente el cumplimento del término del contrato, pero no ha acreditado, como le correspondía, que la decisión de no mantener la relación con la actora obedezca a un móvil ajeno a la lesión de los derechos fundamentales afectados.

El hecho de que la Administración esté vinculada por la decisión de la autoridad eclesiástica no altera esta conclusión, porque, en virtud de la interposición que, por ministerio de la ley, se produce en la relación laboral de los profesores de religión, es la Administración la que tiene que asumir la responsabilidad frente al trabajador por los incumplimientos que se produzcan como consecuencia de las actuaciones de la autoridad eclesiástica, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera establecerse entre las dos autoridades en función de la imputación final del incumplimiento.

TERCERO

Según lo razonado, anteriormente, procede, la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la Administración recurrente, con respecto al Letrado de la parte actora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de Suplicación núm. 1003/2006, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 1 de marzo de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos núm. 1052/2005 seguidos a instancia de Dª Elena, sobre despido. Se condena a la administración demandada al pago de las costas procesales consistentes en el abono de los honorarios del letrado de la trabajadora demandada en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala, si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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