STS, 17 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 712/2005, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lena (Asturias), contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, en el recurso núm. 617/2000, interpuesto por el Ayuntamiento de Lena, versando el recurso sobre la vía de hecho realizada por el Ayuntamiento de Quirós, consistente a su juicio en la aprehensión -prindaje- de varias caballerías de ganaderos vecinos del municipio de Lena, en términos de los pastos del Aramo, el día 6 de julio de 2000.

Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Quirós, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Sanz Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 617/2000, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Aldecoa Alvarez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lena, contra la vía de hecho realizada por el Ayuntamiento de Quirós, consistente a su juicio en la aprehensión -prindaje- de varias caballerías de ganaderos, vecinos del Municipio de Lena, el día 6 de julio de 2000, sin imposición de costas devengadas a ninguna de las partes litigantes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Lena se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 2 de marzo de 2005, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por providencia de 21 de febrero de 2006, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, la posible inadmisión del recurso al tratarse de una materia competencia de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, acordándose por auto de 1 de junio de 2006 admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Lena (Asturias). La parte dispositiva de dicho auto es del tenor literal siguiente: "Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Lena (Asturias) contra la sentencia de 13 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 617/2000, debiendo remitirse las actuaciones a tal efecto a la Sección Cuarta de esta Sala, con arreglo a las normas de reparto de asuntos".

QUINTO

El Ayuntamiento de Quirós formalizó, con fecha 13 de septiembre de 2006 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de noviembre de 2009, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observados los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Lena interpuso el recurso de casación núm. 712/2005, contra la sentencia de inadmisibilidad de fecha 13 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, en el recurso núm. 617/2000, deducido por aquel contra una vía de hecho del Ayuntamiento de Quirós, consistente en la aprehensión -prindaje- de varias caballerías de ganaderos vecinos del municipio de Lena, en términos de los pastos del Aramo, el 6 de julio de 2000, impugnando tanto la actuación material de aprehensión de 54 reses de vacuno de ganaderos de Lena, como la mención que se hace en el Anexo del Plan Anual de Aprovechamientos en Montes de Utilidad Pública del Municipio de Quirós para el año 2000, que reza que "todo el ganado de otros municipios, que tengan derechos reconocidos para pastar en terrenos de Quirós, tendrán que marcar con chapa de Quirós y sacar la licencia en el Ayuntamiento de Quirós".

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO y TERCERO recoge los argumentos de ambas partes en pretensión de la estimación y desestimación de su pretensión.

Ya en el CUARTO subraya que debe examinar con carácter preferente la falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada, resolviendo dicha cuestión en los siguientes términos: "...resulta preciso indicar que esta misma Sala en Sentencia de 7 de julio de 2004 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 605/2000 tiene declarado que, a los efectos de determinar si en la Administración recurrente concurren los requisitos establecidos en el art. 19 de la Ley 29/98 para justificar en interés legítimo en este litigio, debe de concluirse que ello no es así porque habiéndose impugnado una vía de hecho en nada afecta al recurrente sino a determinados vecinos del municipio que son, por tanto, los únicos legitimados para accionar; y sin que resulte tampoco admisible articular una impugnación indirecta de una disposición general, atacando un acto de aplicación, por haberse podido interponer en tiempo y forma el oportuno recurso directo frente aquella"

SEGUNDO

Un primer motivo de casación se articula conjuntamente al amparo de lo establecido en los apartados a) y c) del artículo 88, de la Ley Jurisdiccional . Se aduce que la sentencia, al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por falta de legitimación activa del Ayuntamiento de Lena, ha quebrantado las normas sobre admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, con infracción, asimismo, de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión a la parte y conculcando el derecho de la misma a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, con violación del artículo 24 de la Constitución Española y de las jurisprudencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

Discrepa el recurrente de la declaración de inadmisibilidad pronunciada en la sentencia tras la tramitación del proceso. Aduce existe constancia documental de una larga tradición histórica de pactos y convenios entre ambos Ayuntamientos, el de Quirós y el de Lena, para regular tales aprovechamientos de pactos comunales limítrofes: las contratas de pastos de 1515 y 1688 que fueron objeto de actualización y refundición en la más reciente de 20 de noviembre de 1828. Tales regulaciones de aprovechamientos se suscribieron entre representantes de los municipios y parroquias, de forma acorde con la característica de comunales de los bienes a utilizar para pasto de los ganados.

Mantiene que las licencias para el aprovechamiento de tales pastizales del Aramo por parte de los ganaderos del municipio de Lena siempre fueron otorgadas por dicho Ayuntamiento matriz, como representante de su colectivo vecinal en el aprovechamiento de dichos derechos históricos consuetudinarios. Añade que en fecha reciente, y habida cuenta de las controversias y disputas, también consta acuerdo suscrito el 7 de junio de 1996, ante la Consejería de Agricultura del Principado de Asturias, Administración forestal competente debido a las transferencias autonómicas, y en el que participaban los distintos Ayuntamientos con derechos de Pastos en el Aramo: los de Riosa, Quirós, Lena y Morcín.

Subraya que las comunicaciones e incidencias respecto a las aprehensiones y su resolución siempre se efectuaron entre Ayuntamientos. Relata que la aprehensión que subyace en el fondo del presente asunto fue comunicada mediante fax al Ayuntamiento de Lena (no a los ganaderos concretos), existiendo abundante constancia en los autos de las distintas comunicaciones efectuadas entre los Ayuntamientos respecto a las distintas incidencias de las actuaciones y de la aprehensión. La aprehensión se paralizó y la subasta no se llevó a efecto, merced a una transacción extrajudicial entre los Ayuntamientos de Lena y Quirós, al prestar el primero un aval ante el Ayuntamiento vecino para responder de los prindajes efectuados, y "a expensas de lo que en su día se resolviese por la autoridad judicial".

Razona que la legitimación en vía administrativa fue en todo momento reconocida por el Ayuntamiento de Quirós. Y, en tal contexto, la declaración en la sentencia de la falta de legitimación activa le resulta inverosímil al recurrente.

En particular, defiende la concurrencia de interés legítimo en su pretensión, con respecto a la conculcación de derechos de los ganaderos en la aprehensión e irregular tramitación de la subasta, en cuanto que se trababa de ganaderos del concejo de Lena, que contaban con autorización municipal para el aprovechamiento de pastos, y a los que el municipio había supervisado la documentación administrativa y sanitaria precisa para acudir a los mismos. Defendiendo los derechos de estos ganaderos, se estaría defendiendo al colectivo entero de ganaderos del municipio y los derechos del mismo concejo en la utilización de los pastos, en cuanto que garante último de los derechos de un sector importante de sus vecinos.

Con respecto a la impugnación del Anexo del Plan Anual de Aprovechamientos en Montes de Utilidad Pública del Municipio de Quirós para el año 2000 por la introducción de un párrafo limitativo y que afecta al aprovechamiento de pastos históricos, sostiene su legitimación activa en que el Ayuntamiento de Lena de siempre ha venido otorgando licencias para los pastizales, viéndose por tanto afectado en sus intereses y competencias, sin ningún conocimiento de la situación ni habérsele prestado audiencia.

Por último, respecto al destino y resolución sobre el aval prestado por el Ayuntamiento recurrente al de Quirós, manifiesta es patente el interés que ostenta en que se defina su destino, pues no en vano lleva cuatro años generando gastos a la Administración recurrente en sede casacional.

Por todo ello, entiende el Ayuntamiento de Lena, que no sólo ostenta un interés legítimo para promover e intervenir en el litigio, sino que cuenta también con un interés directo para participar en el mismo y obtener una resolución fundada sobre el fondo de los temas planteados.

En cuanto a la concurrencia de un interés directo, invoca que defiende su derecho inmemorial al aprovechamiento de los pastos de la sierra del Aramo, materializado a través de los concretos ganaderos a que cada año se expide licencia para su aprovechamiento. Desde esta perspectiva, razona que está ejercitando acciones para la defensa de los bienes y derechos municipales y de la correcta utilización de la comunidad de pastos existente, y actuando a su vez en cumplimiento de la obligación impuesta a las Entidades Locales en el artículo 68, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en sintonía con lo establecido en el artículo 9,2º del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales

, R.D. 1372/1986, de 13 de junio, así como en el articulo 220, del R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

Remacha su argumento en cuanto a la concurrencia de interés legítimo, refiriéndose al interés municipal en la protección de las licencias expedidas por el Ayuntamiento a sus ganaderos; el propio interés económico del municipio en cuanto a la posibilidad de pacífica utilización de unos bienes económicos para un sector de actividad profesional de sus vecinos; la representatividad en la defensa de tales derechos que le han conferido históricamente a su municipio los ganaderos, entidad a la que acuden cuando se les somete a un "prindaje" -en este sentido y a la luz del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril citada, se estarían satisfaciendo las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal-.

Añade luego la jurisprudencia que del art. 19.1. LJCA ha expresado este Tribunal en sus SSTS de 18 de febrero de 1997, 27 de julio de 1993, 29 de setiembre de 1997, 16 de enero de 1998, y 6 de marzo de 1997, así como la del Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 29 de enero de 2001 y de 19 de abril y 23 de marzo de 2004 .

Concluye su alegato con el reconocimiento previo de legitimación en vía administrativa, pues las comunicaciones directa y exclusivamente efectuadas al Ayuntamiento de Lena sobre las aprehensiones, el intercambio de oficios entre ambas entidades respecto al concreto incidente y la propia aceptación del aval prestado por el Ayuntamiento para la liberación de las reses, no hacen sino ser muestra de que la representatividad en todo lo concerniente al aprovechamiento de los pastos siempre se entendió entre las dos corporaciones municipales. Sostiene entra en juego la teoría de los actos propios por lo que no reputa aceptable plantear en sede jurisdiccional una falta de legitimación no negada en vía administrativa (SSTS 7 de marzo de 1995, 16 de setiembre de 1994, 27 de julio de 1993 ).

Objeta el motivo la Corporación de Quirós que entiende bien inadmitido el recurso sin perjuicio de lo cual aduce que se trata de una cuestión fáctica.

TERCERO

Sentado en los fundamentos precedentes el marco del que debemos partir no está de más recordar que es consustancial a nuestro sistema distinguir entre la legitimación para el proceso, que exige reunir las cualidades necesarias para comparecer ante los tribunales, y la legitimación para un asunto concreto.

Esta última requiere, para que la pretensión procesal pueda ser enjuiciada en cuanto al fondo y para que la oposición y las excepciones a la misma puedan hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal. Ello significa que se encuentren en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual dichas personas sean las llamadas a ser partes (activa o pasiva) en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales.

La legitimación activa, que aquí fue negada en instancia y, por tanto, sobre la que se insiste en el motivo de casación, es una relación fijada por la ley entre una persona física o jurídica y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia.

En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se deduce, según una consolidada jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva.

El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo (art. 19.1.a LJCA 1998 ), como superador del inicial interés directo (art. 28 LJCA 1956 ) en el orden contencioso-administrativo, ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60//2001, de 29 de enero, 203/2002, de 28 de octubre, y 10/2003, de 20 de enero ).

Así la STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3 nos recuerda que en relación al orden contencioso-administrativo, "el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3 )". El máximo intérprete constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales (STC 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 STC 226/2006, de 17 de julio, FJ 2 ). Mas también ha dicho que el principio pro actione no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles (STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre, FJ 4 ).

Por su parte, este Tribunal ha venido insistiendo (por todas, las SSTS de 24 de mayo de 2006, recurso de casación 957/2003, y de 22 de mayo de 2007, recurso de casación 6841/2003, con cita por ambas de la STS de 30 de enero de 2001 ) en que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos.

A todo lo anterior debe adicionarse, respecto el caso concreto cuyas vicisitudes están reflejadas en el fundamento precedente, lo manifestado en la STS de 20 de septiembre de 2004, recurso de casación 2874/2001, con cita de otras anteriores (sentencias de 21 de Enero y 3 de Julio de 1.991 y 18 de Junio de

1.998 ) recordando que es doctrina jurisprudencial reiterada la de que la Administración no puede desconocer en vía contenciosa la personalidad reconocida en vía administrativa, aunque no sean coincidentes los términos de la legitimación en vía administrativa con los propios de la vía jurisdiccional.

CUARTO

La doctrina expuesta en el fundamento precedente conduce a reconocer la legitimación pretendida al Ayuntamiento recurrente, como ya se hizo en el recurso de casación 9811/2004, resuelto mediante la Sentencia de 29 de junio de 2007, que planteaba una problemática similar a instancia de la misma Corporación municipal, y en el recurso de casación 1203/2005, a iniciativa esta vez del Ayuntamiento de Riosa, siendo resuelto mediante sentencia de 28 de mayo de 2008 . Sustentábamos en la primera de aquellas resoluciones:

"Por un lado, resulta indubitadamente acreditado (escritura de contrata otorgada entre representantes de los Concejos de Quirós y de Lena, en fecha 20 de noviembre de 1828, con referencias a contratas anteriores de 1515) que los montes y puerto de Aramo han sido objeto de disfrute en su pasto por ganado perteneciente a residentes en ambos municipios desde hace siglos interviniendo los Concejos -ahora Ayuntamientos- en la resolución de los múltiples y reiterados conflictos suscitados entre los vecinos de los municipios respecto al aprovechamiento. En fecha más reciente, 7 de junio de 1996, los representantes de ambos Ayuntamientos más los de Riosa y Morcin llegaron a una serie de acuerdos mientras la Dirección Regional de Montes de la Consejería de Agricultura del Principado de Asturias elaboraba una ordenación de los pastos de la Sierra del Aramo, cuyo resultado se desconoce, pues ninguna de las partes ha interesado nada al respecto. Sí obra en el expediente la Resolución de 7 de marzo de 2000 por la que se aprueba el Plan Anual de Aprovechamiento en Montes de Utilidad Pública. Lo más destacado del antes citado acuerdo de fecha 7 de junio de 1996 entre los cuatro Ayuntamientos era que se respetaba el movimiento del ganado en el puerto por su propia inercia, así como las zonas tradicionales de pastoreo, comprometiéndose cada Ayuntamiento a sancionar al propietario que traslade su ganado intencionadamente a zonas de distinta propiedad.

Además, por otro lado, en el expediente administrativo consta el cruce de comunicaciones entre ambos Ayuntamientos respecto a la aprehensión o prindaje de varias caballerías de vecinos del Ayuntamiento de Lena por parte del Ayuntamiento de Quirós. De modo significativo obra en el expediente, la contestación del Ayuntamiento de Quirós al Ayuntamiento de Lena aceptando la propuesta formulada por el primer Ayuntamiento al segundo -siguiendo indicaciones de la Consejería de Medio Rural- respecto a la presentación por el Ayuntamiento de Lena de un aval que cubra las cantidades correspondientes para satisfacer el coste de los animales retenidos en poder del Ayuntamiento de Quirós, que una vez presentado permitirá a los propietarios o personas habilitados por los mismos la retirada del ganado. Y, finalmente, figura el aval presentado por el Ayuntamiento de Lena al Ayuntamiento de Quirós para responder del abono de los gastos originados por el prindaje de ganado efectuado por el Ayuntamiento de Quirós.

No es solo obvia la ventaja concreta y efectiva mediante su personación en la causa, pues se trata de una cuestión que afecta a su círculo de intereses, sino que además intenta eliminar el perjuicio derivado del "prindaje" en zona de aprovechamiento de pastos controvertidos. No debe olvidarse que el Ayuntamiento de Lena había presentado un aval a favor del Ayuntamiento de Quirós respecto del cual éste no opuso reparo alguno. Hubo, pues, un reconocimiento de legitimación en vía administrativa por lo que es contrario a la buena fe procesal y al principio de lealtad institucional entre las Administraciones Públicas (art. 4 LRJAPAC ) negársela en vía contencioso-administrativa."

Por lo tanto, en este caso, como hicimos en aquél, debe estimarse el primer motivo del recurso que conduce a que, conforme al art. 95. 1 .c) y d), esta Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

QUINTO

Para resolver la cuestión se hace necesario recordar cuáles fueron las pretensiones que en la instancia planteó la Corporación recurrente. Se concretaron en que se anulase la actuación en vía de hecho del Ayuntamiento de Quirós al aprehender 54 reses de ganado de vecinos de Lena así como la mención del anexo que el Principado adiciona al plan anual para el aprovechamiento de pastos en Montes de Utilidad Pública, resolución de 7 de marzo de 2000 de la Consejería de Medio Rural y Pesca, en que se dice que "todo el ganado de otros municipios, que tengan derechos reconocidos para pastar en terrenos de Quirós, tendrán que marcar con chapa de Quirós y sacar la licencia en el Ayuntamiento de Quirós". Asimismo, solicita la devolución del aval prestado por el Ayuntamiento de Lena en garantía de los prindajes efectuados, la indemnización de los gastos producidos por el mismo y la satisfacción de 170.000 pesetas a cada uno de los ganaderos afectados en concepto de reparación de daños morales.

Como advertíamos en las Sentencias citadas de 29 de junio de 2007 y de 28 de mayo de 2008, al resolver ahora en la instancia lo hacemos teniendo en cuenta lo probado ante la Sala sentenciadora y lo que resulta del expediente administrativo, y en consecuencia hemos de considerar probado que en distintas ocasiones en los meses de junio y julio de 2000 se aprehendieron cabezas de ganado de vecinos de Lena por Guardas del Aramo al servicio del Ayuntamiento de Quirós en la zona de Ballongo, La Vargana y Cubiellos de modo que las aprehensiones al ser realizadas por Guardas de Aramo se realizaron dentro de la Sierra de ese nombre.

Conviene también recordar ahora que en la Ordenanza del Ayuntamiento de Quirós que éste aplica, su art. 7 dispone que, dadas las características geográficas e históricas que inciden en el aprovechamiento de pastos de la denominada "Sierra del Aramo", pastos tradicionalmente aprovechados por los Concejos de Morcin, Quirós, Riosa y Lena, se establece la posibilidad de llegar a acuerdos puntuales con los mencionados Concejos. Tales acuerdos o en su caso Ordenanzas reguladoras de la sierra del Aramo, deberán de ser elaboradas con participación de los Ayuntamientos respectivos y representaciones de ganaderos de los mismos, respetando en todo caso, las competencias que la Consejería de Agricultura ostente en la redacción de la misma. En todo caso se deberá de respetar la carga ganadera de cada Concejo en relación al terreno que aporta de la totalidad de la Sierra del Aramo.

Y por último cuestión a destacar es que el invocado Plan de aprovechamiento de los montes de utilidad publica de 7 de marzo de 2000, enumera los de Carrizal, La Cuesta, Lienzos, Piedrafita, Puerto de Andruas, Guariza y Valle del Siblo, Tornos y El Grande, pero no figura en la relación referencia alguna a la Mancomunidad de Pastos de la Sierra del Aramo (mención que si aparece en el acuerdo entre los municipios de Quirós, Riosa, Morcín y Lena de fecha 7 de junio de 1996) cuya vigencia nadie cuestiona.

De lo hasta aquí expuesto podemos concluir que el Plan anual de aprovechamiento esgrimido por la Corporación demandada de Quirós no afecta, a la vista de la documentación obrante en el expediente, a los litigiosos pastos de la Sierra del Aramo en los que tuvo lugar el prindaje discutido. Y del tenor literal del apartado segundo del art. 7 es evidente que el aprovechamiento de la Sierra del Aramo tiene lugar bien mediante acuerdos puntuales con los mencionados Concejos, del cual el tantas veces citado acuerdo de 7 de junio de 1996 es un ejemplo, o bien mediante Ordenanzas reguladoras de la sierra del Aramo en la que no se integra la núm. 20 del Ayuntamiento de Quirós.

En consecuencia procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo planteado en la instancia en relación con la pretensión de nulidad de la actuación de los Guardas del Aramo al servicio del Ayuntamiento de Quirós que prindaron cabezas de ganado de vecinos del Ayuntamiento de Lena al carecer dicha actuación de cobertura en la Ordenanza invocada para ello puesto que la misma no contempla pastos de la Sierra del Aramo, con la consecuencia obligada de la devolución del aval prestado por el Ayuntamiento de Lena en garantía de los prindajes efectuados, así como la indemnización de los gastos producidos por el mismo, y la satisfacción a los ganaderos afectados las cantidades indebidamente exigidas por las aprehensiones realizadas. Por el contrario, no procede anular la parte del anexo referido del Plan de Aprovechamiento ni reconocer haber lugar a indemnización de los daños morales producidos a los ganaderos, puesto que los mismos no se acreditan.

SEXTO

No procede, de conformidad con el art. 139.1, imponer las costas de la instancia al no apreciarse la presencia de temeridad o mala fe en las posiciones procesales de las partes. En cuanto a las devengadas por la casación, tampoco procede realizar condena en costas de la Corporación recurrente de conformidad con el art. 139.2, al producirse la estimación parcial del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso extraordinario de casación núm. 712/2005, interpuesto por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer,en representación del Excmo. Ayuntamiento de Lena frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 13 de diciembre de 2004, que no admitió el recurso 617/2000, interpuesto contra la vía de hecho del Excmo. Ayuntamiento de Quirós referida a la aprehensión de ganado caballar perteneciente a ganaderos residentes en el término municipal de Lena y vulneración de la legislación y normas que regulan los aprovechamientos en común (con los Ayuntamientos de Quirós, Lena, Riosa y Morcín) de los pastos de la Sierra de Aramo, así como contra el Anexo de la Resolución de 7 de marzo de 2000 de la Consejería de Medio Rural y Pesca de Asturias, y en su virtud:

  1. Casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto, la citada sentencia de 13 de diciembre de 2004 ; y

  2. Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo 617/2000 interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Lena frente a la actuación de los Guardas del Aramo al servicio del Ayuntamiento de Quirós que prindaron cabezas de ganado de vecinos del Ayuntamiento de Lena al carecer dicha actuación de cobertura en la Ordenanza invocada para ello puesto que la misma no contempla pastos de la Sierra del Aramo, con la consecuencia obligada de la devolución del aval prestado por el Ayuntamiento de Lena en garantía de los prindajes efectuados, la indemnización de los gastos producidos por el mismo y la satisfacción a los ganaderos afectados de las cantidades indebidamente exigidas por las aprehensiones realizadas.Desestimando el resto de las pretensiones articuladas.

Sin que haya lugar a expresa imposición de costas ni en lo que se refiere a la instancia ni al recurso extraordinario de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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