STS, 30 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 7914/2003, interpuesto por la entidad Curtidos Funes, S.A., representada por el Procurador

D. Armando García de la Calle y dirigida por Letrado, contra la sentencia de 10 de febrero de 2003 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de este orden jurisdiccional núm. 903/1999, promovido a su instancia contra la resolución del TEAC de 22 de julio de 1999, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente al fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 16 de junio de 1997, relativo a providencia de apremio por archivo de la solicitud de aplazamiento de deuda tributaria en concepto de IVA-Grandes Empresas. Diciembre de 1993.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 28 de enero de 1994, la entidad Curtidos Funes, S.A., interesó de la Delegación de Hacienda de Madrid el aplazamiento de pago del IVA correspondiente al mes de diciembre de 1993, por importe de 45.612.358 ptas., adjuntando un modelo de solicitud de compromiso de aval bancario sellado por el Banco Central Hispano con fecha 20 de enero de 1994.

El 16 de septiembre de 1994, la Dependencia Regional de Recaudación de Madrid dictó providencia de apremio en relación a la referida deuda, en la que se indicaba como fecha de vencimiento en fase voluntaria la de 31 de enero de 1994, contra la que la interesada interpuso reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid, alegando la improcedencia de la vía de a premio al haberse solicitado aplazamiento sin haber recibido nunca resolución de su petición.

El TEAR de Madrid desestimó, en 16 de junio de 1997, la reclamación ante la existencia de un informe en el expediente en el que se hacía constar que en la misma fecha de la presentación de la solicitud del aplazamiento se requirió al contribuyente a los efectos de que aportara el aval en el plazo de diez días con la advertencia de archivo del expediente en otro caso, lo que tuvo lugar al aportarse la garantía fuera de plazo. Dicha resolución fue confirmada en alzada por el TEAC en 22 de julio de 1999.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la entidad contra la resolución del TEAC de 22 de julio de 1999, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, con fecha 10 de febrero de 2003, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Curtidos Funes S.A. y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Armando García de la Calle frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de julio de 1999, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de Curtidos Funes, S.A., preparó recurso de casación y, una vez que se tuvo por preparado, fue formalizado, ante esta Sala, solicitando sentencia en la que, acogiendo los motivos expuestos, case la recurrida y resuelva de conformidad a los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. En este escrito se interesó que se declare "1º.- La ineficacia de la comunicación de fecha 28/01/1994 en que la Administración Tributaria entiende practicado el requerimiento a mi mandante para la subsanación de los defectos en su solicitud de aplazamiento; 2º.-Que la subsanación se realizó por el contribuyente dentro del plazo legal de diez días al tener que comenzar el cómputo a partir de la fecha en que el contribuyente realizó actuaciones que supusieron inequívocamente el conocimiento de la comunicación de la Administración Tributaria; 3º.- Que la providencia de apremio y el recargo subsiguiente son nulos e ineficaces debiendo proceder, en cualquier caso, la Administración Tributaria a la tramitación de la solicitud de aplazamiento realizada por el contribuyente; 4º.- Que el contribuyente tiene derecho y debe ser indemnizado de los gastos y costes que se le han ocasionado por la constitución del aval necesario para evitar la ejecución por la vía de apremio de una resolución administrativa cuya nulidad se declarara la resolución jurisdiccional".

CUARTO

Conferido traslado al Abogado del Estado, se opuso al recurso, interesando sentencia desestimatoria, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Para el acto de votación y fallo se señaló el 28 de octubre de 2009, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 10 de febrero de 2003, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Curtidos Funes, S.A., contra la resolución del TEAC de 22 de julio de 1999, sobre providencia de apremio, dictada como consecuencia del archivo de la solicitud de aplazamiento de una deuda tributaria, en concepto de IVA, Diciembre de 1993, al no haber atendido la interesada en el plazo concedido el requerimiento que le fue efectuado a fin de que subsanara la falta de aportación del aval bancario.

La Sala rechazó el defecto en la notificación del requerimiento alegado por la parte, (no figurar en el documento el lugar en que se produjo la comunicación, ni la relación de la persona que firma el recibí, D. Eutimio, con el contribuyente), por entender que constaba en el expediente la identidad del receptor y su DNI y la fecha en que se practicó el requerimiento, 28 de enero de 1994, lo que tuvo lugar en las propias Dependencias de la Agencia Tributaria, habiendo existido un incumplimiento del plazo concedido para la subsanación, sin que se presentara escrito justificando el retraso o comunicando algún otro obstáculo para cumplir con el requerimiento, lo que determinó la aplicación del art. 54.1 del Reglamento de Recaudación de 1990 .

SEGUNDO

La parte recurrente invoca dos motivos de casación.

El primero, por infracción, por inaplicación, del apartado 5 del art. 103 del Real Decreto 1684/90, en relación con el art. 58.3 y 59 de la Ley 30/92, y el art. 24 de la Constitución, al haber considerado la Sala de instancia que no existió irregularidad en la diligencia de notificación/requerimiento de 28 de enero de 1994 que la Agencia Tributaria dice haber practicado a Curtidos Funes, S.A., en la persona de un tercero, a la petición que realizó en tiempo y forma para el aplazamiento del pago, por el concepto de IVA, correspondiente al 4º trimestre de 1993.

La postura de la recurrente es radicalmente contraria a la apreciación de la Sala puesto que dicha notificación/requerimiento, a su juicio, no llegó nunca a su conocimiento y en el documento que refleja su práctica se omite constatar, de forma notoria, la relación del tercero con el que se entiende la notificación, que no se practicó en su domicilio, ni se entendió con su representante legal o mandatario.

En el segundo motivo, al amparo del apartado c) del art. 88.1d ), se alega el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, por adolecer de incongruencia la sentencia, ya que, al resolver respecto de la petición deducida en el punto 3º del suplico de la demanda...." Que la providencia de apremio y el recargo subsiguiente son nulos e ineficaces debiendo proceder, en cualquier caso, la Administración Tributaria a la tramitación de la solicitud de aplazamiento realizada por el contribuyente", entiende en términos literales que "la argumentación del recurrente sobre la aplicación del precepto citado (art. 54.1 del Real Decreto 1684/1990 ) no pudo prosperar pues parte de la base de que se presentó toda la documentación necesaria para resolver sobre el aplazamiento, y hemos visto que ello no es así", cuando la argumentación de la parte no presupone ni parte de la base de la invalidez de la diligencia de 28 de enero de 1994, al estimar que, incluso admitiendo a efectos dialécticos la existencia de la diligencia de notificación/requerimiento, la Agencia Tributaria tenía que haberse pronunciado sobre la petición de aplazamiento deducida antes de dictar la providencia de apremio, al reconocer que tenía en su poder desde el 24 de febrero de 1994 toda la documentación.

TERCERO

En el primer motivo, al amparo del art. 88.1d) de la Ley de la Jurisdicción, se plantea la validez del requerimiento efectuado por la Administración para completar la documentación presentada para el aplazamiento interesado.

Dada la fecha en que se practicó el requerimiento, 28 de enero de 1994, debemos estar a la regulación de las notificaciones en ese momento, lo que nos lleva a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por el carácter supletorio en el ámbito tributario de las disposiciones generales del Derecho Administrativo (art. 9.2 de la L.G.T . y Disposición Adicional 5ª de la Ley 30/92 ), toda vez que los artículos 124 y 125 de la LGT sólo se ocupaban de la notificación de las liquidaciones tributarias, resultando cuestionable la aplicación del art. 103 del Reglamento General de Recaudación, por venir encuadrado dentro del Libro III, relativo al procedimiento de recaudación en vía de apremio, aunque ha de reconocerse que los requisitos exigidos coinciden con los generales.

El art. 58 de la ley 30/92 precisa que la notificación habrá de dirigirse a los interesados, agregando el art. 59.2 que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud, y que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

La primera conclusión que se obtiene de esta regulación es que el segundo párrafo del art. 59.2 no se aplica en aquellos supuestos en que la notificación se practica en lugar diferente del domicilio del interesado. La norma general proclama la necesidad de que los actos se notifiquen directamente a los interesados, cediendo sólo, por el principio de eficacia de la actuación administrativa, cuando se practica en la zona de influencia del ciudadano, en concreto en su domicilio. En este lugar y cuando no se halle presente el interesado podrá hacerse cargo de la notificación cualquier persona que se encuentre en dicha estancia y haga constar su identidad.

Por otra parte, aunque el art. 59.2 en los casos en que la notificación se entregue a persona distinta de su destinatario (pero siempre en su domicilio) no exige que se exprese el parentesco o la razón de su permanencia en la vivienda o domicilio social, como establecía el derogado art. 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, obligando sólo hacer constar su "identidad", hay que interpretar la norma teniendo en cuenta la finalidad que cumple la notificación de los actos administrativos, que no es otra que asegurar que se ha producido el conocimiento por el interesado, consustancial al derecho de defensa, por lo que la referencia a la identificación del receptor ha de entenderse en un sentido amplio, de forma que se exija una identificación completa, que incluya una referencia a la relación con el destinatario. Sólo de esta forma cabe que, sin merma de las garantías del administrado, se considere válida una notificación entregada a persona diferente de aquél.

Sin embargo, no puede llegarse a extremos de ritualismo formal que lleven a tener por no efectuadas las notificaciones defectuosas en todos los casos, por lo que deben valorarse las circunstancias particulares de cada supuesto para determinar si se cumplió la finalidad última de la notificación. Así esta Sala, en la sentencia de 29 de abril de 2000, entre otras, a pesar de no constar la identidad del receptor en una notificación dirigida a una gran empresa, considera válida la misma, por concurrir la particular circunstancia de que, junto a la firma ilegible del receptor, se estampó un sello de caucho con el anagrama de la empresa destinataria.

De otro lado, no cabe imponer al interesado la carga de acreditar los datos omitidos en el expediente administrativo, por resultar de aplicación directa la doctrina de la carga de la prueba, de forma que la necesidad de acreditar la validez y efectividad de una notificación en caso de falta de identificación del receptor recaerá sobre la Administración.

CUARTO

La sentencia impugnada señala que el requerimiento cuestionado tuvo lugar en las dependencias de la Administración, no en el domicilio del interesado, como indicaba la Ley 30/92, dándose, además la circunstancia de que se entregó a una persona, sin expresarse la relación que tenía con el destinatario, que no era el representante de la sociedad, no existiendo constancia que llegase el requerimiento efectivamente a su conocimiento, pues la aportación del aval con posterioridad no fue como consecuencia del requerimiento efectuado a tal fin, sino por el compromiso de aval aportado con el escrito de solicitud que estaba pendiente de la aprobación del Banco, como así se hace constar en 24 de febrero de 1994.

En esta situación, resulta obligado estimar el motivo y considerar nula la controvertida notificación, pues aunque se aceptase como adecuado el lugar en que se produjo, al no firmar el representante de la sociedad la falta de identificación completa del receptor implicó una mengua de las garantías de la parte, provocándole indefensión, ya que toda la actuación administrativa posterior tiene como fundamento el reproche del incumplimiento que por diez días dice habérsele practicado.

Frente a lo anterior no cabe aducir que la recurrente no impugna la firma obrante en la notificación ni niega que el Sr. Eutimio estuviera autorizado para recibir notificaciones en nombre de la empresa, ya que la Administración debió probar que se trataba del representante, al no efectuarse en el domicilio.

Además, aunque se aceptase que la garantía se aportó fuera de plazo, no debemos desconocer que en tiempo hábil se presentó modelo de compromiso de aval bancario, sellado por el Banco Central Hispanoamericano, S.A., que no fue aprobado hasta el 23 de febrero de 1994, por lo que el retraso no se debió a la parte, aval que era suficiente para tramitar el aplazamiento, apreciándose un rigor excesivo en este caso por parte de la Administración, ante las circunstancias concurrentes y la escasa diferencia de tiempo entre la fecha del supuesto requerimiento y la fecha el 24 de febrero de 1994, en el que se remite por correo certificado el aval que completaba la documentación ya aportada.

QUINTO

Estimado el recurso y, por las mismas razones, procede estimar el recurso contencioso-administrativo, con anulación de la resolución impugnada, declarando la improcedencia del apremio, así como del archivo del expediente de aplazamiento solicitado en periodo voluntario, sin que se aprecien circunstancias especiales para la imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en casación.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por la entidad Curtidos Funes, S.A., contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2003, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de 22 de julio de 1999, con anulación de la misma, así como de la providencia del apremio que confirma y del archivo del expediente relativo a la solicitud de aplazamiento realizada por la entidad actora, reconociendo el derecho a ser indemnizada de los gastos y costes sufridos por la constitución del aval prestado para evitar la ejecución de la resolución dictada.

TERCERO

No hacer imposición de costas en la instancia, ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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