STS 1185/2009, 2 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1185/2009
Fecha02 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil nueve

En los recursos de casación por infracción de ley y de preceptos contitucionales, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Vicente y Cecilia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que les condenó por delito de estafa, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurrido Antonio, representado por el Procurador Sr. Jiménez Padrón y estando dichos recurrentes representados: Vicente por la Procuradora Sra. Quintero Sánchez y Cecilia por la Procuradora Sra. Casielles Morán.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 39 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el número 198/1999 contra Vicente y Cecilia, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que con fecha treinta de diciembre de dos mil ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " Amanda, nacida el 7 de abril de 1949, única hija de Patricio, era desde el fallecimiento de su padre el 11 de noviembre de 193, la verdadera titular de 15.000 de las 20.000 acciones de las dos empresas familiares, Industrias Garaeta y Garamar.

    Amanda fue declarada incapaz para regir su persona y administrar sus bienes por sentencia de 31 de julio de 2000 tras procedimiento iniciado mediante demanda de julio de 1994, al sufrir a los tres años una menigoencefalitis con atrofia cerebral que le dejaron como secuelas una hemiparesia izquierda y coeficiente intelectual de seis años, además de alteraciones psicomotoras y escasa capacidad atencional, características apreciables externamente por cualquier persona.

    A pesar de conocer sobradamente la enfermedad infantil y las limitaciones que, como secuela de la misma, padecía Amanda, el acusado Vicente, mayor de edad y sin antecedentes penales, y la también acusada Cecilia, mayor de edad y sin antecedentes penales, segunda esposa del fallecido Patricio, se pusieron de acuerdo para urdir un plan y hacerse con las acciones de las referidas empresas y, el acusado, con el control de su consejo de administración en perjuicio de su sobrina Amanda . Así, el día 20 de noviembre de 1998, Vicente, actuando como administrador de HERGASOL, firmó un contrato con Cecilia y Amanda, por el que adquiría 15.000 acciones de INDUSTRIAS GARAETA y GARAMAR, en concreto: 4.999 acciones de INDUSTRIAS GARAETA por precio de 1.744 pesetas por acción, 5.000 acciones de la misma empresa al precio de 872 pesetas por acción y 4.999 acciones de GARAMAR por precio de 9.898 pesetas por acción. El precio estipulado es muy inferior a su valor real y al del valor del patrimonio de las dos citadas empresas que está tasado en 1.907.644.789 pesetas. Por otra parte, en un documento privado que fue presentado como aclaratorio y complementario al contrato, estipulaban las partes contratantes que en lugar del precio cifrado de 62.556.493 pesetas, se abonaría a las vendedoras una renta de 250.000 pesetas semanales, condicionando su pago a que HERGASOL ostentara el efetivo control de las empresas INDUSTRIAS GARAETA Y GARAMAR. Reconoce además Cecilia en el citado documento haber recibido veinte millones de pesetas para el pago de los derechos sucesorios de la herencia de Patricio, lo cual no consta que se haya producido.

    Se da la circunstancia de que Amanda era al tiempo de los hechos titular de un crédito de cincuenta y dos millones de pesetas frente a INDUSTRIAS GARAETA Y GARAMAR, en virtud del cual recibía una pensión semanal que se pagaba contra recibo a su madrastra.

    Más adelante, estas empresas le ingresaban semanalmente, al menos desde febrero del año 1995, la cantidad de 100.000 pesetas en la cuenta del Banco Popular NUM000, por lo que no necesitaba esa renta para su subsistencia.

    La mencionada compraventa de acciones se formalizó ante el corredor de comercio Gerardo, haciendo comprar y firmar a Amanda (heredera de su padre Patricio ) en representación de la nuda propiedad a sabiendas de la grave minusvalía que le afectaba desde la infrancia y que le impedía de todo punto no sólo conocer lo que se hacía, sino impedirlo de ninguna forma. Cecilia, esposa de Patricio, aunque no madre de Amanda, compareció en representación del usufructo del casi el 50% del valor total, a sabiendas de que su legítima se reduce al usufructo del tercerio de mejora, muy inferior a lo que ella misma se atribuye al margen de cualquier liquidación hereditaria por la vía legal. La acusada pretendía obtener de esta forma un beneficio superior al que obtendría de seguir la titularidad en manos de su hijastra, dado que las referidas empresas no repartían dividendos.

    Vicente no ha pagado la cantidad a la que se comprometía en el citado contrato, habiendo abonado tan sólo desde enero de 1999 hasta septiembre del año 2000, 500.000 pesetas mensuales, excepto los meses de junio del 99 y agosto del 99 en que no se paga cantidad alguna y, desde noviembre del año 2000 a julio del año 2001, a razón de 500.000 pesetas mensuales, excepto el mes de julio que se paga un millón de pesetas.

    La finalidad de ambos acusados, que actuaron en perjuicio de Amanda, era, para Vicente, adquirir las acciones a un precio muy inferior a su valor real que está peritado (1.907.644.789 pesetas) y hacerse con el contro del consejo de administración de las mismas y, para Cecilia, obtener un beneficio superior al que le corresponde legítimamente por el usufructo del tercerio de mejora y, desde luego, superior al que obtendría de seguir la titularidad en manos de su hijastra, dado que las referidas empresas no repartían dividendos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:

    Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Vicente y Cecilia como autores responsables de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.6º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de prisión de un año, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de seis meses con cuota diaria de doscientos euros para el acusado y de cien euros para la acusada, con la responsabilidad personal subsidiria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago, por mitad, de las costas procesales causadas.

    Se declara la nulidad de la venta de las acciones de INDUSTRIAS GARAETA S.A. y GARAMAR S.A. de fecha 20 de noviembre de 1998".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales por los acusados Vicente y Cecilia, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su

    sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Vicente, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 5-4 LOPJ. y 852 L. E.Cr. por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con interdicción de indefensión (art. 24.1 de la Constitución) por contener la sentencia una motivación y una interpretación del derecho manifiestamente irracionales con respecto al delito de estafa y en concreto el engaño y al dolo típicos. Segundo.- Al amparo del art. 849.1 L.E.Cr . por indebida aplicación a Garaeta del art. 248 y ss. del C.Penal por considerarlo autor del delito de estafa con relación a los hechos probados. Tercero.- Imposición de costas, expresamente las de la acusación popular. El fundamento séptimo de la sentencia impone expresa condena en costas a los condenados, comprendiendo las de la acusación popular.

    Y el recurso interpuesto por la representación de la acusada Cecilia, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- En virtud de lo dispuesto en el art. 849.1 L.E .Criminal "cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica de igual carácter que deba ser obsevada en la aplicación de la Ley Penal". Segundo.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 849.1

    L.E.Criminal. Tercero .- En virtud de lo dispuesto en el art. 849.1 L.E.Criminal. Cuarto .- En virtud de lo dispuesto en el art. 849.1 L.E.Criminal. Quinto .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 849.1 L.E.Criminal. Sexto .- Error en la valoración de la prueba derivada de documentos que de forma incontrovertible demuestran el error del Juzgador de conformidad con el art. 849.2 L.E.Criminal. Séptimo .- Error en la valoración de la prueba derivada de documentos que de forma incontrovertible demuestran el error del Juzgador de conformidad con el art. 849.2 L.E.Criminal. Octavo .- Error en la valoración de la prueba derivada de documentos que de forma incontrovertible demuestran el error del Juzgador de conformidad con el art. 849.2 L.E.Criminal. Noveno .- Por infracción del art. 24 de la Constitución, derecho a la presunción de inocencia, por la absoluta ausencia de prueba sobre el elemento subjetivo del injusto, ánimo de lucro y dolo de perjudicar o lesionar el patrimonio ajeno mediante el engaño, con ánimo de lograr el consiguiente enriquecimiento propio, ausencia de prueba que la propia sentencia reconoce. Décimo.- Se vulnera lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución española vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el art. 14 de la misma Constitución por atentar contra el derecho de defensa y el principio acusatorio. Undécimo.- En virtud de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ . se vulnera lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución española, a saber, el derecho a un proceso con todas las garantías. Duodécimo.- En virtud de lo dispusto en el art. 5.4 LOPJ . se vulnera lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución española, por vulneración evidente del derecho a la presunción de inocencia. Décimo quinto.- (que en realidad le corresponde Décimo Tercero): En virtud de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ . se vulnera lo dispuesto en el art. 24 de la Contitución española, por vulneración evidente del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos se impugnaron todos los motivos alegados en los mismos, igualmente se dió traslado a todas las partes de los respectivos recursos y la Sala admitió a trámite los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 18 de Noviembre del año 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Vicente .

PRIMERO

Con sede en el art. 5-4 LOPJ. y 852 L.E.Cr. denuncia en el primer motivo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24-1º C.E .) por ausencia de motivación y por contener una interpretación del derecho manifiestamente irracional en relación al delito de estafa y en concreto en lo concerniente al engaño y al dolo típicos (sic).

  1. Con semejante enunciado el recurrente entiende que no iba guiado por dolo defraudatorio en la compraventa de acciones de su sobrina y cuñada, porque a la firma del contrato, en 20 de noviembre de 1998, no existía una sentencia firme de incapacitación de su sobrina, que se produjo más tarde, concretamente el 31 de julio de 2000 .

    Nos dice que no puede ser dolosa una conducta consistente en la celebración de un contrato entre personas capaces. Su sobrina era mayor de edad y no incapacitada judicialmente para celebrar contratos conforme al art. 322 del C. Civil. La declaración de incapacidad se solicita en 1994 y después de una larga tramitación se culmina en el art. 2000 sin que sea atendible el dictamen de los psicólogos de que el estado de su sobrina fuera permanentemente estable e irreversible.

  2. La alegación del recurrente es inatendible, en tanto el engaño no tiene relación directa con la formal declaración de incapacidad de una persona, pues las personas capaces son también usualmente objeto de engaño. Su capacidad formal para celebrar contratos nada indica respecto a la argucia tramada entre la cuñada y el recurrente, que reconociendo que carecía de asesores se pusieron de acuerdo para convencerla (su edad mental era de 6 o 7 años, aunque físicamente tenía 49 al otorgar el contrato) de que debía firmar la venta en la que se le despojaba de sus acciones por un precio irrisorio. El contrato estaba complementado por un pacto adicional, lo que significó que el precio ofrecido, 30 veces menor que su valor patrimonial, nunca fue satisfecho al condicionarse su pago a un evento que no dependía de otros, sino de quien lo impuso, y que consistía en hacerse con el control de las sociedades. Por las acciones adquiridas podía conseguir los cargos representativos que quisiera, pero nunca optó por ellos.

    Lo cierto y verdad es que con la declaración oficial de incapacidad o sin ella, la situación de debilidad mental de la ofendida, databa de los tres años, era llamativamente apreciable para cualquier observador y el acusado, como tío carnal de la expoliada, y su madrastra que vivía con ella, eran plenos conocedores de esta circunstancia, como refiere la sentencia. Una persona con tal edad mental es susceptible de ser convencida de la conveniencia de celebrar un acto jurídico sin que aquélla pueda detectar segundas intenciones.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal, con sede procesal en el art. 849-1º L.E.Cr . ataca la sentencia por aplicación indebida del art. 248 C.P .

  1. En el desarrollo del motivo se dice que su sobrina incapaz no necesitaba mejorar su fortuna al tener medios suficientes para su manutención. En tal sentido dice que era titular de un crédito por

    52.000.000 pesetas contra Industrias Garaeta, en virtud del cual recibía 100.000 pts. semanales. Añade que en ningún momento se ha aportado soporte documental que reconozca ese derecho de la incapaz, teniendo como único título una manda testamentaría verbal del abuelo. Cuando el padre de la ofendida fallece, por tácito acuerdo de los demás hermanos supérstites, se pasa tal cantidad a la viuda y a su sobrina.

    Por último lleva a cabo una manifestación, no del todo comprensible, afirmando que "la sentencia recurrida no acredita la solvencia de la sobrina".

  2. Las razones argüidas en el motivo son un tanto sorprendentes, dada su naturaleza de corriente infracción de precepto sustantivo que obliga a ceñirse a los estrictos términos del factum en todo su sentido, orden y significación (art. 884-3 L.E.Cr .).

    El factum describe con todos sus elementos una conducta plenamente incardinable en el art. 248 y 250-1-6º del C.Penal, con especial atención al engaño, que en nuestro caso era fácil de urdirlo con éxito dada la fragilidad psíquica de la ofendida. Pues bien, ante ello no se acaba de comprender que se trate de justificar que la titular de las acciones no necesitaba mejorar de fortuna, esto es, como no era necesario su patrimonio el acusado decide apropiarselo fraudulentamente. Tampoco tiene nada que ver el derecho que le pudiera asistir, sea cual fuere su origen legal, su legitimación o su tolerencia en el cumplimiento. Sobre ese extremo quien se crea afectado tiene expedito el camino para ejercitar las acciones civiles pertinentes, pero nada tiene que ver con el fraudulento despojo de un valor superior a los 1.900 millones de pesetas.

    Por todo ello el motivo ha de fenecer.

TERCERO

En el último de los motivos, sin señalar cauce procesal (debe entenderse aplicable el art. 849-1º L.E.Cr .), estima indebidamente impuestas las costas en favor de la acusación popular. Tampoco cita precepto sustantivo infringido, que debemos suponer que lo es el art. 123 C.Penal .

  1. Inicia el desarrollo del motivo haciendo mención a la condición de acusación popular, como referencia a la ejercida por el designado por el padre sustituto testamentario y tutor, afirmando que tal condición la alcanzó (en principio intervino en el proceso como acusación particular) por incumplir el art. 729.3 L.E.Cr ., omitiendo toda indicación sobre petición de pena y de responsabilidad civil.

    Termina el motivo discrepando de la imposición de costas en favor de la acusación popular, cuando el criterio del Tribunal Supremo es la no imposición, citando a este efecto la S.T.S. nº 426/2006 de la Sala Segunda.

  2. El deficiente planteamiento del motivo descubre alegaciones que no vienen al caso. Acerca de la personación en actuaciones de Antonio, en representación de la declarada incapaz (fue resuelta en el fundamento jurídico primero de la combatida de forma satisfactoria y desde luego la acusación particular no se convirtió en popular por mor del art. 729.3 L.E.Cr ., que nada tiene que ver con la cuestión suscitada, ya que como se dijo existía una paralela acusación del Fiscal y en conclusiones definitivas, que son las que cierran o conforman la relación jurídico procesal, suplió la omisión padecida.

    En orden a la inclusión de la condena en costas de la acusación popular, es cierto que constituye un criterio general sustentado por esta Sala la exclusión de las mismas, aunque existen excepciones, fundamentalmente en casos de intereses difusos (cfr. SS.T.S. 1811/2001 de 14 de mayo; 149/2007 de 26 de febrero; 381/2007 de 24 de abril; 413/2008 de 30 de junio, etc.). En supuestos como el presente en que el interés de la acusación popular no es extraño a los de la perjudicada, su carácter de tutor testamentario y sustituto hereditario justifican la defensa de los derechos de la incapaz y como tiene dicho esta Sala, en ocasiones los intereses difusos de la acusación popular no son tales, pudiendo justificar una afectación próxima de los daños del delito en su esfera personal. En nuestro caso, aunque no existía una directa representación de la incapaz, en el fondo la acusación popular defendía intereses no difusos sino directos de la perjudicada, a la vista de las responsabilidades penales de los demás familiares implicados.

    Consecuentes con lo manifestado el motivo debe rechazarse e incluir en la condena en costas las de la acusación popular, como establece el fundamento 7º de la sentencia.

    Recurso de Cecilia .

CUARTO

El primer motivo que articula, lo hace a través del art. 849-1º L.E.Cr ., aduciendo que no puede existir un ánimo de lucro en quien resulta perjudicada por el negocio jurídico que constituye la estafa, con infracción del art. 248 C.Penal .

  1. En el desarrollo argumental recuerda determinados pasajes de la sentencia, entre los que destaca:

    1. Folio 27: "... por más que no se haya traído al procedimiento indicación de la real ventaja que iba a reportarle a Cecilia, cuya aquiescencia era precisa y decisiva, o, por lo menos muy ventajosa para el plan de acción que se había trazado el acusado Vicente ....".

    2. Folio 28: "En efecto, se hace necesario considerar que la venta del usufructo de las acciones por parte de la acusada, tal y como ha sido documentada, carece de sentido...., le hubiera correspondido una cantidad mucho mayor que la que se hizo figurar como precio de venta".

    La situación producida con la enajenación de acciones fue tal que la recurrente se convierte en víctima del delito, es decir, que la presunta estafadora (recurrente) pierde dinero con el negocio que constituye la estafa, por lo que concluye que la única versión plausible de los hechos es que engañaron a la acusada que actuó creyendo que con la operación realizada beneficiaba a su hija y realmente la única engañada fue ella.

  2. Aun siendo ciertas algunas de las afirmaciones hechas en el motivo, el tipo penal aplicado del art. 248 C.Penal no exige que una persona obtenga un lucro efectivo merced a la conducta engañosa desplegada, pues es suficiente el ánimo o propósito de obtenerlo aunque en realidad no se obtenga.

    En efecto, la acusada conocedora o no del valor real de su cuota usufructuaria que fue tasada en 180 millones de pesetas aproximadamente, estaba guiada por el propósito de obtener un claro mejoramiento de su situación económica. Así, cualquiera que fuera el valor de sus participaciones en usufructo, no fácilmente vendibles, al compartir las acciones con la nuda propietaria, la acusada recibió 20 millones de pesetas para pagar los impuestos que en última instancia pagó el acusado Vicente . Además, debía recibir 250.000 pts. semanales, que al cabo de 15 años podrían cubrir el valor del tercio usufructuario de mejora, todo ello sin alterar las 400.000 pts mensuales que recibía la incapaz y que ella administraba.

    Pero, por otro lado, al no existir en las empresas reparto de dividendos durante bastantes años, le resultaba favorable provocar el cambio de administración para así recibir las 250.00 pts. semanales.

    Es cierto que el artífice de la estafa no cumplió con su compromiso, pero el delito no se frustró, sino que alcanzó el grado de perfección al concurrir el elemento subjetivo del tipo integrado por el propósito o intención de obtener un beneficio y precisamente por este afán de codicia se movió la recurrente. El no haber alcanzado sus objetivos entra dentro del campo del agotamiento del delito.

  3. Junto a tales argumentos cabría añadir que, aunque prescindieramos de los 20 millones recibidos y del incumplimiento de las promesas de ganancia ofrecidas por el coautor, el tipo penal también se integra por el favorecimiento para la obtención de lucro por un tercero. En este sentido la actuación de la recurrente fue decisivo para convencer a la incapaz de que se aviniese a celebrar el contrato y más demostrándole su conveniencia con la propia intervención o venta del usufructo que poseía la recurrente. En este sentido es elocuente lo afirmado en el párrafo 3º del fundamento cuarto de la sentencia recurrida.

    La acusada, pues, desplegó la actividad necesaria o indispensable para que el otro acusado consiguiera gratuitamente unas acciones que valen más de 1.900 millones de pesetas.

    Por todo ello el motivo no puede prosperar.

QUINTO

También por corriente infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.) en el segundo motivo estima erróneamente aplicado el art. 248 C.Penal .

  1. En este caso la razón impugnativa la cifra en la inexistencia de engaño a la vista del coeficiente intelectual de la incapaz (6 años), por lo que la capacidad para consentir, según se expresa en la pag. 8 de la sentencia era "inexistente". Sobre esa base trae a colación la S.T.S. de 4-4-92 en la que se afirma que ".... el verdadero problema técnico jurídico está en si puede calificarse de idóneo el engaño, cuando éste se proyecta sobre una persona afecta de una limitación mental....", concluyendo que ".... queda subsistente el

    hurto si se actúa sobre una incapaz total y la estafa si la acción recae sobre incapaces parciales".

  2. La propia tesis que la impugnante mantiene debe llevarnos a la conclusión de que tratándose de una incapaz parcial, entendida siempre a efectos de mostrar una voluntad o posibilidad de comportamiento libre, no coaccionado, la conducta desplegada entraría en el ámbito de la estafa. Ciertamente la incapaz no puede comprender el alcance del acto que realiza y en tal sentido el consentimiento desde el punto de vista civil sería nulo, pero en caso del delito de estafa habría que conseguir una voluntad favorable a la realización del negocio jurídico y aunque pocas artimañas eran precisas para convencerle, se hacía de todo punto imprescindible que ante el Corredor de comercio no denotara ninguna resistencia y por el contrario se advirtiera un propósito de celebrar libremente el contrato.

    Por más que la incapaz fuera susceptible de ser influenciada con facilidad, la alternativa era aparecer ante el Corredor de comercio no coaccionada, esto es, con voluntad acorde a la realización de la venta, o tenía que ser obligada por la fuerza (actuación violenta) a efectuar el acto, en cuyo caso estaríamos en el campo de la extorsión.

    En el delito de hurto el sujeto activo sustrae las cosas sin la voluntad de su dueño, teniendo libre y expédito el acceso a los bienes, sin ningún obstáculo que le impida hacerlos propios. En la estafa, tratándose de una venta de valores, había que vencer un obstáculo, que en el hurto no existe y es conseguir la voluntad (empresa por otro lado fácil) de la incapaz. Por otra parte, la obtención ilícita de la titularidad de unas acciones de un tercero se acomoda mal al apoderamiento subrepticio de cosas muebles ajenas con ánimo de enriquecimiento en que consiste el hurto.

    La jurisprudencia de esta Sala, en estos casos ha incardinado los hechos en el delito de estafa, precisamente por tratarse de incapaces parciales, a los que se debe convencer acerca de la necesidad de desplegar un comportamiento, efecto del error, que les induzca a disponer en su perjuicio. En tal sentido se pronuncian sentencias tales como la nº 1128 de 26 de junio de 2000 en un supuesto de fragilidad mental del engañado, la nº 1469 de 29 de septiembre del mismo año 2000, que contemplaba la hipótesis de un anciano enfermo y mentalmente incapacitado. En el mismo sentido SS. T.S. 1038/2003 de 16 de julio; 737/2005 de 10 de junio y 328/2007 de 4 de abril .

  3. Desde otro punto de vista la pretensión de la recurrente se tornaría ineficaz y supérflua, incluso aunque calificáramos los hechos de un delito de hurto, en tanto la aplicación del art. 238-3 del C.Penal, que sería el adecuado según el factum, arrojaría una pena mínima de 1 año de prisión, que es la impuesta. Consiguientemente no sería posible reducir más la pena fijada en la sentencia porque el tope o límite mínimo tanto del delito de estafa del art. 250.1.6, como la del 238-3 es en ambos casos de 1 año.

    Por todo ello el motivo se desestima.

SEXTO

En el tercer motivo, también con sede procesal en el art. 849-1º L.E.Cr ., se alega aplicación indebida del art. 248 C.Penal .

  1. La recurrente afirma que no existe acto de disposición, sino mera apariencia del mismo, ya que conforme al art. 1259 C.Civil (debió decir art. 1261 ) no hay contrato si no concurren los requisitos allí previstos entre los que figura el consentimiento de los contratantes. Al ser nulo el contrato no entraría en la categoría de los negocios jurídicos criminalizados.

  2. A la censurante no le asiste razón. Al igual que el otro recurrente acude a normas civiles que no tienen influencia penal en el caso que nos ocupa. El contrato efectivamente es nulo o anulable, pero si en lugar de ser denunciados los hechos, nadie se hubieren opuesto a él, hubiera surtido efectos hasta tanto no se ejercitaran acciones penales o civiles.

En cualquier caso formalmente existió un contrato con apariencia de válido, susceptible de generar efectos, hasta tanto no fuera atacado por el ejercicio de las pertinentes acciones. Desde luego si lo que pretende la recurrente es reconducir los hechos al delito imposible, no es éste el caso, ya que existía una posibilidad relativa. Hemos de preguntarnos qué hubiera pasado si el adquirente de las acciones las vende a un tercero de buena fe y hace desaparecer el dinero.

El motivo, por lo dicho, debe rechazarse.

SÉPTIMO

Por igual cauce procesal que los anteriores (art. 849-1º L.E.Cr .) en el cuarto motivo se entiende inaplicado el art. 5 del C.Penal .

  1. La censurante vuelve a insistir, como en el primer motivo, que no existió ánimo de lucro, faltando de este modo el dolo exigido por el tipo delictivo que se aplica. No puede haber dolo de enriquecimiento -nos dice- si la propia recurrente se desprende de sus propios bienes y resulta empobrecida como la incapaz.

    No cabe entender que se conseguía un beneficio económico con la anticipación de la liquidación de la herencia, ya que el art. 839 del C.Civil asegura los derechos hereditarios del cónyuge viudo, cuando afirma: "estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte del usufructo que corresponda al cónyuge".

  2. Las circunstancias que apunta la recurrente en este motivo no desvirtúan los hechos probados ni lo afirmado al dar respuesta al motivo primero. Allí dijimos y ahora repetimos que el ánimo de la acusada fue de codicia o enriquecimiento, aunque después no se agotara el delito y también es cierto que ante el incumplimiento del coacusado, podía resultar perjudicada. Pero independientemente de ello, sí facilitó, por las razones que fueran, la apropiación fraudulenta de las acciones al tío de la perjudicada sin cuyo auxilio hubiera resultado de todo punto imposible ejecutar los hechos en los términos en que aparecen descritos en el factum. El motivo todavía nos indica con mayor claridad la necesidad de su intervención, tanto desde el punto de vista jurídico como desde el ascendiente que tenía sobre la incapaz.

    Así pues, existió propósito de beneficio ilícito, aunque no se lograra e incluso dados los incumplimientos del otro acusado, aunque estuviera a punto de sufrir un perjuicio. Pero independientemente de ello el art. 248 C.P . también incluye el propósito de que otro se enriquezca, pues la acusada era partidaria de apartar de la administración de las sociedades al acusador popular, cuya animadversión era evidente, hasta el punto de transmitir tal resentimiento a la incapaz.

    El motivo debe decaer.

OCTAVO

Por corriente infracción de ley, insiste en la vulneración del art. 5 del C.Penal . Debemos entender que la infracción se produce, como en el anterior motivo, en relación al art. 248 C.Penal .

  1. La recurrente en el análisis del dolo de la estafa en el aspecto de la producción de un perjuicio patrimonial a un tercero, nos dice que ella era desconocedora de la posibilidad de producirlo, por varias razones:

    1. para determinar el valor real de la finca se precisaron tres pericias.

    2. la tasación de la Inspección de Hacienda (valor catastral) ascendía a 68 millones de pesetas. c) el propio perjuicio patrimonial paralelo a la de la incapaz, hace que no fuera consciente del daño, ya que de lo contrario se lo estaría produciendo a sí misma.

  2. El motivo no puede prosperar. Si hubiera pretendido no perjudicar a la incapaz, en lugar de recurrir a su abogado que actuó en colaboración con el abogado del otro acusado, se hubiera preocupado de buscar persona que defendiera los intereses de aquélla.

    Pero además, vender unas acciones referidas a empresas de sobra conocidas por la recurrente por un precio más de 30 veces inferior al real, patrimonial o de mercado, no puede pasar desapercibido por lo escandalosamente llamativo, a una persona, que como la acusada era perfecta conocedora de la importancia y productividad de las empresas familiares.

    El tribunal de instancia ha dispuesto de pruebas para inferir que la recurrente en ningún momento creyó que se enejanaba por un precio justo y tal apreciación probatoria no puede ser sustituída por la de este Tribunal, que carece de inmediación y además advierte la racionalidad de la convicción alcanzada por la Audiencia Provincial.

NOVENO

El motivo sexto lo formaliza por error facti (art. 849-2 L.E.Cr .).

  1. Los documentos que cita son los folios 129 y 130 de la causa donde figura el abono del impuesto de sucesiones con carácter previo a la compraventa. Con ello pretende acreditar que los 20 millones de pesetas recibidos se destinaron al pago del impuesto y ella no se apropió.

  2. El motivo tropieza con prueba contradictoria. Por un lado los propios documentos no acreditan que lo pagara ella, y de ser así poco le habría costado obtener una certificación referente a la persona o titular de la cuenta a la que fue cargado el pago. El Abogado que gestionó el pago afirmó que fue el acusado quien lo pagó, por lo que tal pago no se hizo con el dinero recibido por la recurrente.

La afirmación factual tiene base probatoria. Los documentos por sí mismos no acreditan lo que se pretende, al carecer de la nota denominada por esta Sala "literosuficiencia".

El motivo se desestima.

DÉCIMO

También el séptimo motivo ataca el relato fáctico por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba, cometido por el tribunal sentenciador.

  1. La impugnante afirma que el único valor que se conocía en el momento de la transmisión era el declarado al folio 131, consecuencia de la peritación del Inspector de tributos, que se limita a comunicar su valor catrastral u oficial a efectos impositivos.

  2. Todo el mundo sabe de las discrepancias entre valoraciones a efectos de declaración a Hacienda y los reales. En el caso de autos era tan patente y grosera la diferencia que el tribunal con suficiente fundamento probatorio ha incorporado en el factum su valor real o patrimonial, imposible de desconocerse por personas tan próximas a las empresas como la recurrente.

El motivo se desestima.

DÉCIMO PRIMERO

El motivo octavo también se articula por error facti (art. 849-2 L.E .Criminal).

  1. Los documentos invocados son:

    1. legajos íntegros con la contabilidad de la incapaz unidos al rollo.

    2. acta notarial íntegra de 29-9-2008 aportada el acto del juicio.

    3. legajo íntegro por compra y venta de dos propiedades, una adquirida en el año 1987 y vendida diez años después, y otra adquirida en 1989 y vendida en el año 2001.

    Con esos documentos se pretende acreditar que:

    - el dinero entregado para vivir la recurrente y su hijastra de 100.000 pts. semanales era insuficiente para mantener la casa y a la incapaz. - la recurrente consiguió fondos vendiendo sus propios bienes, justo antes de la venta de las acciones (1997) y también cuando el otro condenado dejó de pagar.

    - la imposibilidad de mantener la vivienda con esos ingresos, siguió siendo insuficiente a pesar de la eficaz intervención del administrador económico.

  2. El motivo no puede prosperar, ya que pretende elevar a elemento justificativo del delito la insuficiencia del dinero disponible.

    Las motivaciones que guían a un acusado a cometer el delito, quedan extramuros de las exigencias tipológicas de esta figura delictiva. La suficiencia o insuficiencia de una pensión para vivir constituye un concepto valorativo harto relativo. A no toda persona le parecerá, en el año 1997, insuficiente para atender los gastos vitales de dos personas una cantidad mensual de 400.000 pts. Pero es que aunque fuera insuficiente y de absoluta necesidad aumentarla, ello no autoriza ni justifica el expolio producido, al que la acusada prestó una colaboración esencial, comprando un patrimonio de 1.900 millones por nada, ya que el precio no se pagó al estar condicionado a un evento no dependiente de la voluntad de las vendedoras.

    Ante la nula influencia en el fallo de la sentencia del dato que se pretende incorporar al factum, el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO SEGUNDO

El motivo noveno lo dedica la recurrente a impugnar la sentencia por haberse producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E .). Aunque no cita cauce procesal es evidente que lo constituye el art. 852 L.E.Cr. y 5-4 LOPJ.

  1. La impugnante denuncia la ausencia absoluta de prueba sobre el elemento subjetivo del injusto, integrado por el ánimo de lucro y el dolo de perjudicar o lesionar el patrimonio ajeno mediante engaño.

    Además un dato que excluiría ese elemento del delito lo constituye el perjuicio que ella misma sufre aunque fuere en menor medida que la incapaz.

  2. En esta queja casacional insiste en los mismos argumentos que en motivos anteriores, pero ahora lo hace por una vía inadecuada. La presunción de inocencia garantiza la seguridad y confianza de que no puede condenarse a un acusado sin suficiente prueba de cargo, debidamente incorporada al proceso y valorada con criterios de lógica y experiencia, pero sólo contraída a los aspectos objetivos del tipo y a la participación de la acusada, únicos extremos susceptibles de ser objeto de comprobación, pero nunca alcanzan a los aspectos subjetivos o internos, en cuanto al dolo, propósito o intención de ejecutar el hecho, el cual ordinariamente (excepto supuestos de sincera confesión) tendrá que ser inferido del conjunto de elementos probatorios existentes en la causa.

    En nuestro caso ya se explicaron las motivaciones que determinan la participación indispensable en el hecho delictivo junto a los 20.000 millones percibidos y no utilizados en el pago de impuestos, la acusada pretendía que las personas que administraban las empresas cambiaran, ya que estaba probado que no repartían beneficios, más allá del pago de las 400.000 pts. mensuales, cuando el pacto que suscribió le permitía recibir 250.000 pts. semanales. La codicia quedaba patente, como también resultaba obvio que no desconocía el enorme valor que poseía el 75% de las participaciones de las empresas, que contaban en su patrimonio con inmuebles.

    Consecuentes con lo dicho el motivo debe rechazarse.

DÉCIMO TERCERO

En el motivo décimo, sin mencionar cauce procesal, se denuncia la infracción del art. 24-2 C.E . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, así como el 14 de la misma Constitución por atentar contra el derecho de defensa y el principio acusatorio (sic).

  1. Al desarrollar el motivo puntualiza la causa o razón de estas infracciones, que las considera fruto del irregular basamento probatorio en que apoyó la Audiencia sus conclusiones o convición, constituído por un informe pericial que no ha sido reproducido en el plenario, lo que ha impedido a la defensa contradecir adecuadamente sus conclusiones.

    A su vez pone en duda la imparcialidad del juez, como atentado al art. 24 de la Constitución.

  2. Los argumentos aducidos se hallan faltos de fundamento. Ninguna lesión se ha producido al derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto el tribunal ha dado respuesta adecuada (lo que no signfica que haya sido favorable a sus intereses) a todas y cada una de las pretensiones jurídicas planteadas por la recurrente, pudiendo intervenir en juicio proponiendo prueba y combatiendo las pretensiones de la acusación.

    No se concreta a cuál dictámen pericial se está refiriendo, pero en la valoración de los bienes intervinieron varios peritos como la propia sentencia constata. Así, en la pág. 14 se dice que el testigo actuario de Hacienda, que llevó a cabo la valoración de las acciones la ratifica en juicio, en cuyo momento el recurrente pudo ejercitar su derecho de contradicción. En la página siguiente, la número 15 se dice, en su primer párrafo que "en la instrucción del procedimiento, sin embargo, se han practicado tres distintas tasaciones por peritos judiciales, que declararon en el plenario, ratificándolas ". Así pues, aunque se prescindiera de algún otro dictamen pericial, el tribunal dispuso de las suficientes pericias para pronunciarse. Por otro lado, esta Sala no alcanza a comprender la extemporánea alegación de la imparcialidad del tribunal, sin que se aporte dato alguno que induzca a creer que el mismo no ha gozado de ese atributo.

    Por otro lado, resulta incomprensible la cita del art. 14 C.E . dados los términos de la protesta.

    Por todo ello, el motivo ha de ser rechazado.

DÉCIMO CUARTO

En el siguiente motivo, el número 11º, la recurrente a través del cauce procesal previsto en el art. 5-4 LOPJ . estima vulnerado el mismo art. 24-2 C.E . que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Dicha censura la asienta en el hecho de haber permitido el tribunal la intervención de la acusación particular (debió decir popular) una vez excedido el término de personación, formalizándose de forma íntegra y adecuada casi dos años después en conclusiones definitivas.

    Hace notar el incumplimiento del plazo preclusivo del art. 790 L.E.Cr . para efectuar la calificación provisional y el art. 202 que declara improrrogable los términos judiciales, salvo que la ley disponga otra cosa. Todo ello motivaría la infracción, además del art. 24, el 14 que consagra el principio de igualdad y el 11-1º LOPJ. y 238 de la misma Ley que prevé la nulidad.

  2. La recurrente pretende hacer renacer la cuestión ya planteada y resuelta en la instancia en el fundamento jurídico primero.

    La acusación particular se personó en el momento oportuno y las objeciones opuestas por la ahora recurrente fueron resueltas en su momento, a través de distintos autos del Juez de instrucción. Su calificación defectuosa fue oportunamente corregida al elevarla a definitiva y son dichas conclusiones definitivas las que fijan el objeto procesal sobre el que deberá recaer el pronunciamiento del Tribunal.

    Por lo demás, no se entiende la mención del art. 790 L.E.Cr . que regula la formalización del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los jueces de lo penal. A su vez se desconoce en que consistió el presunto ataque al derecho de igualdad regulado en el art. 14 de la C.E .

    Consiguientemente y aceptando los argumentos de la Audiencia expuestos en el fundamento primero de la sentencia (folios 6 y 7) procede desestimar el motivo.

DÉCIMO QUINTO

Con el carácter reiterativo que caracteriza el recurso, en el motivo 12º vuelve a insistir en cuestiones ya planteadas. En él, vía art. 5-4 LOPJ, alega violación del derecho a la presunción de inocencia por no entender probadas determinadas cuestiones esenciales (art. 24-2 C.E .).

  1. En primer término invoca aspectos no acreditados que se refieren al elemento subjetivo del delito y en tal sentido viene a afirmar que no existió ánimo de lucro y mucho menos intención de perjudicar a la incapaz, sino más bien de favorecerla al liberarla de la obligación del art. 839 C.Civil . Por otro lado quien se enriqueció fue el coacusado, no la recurrente, que sufrió un perjuicio.

    Como contrapruebas o pruebas exculpatorias enumera las siete siguientes:

    1. no se afirma que la acusada al vender supiese que Angelines se estaba empobreciendo.

    2. no tenía ánimo de lucro conocido, tal y como reconoce la sentencia.

    3. no podemos olvidar que se empobreció, es decir no se enriqueció. d) actuó en una situación de grave crisis económica de su hija y de ella misma, para obtener fondos.

    4. nunca supo lo que valían las empresas.

    5. lleva cuidando a su hijastra desde hace más de 15 años sin recibir nada a cambio.

    6. ha aportado su propio patrimonio personal para la susbsistencia de su hija.

  2. La recurrente insiste en hablar de la ausencia de dolo, cuando ello fue fruto de una inferencia fundada del Tribunal de origen, que no puede ser objeto de control casacional por la vía de la presunción de inocencia.

    De cualquier modo las cuestiones aducidas ya han sido tratadas.

    El delito sólo exige para su consumación el ánimo o propósito de lucro o enriquecimiento, sin ser preciso que se consiga. De ahí que los propósitos eran claros. Por un lado recibe 20 millones, que no se ha acreditado fueran destinados al pago del impuesto, que fue realizado por el acusado. En el contrato se atribuía el 50% del usufructo de las acciones, sin que tal valor fuera resultado de la adjudicación por la cuota viudal usufructuaria, por lo que en su ausencia sólo le correspondería el 33,33 %. La expectativa contractual era recibir 250.000 pts. semanales, pero independientemente de ello resultaba de su interés que cambiaran los responsables de la administración de las empresas familiares, porque sus directivos o gestores nunca acordaban reparto de dividendos.

    A lo expuesto debe añadirse que la acusada colaboró con actos necesarios e imprescindibles para que el coacusado se enriqueciera y de rechazo beneficiarse ella, aunque no llegara a conseguirlo, pero en cualquier caso ese dato es suficiente para integrar el dolo.

    Por otra parte la escandalosa discrepancia entre el valor real de las empresas y el precio ofrecido (que por cierto no se pagó) no podía ser ignorado por una persona como la recurrente que no era ajena a esas empresas. El tribunal, en inferencia lógica, así lo entendió y en este trance procesal no puede sustituirse tal convicción.

    El motivo ha de rechazarse.

DÉCIMO SEXTO

Por último, con sede procesal en el art. 5-4 LOPJ . vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24 C.Penal ).

  1. Solicita la estimación formal de tal violación, sin pretender ninguna consecuencia jurídica, como sería la estimación de una atenuante analógica. Considera que el tiempo de duración de la tramitación se extendió más de lo razonable, en tanto las actuaciones se iniciaron en mayo de 2000.

  2. Aunque presumieramos que la recurrente pretende la estimación de una atenuación analógica, es visto que en su calificación definitiva de hechos no solicitó esta pretensión al objeto de permitir la contradicción a las demás partes procesales, que habrían quedado indefensas. Se trata, pues, de una cuestión nueva en casación y por ende inatendible.

En cualquier caso se hacía preciso como requisito imprescindible para la estimación de esta atenuación el acreditamiento de lapsos de tiempo notorios o considerables en el que se produjera una inactividad procesal no justificada ni imputable a la recurrente, circunstancia que desconocemos. Por otro lado, como tiene repetidamente dicho esta Sala, las dilaciones indebidas no pueden equipararse a la duración total del proceso ni al incumplimiento de los plazos procesales. La causa, en realidad no estuvo exenta de cierta complejidad y necesitada de la aportación de gran cantidad de material probatorio.

Por último, aunque se accediera a la causa de la mano del art. 899 L.E.Cr . y pudieran detectarse en ella llamativos intervalos de paralización no justificados y la pretensión atenuatoria se hubiese ejercitado en tiempo procesal oportuno y hubiera merecido su estimación, la influencia en la pena iba a ser nula al haberse impuesto las mínimas posibles.

El motivo se desestima.

DÉCIMO SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos de uno y otro recurso determina la expresa imposición de costas a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 L.E .Criminal. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusados Vicente y Cecilia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, con fecha treinta de diciembre de dos mil ocho, en causa seguida a los mismos por delito de estafa y con expresa imposición a dichos recurrentes de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionda Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

37 sentencias
  • ATS 187/2020, 13 de Febrero de 2020
    • España
    • 13 Febrero 2020
    ...desplegar un comportamiento, efecto del error, que les induzca a disponer en su perjuicio. En este sentido se pronunciaron las SSTS 1185/2009 de 2 de diciembre, la 1128/2000 de 26 de junio, en un supuesto de fragilidad mental del engañado, o la 1469/2000 de 29 de septiembre, que contemplaba......
  • STSJ Comunidad de Madrid 146/2021, 27 de Abril de 2021
    • España
    • 27 Abril 2021
    ...desplegar un comportamiento, efecto del error, que les induzca a disponer en su perjuicio. En este sentido se pronunciaron las SSTS 1185/2009 de 2 de diciembre, la 1128/2000 de 26 de junio, en un supuesto de fragilidad mental del Por otra parte en relación con la continuidad delictiva la ST......
  • SAP Albacete 113/2018, 14 de Marzo de 2018
    • España
    • 14 Marzo 2018
    ...desplegar un comportamiento, efecto del error, que les induzca a disponer en su perjuicio. En este sentido se pronunciaron las SSTS 1185/2009 de 2 de diciembre ( RJ 2010, 2009), la 1128/2000 de 26 de junio (RJ 2000, 5796, en un supuesto de fragilidad mental del engañado o la 1469/2000 de 29......
  • SAP Cantabria 379/2012, 5 de Julio de 2012
    • España
    • 5 Julio 2012
    ...la decisión. " Esta jurisprudencia ha sido mantenida en otras sentencias posteriores, como las SsTS de 26-2-2007, 24-4-2007, 30-6-2008 ó 2-12-2009 . En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento afecta a esos "intereses difusos" a los que alude la jurisprudencia mencionada -se trat......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • España
    • Código penal
    • 8 Diciembre 2021
    ...un comportamiento, efecto del error, que les induzca a disponer en su perjuicio. En este sentido se pronunciaron las SSTS núm. 1185/2009 de 2 de diciembre y la núm. 1128/2000 de 26 de junio, en un supuesto de fragilidad mental del engañado o la núm. 1469/2000 de 29 de septiembre, que contem......
  • Elementos del delito
    • España
    • El delito de estafa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo Concepto y elementos
    • 6 Mayo 2013
    ...de la persona a la que se dirige el engaño (criterio subjetivo o intuitu personae)". En este sentido se pronuncia también la STS 1185/2009, de 2 de diciembre (víctima de edad mental de 6 años, al que se hace firmar la venta de acciones por precio muy inferior de mercado, que ni siquiera se ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR